Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38567-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 22/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 1990 a 2000 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Ventura Sanga y Miguel Primo Velásquez en representación de Rosmery Apala Gonzales contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero y 9 de febrero de 2021, cursantes a fs. 1, 1903 a 1916 y 1920 a 1921 vta., la accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -en su caso en grado de complicidad-; dado que, en una movilidad conducida por Iver Apala Lucas -su sobrino- se encontró marihuana que en ese momento se hallaba en la puerta de ingreso a su inmueble; ya que, el nombrado vivía en calidad de inquilino; en ese mérito, la propiedad fue incautada.
Durante la tramitación del referido proceso, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 788/2014 de 2 de octubre, dispuso su detención preventiva y en cuanto al citado bien indicó: "...'CON RELACIÓN A LA INCAUTACION EMITIREMOS EL FALLO CORRESPONDIENTE PORQUE TIENE DIFERENTES PLAZOS, PARA POR EJEMPLO DE INTERPONER UN RECURSO DE APELACIÓN, QUE NO ES LO MISMO RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL..."' (sic); empero, en la etapa investigativa no se pronunció; en razón a una deficiente defensa técnica no cuestionó tal omisión en su momento; y, en la fase de juicio oral solicitó la devolución "...no habiéndose discutido este aspecto como incidente..." (sic).
A través de la Sentencia 32/2016 de 19 de septiembre, fue absuelta de pena y culpa; sin embargo, de forma totalmente ilógica, ilegal e injusta se dispuso la confiscación definitiva de su bien inmueble ubicado en la final av. España esquina Carlos Palenque 2040; por lo cual, formuló enmienda y complementación, resuelta por Auto de 3 de octubre de 2016, de manera negativa; debido a ello, planteó recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia; en respuesta, el Ministerio Público erradamente señaló que lo inherente a la confiscación fue atendido mediante el precitado Auto; en consecuencia, por Auto de Vista 20/2020-SP1 de 4 de junio, el medio de impugnación fue declarado improcedente; presentado el recurso de casación, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron su inadmisibilidad por ; a tal efecto, indicaron que "...la denuncia llevada a su conocimiento devendría de una cuestión incidental, ya resuelta por Auto de Vista, y por ende no correspondería recurso de casación alguno, teniendo como efecto la inadmisibilidad..." (sic), aspecto que resulta incongruente; toda vez que, en el mismo fallo al referirse a los antecedentes claramente alegaron que el recurso de casación fue interpuesto en virtud a la existencia de una sentencia en materia penal y lo que se dispuso en la misma fue la confiscación definitiva de los bienes inmuebles, pues al haber sido absuelta "...TENIA QUE SER DISCUTIDA VIA APELACION RESTRINGIDA, y posterior RECURSO DE CASACION, y no de forma incidental..." (sic).
En ese contexto, los Magistrados demandados no consideraron que "...EL TEMA DE LOS BIENES JAMAS SE LO TRAMITO COMO INCIDENTE NI EN LA ETAPA PREPARATORIA y MUCHO MENOS EN JUICIO, HABIENDOSE DISPUESTO DIRECTAMENTE EN SENTENCIA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA..." (sic); es decir, los únicos que decidieron confiscar definitivamente su bien inmueble sin someter tal determinación a contradicción e inmediación fueron los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
Los Magistrados demandados debieron admitir la casación, a efectos de generar certeza y seguridad en el justiciable, para establecer si evidentemente correspondía o no confiscar sus bienes de forma definitiva en relación con la correcta aplicación de las normas, aspecto que no fue posible dada la inadmisibilidad del mismo lesionando así sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e impugnación, citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el ; y,
- b)Que los demandados admitan el recurso de casación formulado. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1977 a 1989 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:
- 1)El art. 54.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 253 de la misma norma, establece que los jueces de instrucción deben conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes incoados por el Fiscal de Materia dentro de las diligencias preliminares, a efectos de que se pueda solucionar futuros incidentes para su devolución; aspecto que, en el proceso penal seguido en su contra no ocurrió; debido a que, "...no existe un auto que hay[a] resuelto la incautación de los bienes tal cual ha solicitado la autoridad Fiscal..." (sic);
- 2)Si bien el representante del Ministerio Público al momento de emitir la acusación formal pidió la confiscación definitiva del inmueble de su propiedad; dicho aspecto, no fue resuelto;
- 3)En la etapa de juicio oral, las partes no plantearon ninguna excepción ni incidente, lo cual sería verificable en el acta de audiencia de juicio oral;
- 4)A través de la Sentencia 32/2016, fue absuelta del ilícito penal que se le endilgó; empero, se confiscó definitivamente su bien inmueble; por lo que, pidió enmienda y complementación que al haber sido declarada no ha lugar, interpuso contra la señalada Sentencia apelación restringida, estableciéndose su improcedencia mediante Auto de Vista 20/2020-SP1; en consecuencia, formuló recurso de casación determinando los Magistrados demandados su inadmisibilidad por , con base en el argumento que se hubiera presentado un recurso de casación sobre una cuestión incidental, cuando la norma impediría formular un recurso de esa naturaleza; y,
- 5)Habiéndose declarado la improcedencia del recurso de apelación restringida, correspondía activar el recurso de casación en cuanto a lo que atinge a la confiscación de su propiedad que fue determinada en la parte dispositiva de la aludida Sentencia; en mérito a lo cual, los demandados tenían la obligación de pronunciarse respecto a lo reclamado.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito -no consta firmas- presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 1955 a 1957, solicitaron se deniegue la tutela impetrada; a ese efecto manifestaron que:
