Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38919-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 39/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 44 a 46 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tereza López Orías contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Miguel Ángel Barrientos Rojo, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 9 a 27 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que, dentro del proceso judicial de comprobación de unión libre con Richard Ortega Terrazas se demostró que a partir del 20 de diciembre de 2012 inició una relación conyugal que duró hasta el fallecimiento del prenombrado acaecido el 6 de mayo de 2019, y que su domicilio conyugal se encontraba en el inmueble de la madre de su referida pareja ubicado en la calle Pasaje Rouma 367 de la ciudad de Sucre; unión conyugal que fue pública, pacífica, estable y singular demostrada en el proceso y no desvirtuada por la parte adversa.
Pese a ello, mediante Sentencia 235/2019 de 9 de octubre, se declaró improbada su demanda que fue confirmada por Auto de Vista SFNA 144/2020 de 11 de septiembre, vulnerando sus derechos fundamentales; toda vez que, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca efectuó una valoración errónea de la prueba así como parcializada que atentó la igualdad de las partes bajo los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la prueba digital de cargo, la Sentencia cuestionada solo declaró probado el fallecimiento de su cónyuge Richard Ortega Terrazas y la libertad de estado de ambos; sin considerar, los elementos probatorios que acreditaban su presencia marital en acontecimientos sociales como el matrimonio de Jhovana Patricia Ugarte Castillo con José Luis Pérez Torres, la colación de Luis Brahyan Llanos Párraga, además de las dos certificaciones del Presidente de la Junta Vecinal de Surapata que fueron examinadas de manera parcializada en favor de la parte contraria, tampoco examinó la documental emitida por el Presidente y representantes de la Promoción 87 del colegio Jaime de Zudañez que demuestra que durante cinco a seis años junto a Richard Ortega Terrazas participaron en las actividades que organizaron, tampoco las fotografías de graduación de su hijo que evidencia dicho aspecto;
- b)Sobre las declaraciones testificales de cargo como las de Telma Verónica Sánchez Loredo, Brayan Antezana López, Jhojan Enrique Antezana López entre otros quienes atestiguaron que los conocían como cónyuges restándole credibilidad a dichas atestaciones sin motivación alguna; máxime si las declaraciones de descargo fueron contradictorias y prestadas incluso por familiares de los demandados pero confirmadas como creíbles por la autoridad jurisdiccional del caso; y,
- c)Con referencia a la inspección judicial, el Juez demandado infiere que no se evidencian medios probatorios que adviertan su convivencia conyugal en la misma habitación, conclusión que no considera lo planteado en su demanda que refirió que una vez fallecido Richard Ortega Terrazas, su hermana y demandada Edelfrida Ortega Terrazas junto a su familia, la despojaron de la habitación donde convivían sacando todas sus pertenencias para "velarlo" en esa habitación.
Por otro lado, tampoco se consideró que lo alegado por la parte demandada sobre que Richard Ortega Terrazas hubiera sido mujeriego, este extremo no fue probado; tampoco, el hecho que no residía en Sucre cuando contrariamente su cédula de identidad señalaba como domicilio la calle Pasaje Rouma 367. Asimismo, no se valoró que si su persona hubiera estado en calidad de inquilina en el inmueble al menos se debió demostrar con un contrato de alquiler como alegaron los demandados.
En relación a los Vocales demandados, refirió que los mismos no dieron respuesta al recurso de apelación pues solo realizaron una simple copia de la resolución de primera instancia omitiendo "...dolosamente el pronunciamiento disgregado de todos los cuestionamientos cursantes en el memorial de apelación..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, acceso a la justicia, verdad material, tutela judicial efectiva a la legalidad sustantiva y objetiva, a su derecho en razón al género; y, a la motivación, fundamentación y congruencia, señalando al efecto el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 144/2020 y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 31 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 34 a 43, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos, señaló lo siguiente:
- 1)El Juez a quo valoró la prueba en favor de la parte contraria;
- 2)No se justificó el porqué en su sentencia, no emitieron una fundamentación objetiva y clara a momento de determinar que la demanda llegó a ser infundada;
- 3)Si bien el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 del 19 de noviembre de 2014- presume el hecho conyugal; sin embargo, los demandados, exigieron se acredite el mismo; y,
- 4)Una vez recurrida en apelación, los ahora Vocales demandados, simplemente plasmaron una copia de la Sentencia de primera instancia tomando los mismos argumentos que el a quo.
