Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2022-RCA Sucre, 2 de junio de 2022
Expediente: 47669-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 06/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diana Quete Tupa, Carlos Fernando Acosta Quispe y Juan Quete Chao contra Alejandro Vargas Betancourt, Jefe a.i. de Protección y Defensa del Consumidor Financiero y Mónica Gladys Durán Prudencio, Directora, ambos de la Defensoría del Consumidor Financiero de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 35 a 40, los accionantes manifestaron que son prestatarios del crédito 6011722627, otorgado por el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), como deudores hicieron esfuerzos para mantener vigente el préstamo hasta diciembre de 2019, efectuando depósitos de pago parciales en una cuenta paralela que el citado Banco habilitó para recibir esos depósitos; empero, en marzo de 2020 empezó la crisis generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), declarándose la emergencia sanitaria con la aprobación de la Ley de Diferimiento Automático; empero, el personal de dicha entidad financiera generó desinformación en sus personas, haciéndoles incurrir en error, al creer que estaban amparados por dicha Ley.
En ese sentido, al acudir al referido Banco en enero de 2021, se percataron que la suma de mora ascendía a más de Bs76 000.- (setenta y seis mil bolivianos), monto de imposible cumplimiento con el riesgo que se inicie una ejecución arbitraria contra su único patrimonio que son sus bienes inmuebles hipotecados, con dicho antecedente, acudieron al primer punto de reclamo de la señalada entidad bancaria, que se manifestó con un oficio, que no atendió su reclamo respecto al agravio consistente en la desinformación generada por esa misma entidad financiera con relación al diferimiento automático y la no aplicación de depósitos parciales a su crédito.
El 24 de marzo de 2021, presentaron su reclamo ante el Director Ejecutivo de la ASFI, quien remitió los antecedentes a la Defensoría del Consumidor Financiero, lugar en el cual empezaron a vulnerar sus derechos, puesto que en su queja efectuaron una descripción detallada de los puntos en desacuerdo y no atendidos por la entidad bancaria; sin embargo, la mencionada Defensoría emitió la Carta ASFI/DCF/R/68354/2021 de 12 de abril, a través de la cual no se pronunció sobre la falta de información veraz y oportuna, tampoco se refirió a la prueba adjuntada consistente en capturas de WhatsApp en los que se comunicaban con sus personas como si fueran parte del diferimiento automático, incumpliendo de esa forma con el art. 2 del Reglamento de Protección al Consumidor Financiero.
Advertidos de esa situación el 30 de agosto de 2021, presentaron una solicitud formal de Resolución Administrativa conforme al mencionado Reglamento, alegando que la nota emitida no tiene las características de una Resolución Administrativa y para efectuar recurso jerárquico esta debió ser plasmada en una Resolución Administrativa, en respuesta a ella, se emitió la Carta ASFI/DCF/R-173917/2021 de 9 de septiembre, que refiere que su petición es extemporánea, efectuando una errónea interpretación del art. 20 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, que señala que cuentan con cinco días hábiles administrativos para pedir que la decisión se plasme en una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada; empero, no consideran que ese plazo se aplica contra otros actos administrativos descritos en el "art. 19" como ser circulares, órdenes, instructivos y directivas; empero, no refiere que sea contra cartas o notas con las que está notificando la ASFI; por lo que, con ese actuar se les corta toda posibilidad de plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, ya que estos se plantean contra Resoluciones Administrativas.
En ese sentido, mediante oficio de 5 de octubre de 2021, reiteraron que se dicte una Resolución Administrativa, y los ahora accionados mediante Carta ASFI/DCF/R-196694/2021 de 13 de octubre, se ratificaron en la Nota ASFI/DCF/R-173917/2021, posición que los deja sin la posibilidad de impugnar una resolución jerárquica y va contra la doctrina legal administrativa plasmada en la jurisprudencia dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ/SIREFI 001/2014.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir o impugnar una resolución administrativa y a obtener una resolución administrativa congruente debidamente motivada y fundamentada y a la defensa; y, a la garantía de la doble instancia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la ASFI a través de la Defensoría del Consumidor Financiero emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada conforme a la normativa que regula al sector financiero a efectos de evitar la privación de su derecho a impugnar o recurrir.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 06/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que:
- a)De la revisión de la normativa aplicable al caso concreto, se tiene que los accionantes no agotaron la vía ordinaria, puesto que el 22 de febrero de 2021, inició el procedimiento administrativo cuando los nombrados presentaron su reclamo ante el Banco Mercantil S.A.; asimismo, formularon de manera directa otro reclamo al Director General Ejecutivo de la ASFI sin cumplir lo establecido en el art. 59 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores -Ley 453 de 6 de diciembre de 2013 que refiere: "La resolución señalada en el Artículo anterior podrá ser impugnada ante la misma autoridad que la pronunció y resuelta por la autoridad jerárquica superior o la designada por normativa específica" (sic); y,
- b)Los accionantes debieron hacer uso del recurso de impugnación; empero, sin formularlo "equivocando el camino" presentaron otro reclamo a la ASFI, puesto que esa instancia es la vía para que se revise el reclamo; en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede usurpar competencias de la jurisdicción ordinaria administrativa, aplicándose al presente caso el incumplimiento al principio de subsidiariedad conforme a la , entre otras.
Con la citada Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 5 de mayo de 2022 (fs. 44); formulando impugnación el 9 del referido mes y año (fs. 45 a 48 vta.); dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiestan que la mencionada Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción tutelar en razón a que no se agotó la vía administrativa fundamentando su decisión en el art. 59 de la Ley General de os Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras los Consumidores -Ley 453 de 4 de diciembre de 2013-, sin considerar que en materia de reclamos del sector financiero se aplica la normativa específica de la ASFI establecida en la Ley de Servicios Financieros y su Reglamentación, que prevé la reclamación en segunda instancia y una vez agotada esa vía, se procede a presentar recursos de revocatoria y jerárquico.
Asimismo, alegan que ante la falta de solución al reclamo por parte de la entidad financiera se debe acudir en segunda instancia ante la "DCF" para que la ASFI atienda los reclamos cuando se hayan agotado los medios de solución en el punto de reclamo; así ocurrió, y se agotaron las vías de reclamación y solución, por ello, se pidió que se emita la resolución administrativa para pasar a la fase de recursos regulado por el Decreto Supremo 27175 y es en esa etapa, que se les está denegando indebidamente esa resolución administrativa, a pesar que la Circular ASFI 702 recomienda la elaboración de la misma con la finalidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos del consumidor financiero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 129 de la CPE, determina que la acción de amparo constitucional necesariamente debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además dispone las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
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