- i)En el , explicaron que la denuncia devenía de una cuestión incidental; toda vez que, el Auto de Vista 20/2020-SP1 se refirió a la incautación y no era impugnable vía recurso de casación; que, los reclamos sobre aspectos incidentales dilucidados en el transcurso de la tramitación del proceso penal -en relación a la confiscación de bienes- tendrían como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental del que surgiría una decisión definitiva no recurrible, citando para mayor ilustración el ;
- ii)No indicaron que la incautación y confiscación se hubieran desarrollado como incidentes ante el "Juez cautelar"; por el contrario, explicaron que los argumentos devenían de una cuestión incidental referida a la confiscación de bienes, que fue de análisis en el citado Auto de Vista, aclarando que ese fallo no era recurrible en casación;
- iii)Si bien la accionante como propietaria del inmueble no tuvo la oportunidad de presentar el incidente pertinente podría hacerlo en ejecución de sentencia, conforme desglosó el ; y,
- iv)En mérito a lo precedentemente expuesto, el medio de impugnación planteado no era susceptible de ser analizado en el fondo ni por la vía de flexibilización a través del recurso de casación pretendido; por lo que, la Resolución que emitieron no sería lesivo a los derechos reclamados por la solicitante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Iver Apala Lucas y Mario Santos Eraisos, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1925 y 1953.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Luis Fernando Antezana Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela indicando que:
- a)Los Magistrados demandados adecuaron su resolución a los parámetros establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, preceptos que contendrían los requisitos que necesariamente debería cumplir el recurso de casación para su admisión; ya que, el Auto Supremo "293/2013" señaló que el citado recurso procedería solo contra autos de vista que se pronuncian sobre apelaciones restringidas interpuestas contra sentencias y no con relación a incidencias o excepciones ya resueltos como en el fenecido proceso penal; y,
- b)Declarada no ha lugar la enmienda y complementación, la impetrante de tutela debió plantear la acción de amparo constitucional.
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no presentó escrito ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1924 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 22/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 1990 a 2000 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 255 del CPP establece que "...durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la instrucción que ordeno la incautación, en el que se debatirá: 1.-si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley...
2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen. El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1. Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2. Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha. Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior" (sic); precepto del que se establecería claramente la existencia de un solo medio de impugnación que sería la apelación incidental que no admite otra vía de reclamo; en tal contexto, aún cuando cursa solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso para que se decida al respecto en audiencia de consideración de medidas cautelares, no existiría un pronunciamiento de la autoridad de control jurisdiccional; asimismo, la accionante no promovió ese medio de impugnación según el aludido mandato;
- 2)Conforme señalan los arts. 416 y 417 -se entiende del Código Adjetivo Procesal-, en el planteamiento del recurso de casación se debió invocar el precedente contradictorio obligatorio, refiriendo los aspectos principales de la problemática del proceso penal, estableciendo la responsabilidad penal o no del procesado en la decisión final; en dicho sentido, lo reclamado por la peticionante de tutela no correspondía ser impugnado mediante apelación restringida estando reservada la misma para agravios en relación al fondo de la resolución principal y no así sobre cuestiones accesorias emergentes de la misma; por lo que, conforme indicaron los Magistrados demandados "...lo referido en el recurso de casación, corresponde su consideración y resolución por la vía apelación incidental, que al haberse presentado mediante apelación restringida, la misma ya fue resuelta por el Tribunal Ad-quem, con los fundamentos expresados en la misma, considerando el Tribunal Supremo que dicha resolución no es susceptible de casación, por cuanto la misma está referida a una cuestión incidental de carácter accesorio" (sic);
- 3)La , aplicando una interpretación amplia y extensiva moduló la , con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución de estos, estableciendo que podría formularse en ejecución de sentencia ante el despacho que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente de acuerdo a los arts. 44, 52, 53 y 54.7 del CPP, que determinarían que el juez o tribunal que sería competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas; y,
- 4)Las autoridades demandadas señalaron con claridad que las cuestiones accesorias deberían ser reclamadas por la vía incidental, la misma que sería susceptible de apelación incidental sin recurso ulterior; por lo que, al no reconocer el recurso de casación no tendrían competencia los prenombrados; en dicho contexto, la decisión asumida por los aludidos no resulta arbitraria, pues se refirieron al problema planteado de manera fundamentada y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rosmery Apala Gonzales -accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; a través del Auto Interlocutorio 788/2014 de 2 de octubre, se impuso a la aludida la detención preventiva; asimismo, en vía de complementación y enmienda respecto a la solicitud de incautación pedida por el Fiscal de Materia asignado al caso, el Juez de control jurisdiccional indicó: "...Con relación a la incautación emitiremos el fallo correspondiente porque tiene diferentes plazos para por ejemplo de interponer un recurso de apelación, que no es lo mismo a la medida cautela[r] de carácter personal..." (sic [fs. 75 a 77]).