Por otro lado, en respuesta a la interrogante realizada por el Vocal respecto a cuales serían los actos arbitrarios o las omisión indebidas en las que pudieron incurrir los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora impugnado y cual la relación de causalidad con los derechos vulnerados; señaló que, los Vocales demandados, no revisaron el argumento realizado en el recurso de apelación, respecto a que el Juez de primera instancia restó credibilidad a las declaraciones testificales de cargo, a las pruebas digitales, a los videos y evidencias que claramente indicó la relación conyugal que tenía la accionante con Richard Ortega Terrazas, fue más una valoración subjetiva que objetiva que lesionó la Ley 603.
De igual forma a la pregunta realizada en relación a cuando fue notificada con el Auto de Vista SFNA 144/2020, señalaron que el 9 de octubre.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni adjuntaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 31.
Miguel Ángel Barrientos Rojo, Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistió a audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó memorial alguno en su defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 33.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edelfrida y Hugo Ortega Terrazas, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa señalaron lo que sigue:
- i)No existe fundamentación jurídica de los derechos fundamentales que hubiesen sido lesionados;
- ii)Si bien la accionante hizo mención a los derechos lesionados no indicó de qué manera o cual la afectación material concreta; de igual forma, hizo mención a la ley pero no refirió que normas se hubiesen quebrantado, o sobre que pruebas se hubiese parcializado el Juez aquo; y,
- iii)Tampoco se dijo que la Sentencia no hubiera estado fundamentada; en consecuencia, no existió carga argumentativa con relación a la acción tutelar presentada "...y al no tener elementos suficientes para ingresar a fondo porque si se quiere ingresar a una revisión de justicia ordinaria se tienen que expresar de manera clara, concreta cual fue la afectación material que en el presente caso no existe" (sic).
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 39/2021 de 31 de marzo, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada; decisión que, fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)De la interpretación del art. 129.1 de la CPE, la única resolución que puede ser objeto de revisión en una acción tutelar, en función a la denuncia sobre lesión de derechos y garantías efectuadas, es la resolución de cierre, que en el presente caso se constituyó en el Auto de Vista SFNA 144/2020 que resolvió un recurso de apelación contra la Sentencia 235/2019, sentencia que reclamó sea objeto de revisión en la vía constitucional, lo que no es posible por lo descrito;
- b)La impetrante de tutela no precisó con claridad cuál fue la acción u omisión en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, ni los derechos lesionados y de qué manera fueron quebrantados los mismos; y,
- c)La jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de oficio sobre lo obrado en la jurisdicción ordinaria porque no cuenta con esas facultades, al no constituirse en otra instancia de revisión o casacional, tomando en cuenta que la peticionante de tutela se limitó a impugnar y mostrar su desacuerdo con la Sentencia, misma que fue objeto de recurso de apelación y que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista, sin que en todo caso, se precise las lesiones ocasionadas por los Vocales demandados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista SFNA 144/2020 de 11 de septiembre, pronunciado por Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-; mediante la cual, confirmaron totalmente la Sentencia de primera instancia (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa diligencias de notificaciones realizada el 15 de septiembre de 2020; a través de la cual, se puso a conocimiento de Tereza López Orías -hoy accionante-, entre otros, el Auto de Vista SFNA 144/2020 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la legalidad sustantiva y objetiva; y, a la motivación, fundamentación y congruencia y en razón de género; toda vez que, el Juez de primera instancia no consideró las pruebas que acreditaban que su persona junto a Richard Ortega Terrazas eran una pareja que tenían una calidad de matrimonio; y, en cuanto a los Vocales demandados, porque no hubieran dado respuesta al recurso de apelación presentado por su persona, ya que hubieran realizaron una simple copia de la Sentencia de primera instancia "...omitió dolosamente el pronunciamiento disgregado de todos los cuestionamientos cursantes en el memorial de apelación" (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Mostrando 43 de 85 parrafos.