Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2021-S1 Sucre, 27 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34666-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alonzo Ricardo Pinto Olmos en representación sin mandato de José Luis Yampara Figueredo contra Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Daniel Alejandro Huañapaco Valencia, Secretario Abogado del referido Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursantes de fs. 30 a 32, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución-Amnistía 090/2020 de 8 de junio, emitida por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, se recomendó otorgar el beneficio de amnistía en favor de su persona, misma que fue puesta en conocimiento del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a través de Nota de 8 de julio de 2020, quien emitió la Resolución 001/2020 de 20 de julio, declarando la improcedencia de la amnistía y disponiendo la corrección de algunos defectos; empero, jamás se notificó al ente emisor para que subsane dichos defectos; asimismo, lo que en verdad llamó su atención es que la referida autoridad judicial se fije en aspectos formales como la firma del funcionario que emitió el informe, aspecto que debió haber observado antes de ingresar al fondo de la causa.
No se entendió de manera clara que es lo que observó la referida autoridad, pues a más de hacer alusión a preceptos jurídicos sobre la amnistía, su argumento sea confuso e incongruente para justificar su detención, ya que los supuestos preceptos esgrimidos en su Resolución 001/2020 son insuficientes a efectos de la motivación, siendo que este elemento no es exponer argumentos retóricos, sino que se debe entender porque el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz llegó a una determinación, lo cual no se tiene en la Resolución.
Si bien el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, prevé la posibilidad de que la autoridad judicial devuelva la carpeta para que sea subsanada; no obstante, dicha devolución debe estar sujeta a una congruente exposición de los defectos que contenga, y no a una escueta fundamentación que no indica nada, generando inseguridad jurídica y falta de tutela judicial efectiva; de igual forma esta autoridad asumió un criterio anticipado e hizo un antejuicio de su situación jurídica al sostener que es acusado, cuando inclusive a una persona con acusación formal se le puede conceder la cesación de la detención preventiva, y en su caso ya existen documentos idóneos para disponer su libertad como es la amnistía, pero el Juez demandado se olvidó que uno de los derechos primarios seguidos de la vida es el de la libertad, más aun cuando se vive un contexto de pandemia en el cual corre riesgo la vida de la persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y a la vida; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
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