II.2. Por Sentencia 32/2016 de 19 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro: "...ABSUELVE de pena y culpa a favor de ROSMERY APALA GONZALES, por la sanción prevista en el art. 47 en relación al inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008 en grado de complicidad, por insuficiencia de pruebas conforme a lo previsto en el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin costas. Debiendo en esa emergencia cancelarse todas las medidas cautelares de carácter personal" (sic); asimismo, como sanción accesoria, en aplicación de los arts. "335" del CPP y 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado Plurinacional de Bolivia del:
- i)Bien inmueble ubicado en la final av. España, esquina Carlos Palenque 2040, zona Chiripujio;
- ii)Vehículo Toyota, Land Cruiser con placa de control 2779-TXY; y,
- iii)Una balanza eléctrica, dineros y celulares (fs. 1127 a 1144 vta.); contra esa decisión la nombrada planteó enmienda y complementación, resuelta por Auto de 3 de octubre de 2016, aclarando dicho fallo que "...el bien inmueble sito en la final Av. España esquina Carlos Palenque N° 2040 es considerado instrumento del ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto los autores del delito acusado se han valido de dicho bien inmueble para preparar, cometer, ocultar, en si traficar sustancias controladas, en un peso total de 75 kilos con 500 gramos, de ello deviene la confiscación del bien inmueble considerado como instrumento del delito, más alla de que la propietaria fuera absuelta..." (sic); asimismo, el indicado Tribunal refirió que el art. 71 de la Ley 1008 sería imperativo al establecer la confiscación de cualquier medio que hubiere servido para traficar sustancias controladas (fs. 1149 a 1151 vta.).
II.3. A través del memorial presentado el 20 de octubre de 2016, ante el aludido Tribunal de Sentencia, la solicitante de tutela formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 32/2016 (fs. 1156 a 1160), resuelto mediante Auto de Vista 20/2020-SP1 de 4 de junio, por Daniel Rolando Apaza Colque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinando: "I. Declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida planteado por ROSMERY APALA GONZÁLES y MARIO SANTOS ERAISOS...
II. En su mérito, CONFIRMA la mencionada sentencia..." (sic [fs. 1826 a 1837 vta.]).
II.4 Mediante escrito desplegado el 10 de septiembre de 2020, ante la Sala Penal Primera del aludido Tribunal Departamental la impetrante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 20/2020-SP1 (fs. 1854 a 1860); que mereció el , emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, quienes concluyeron que era inadmisible al devenir de un tema incidental (fs. 1873 a 1875).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e impugnación; señalando que, no obstante haber sido absuelta de pena y culpa de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad a través de la Sentencia 32/2016 de 19 de septiembre, en el mismo fallo, de manera ilógica, ilegal e injusta se dispuso como sanción accesoria la confiscación definitiva de su bien inmueble ubicado en la final av. España esquina Carlos Palenque 2040, zona Chiripujio; por lo que, planteó recurso de apelación restringida que fue declarada improcedente por Auto de Vista 20/2020-SP1 de 4 de junio; y, presentado el recurso de casación los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, sin considerar los agravios expuestos ni la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del indicado recurso, mediante , determinaron su inadmisibilidad; indicando que, la denuncia llevada a su conocimiento devenía de una cuestión incidental, cuando durante la tramitación de todo el proceso ninguna de las partes formuló incidente alguno respecto a la incautación del referido inmueble, habiéndose dispuesto directamente en sentencia la confiscación definitiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal vigente
Conforme señaló la : "El recurso de casación se encuentra desarrollado en el Capítulo V art. 416 y ss. del CPP, mismo que en su esencia a partir de su implementación y aplicación plena (marzo de 2000) le reconocía la finalidad de una función nomofiláctica, es decir, establecía que la ex Corte Suprema de Justicia ?hoy Tribunal Supremo de Justicia? desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, otorgando seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad de que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; en la actualidad, esta labor se halla reconocida también por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 25 de junio de 2010?, que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia la de sentar y uniformar jurisprudencia, en conclusión la labor encomendada a la Sala Penal de este máximo Tribunal de Justicia Ordinaria era y es la de establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados por los recurrentes.
En este contexto el art. 416 del CPP, establece que: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance'.
Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:
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