Volver a sentencias
TCP

0108/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0108/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38694-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 210/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 362 a 367 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Gabriel Castro Valle, Everth Alarcón Ríos, Amanda Betzabé Layme Mamani, Macedonia Sandra Buezo Zelada, Melitón Carlos Apaza Quispe, Rubén Darío Villaverde Valencia y Jorge Luis Acarapi Maydana contra José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (AN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 16 de septiembre, 7 y 22 de octubre todos de 2020, cursantes de fs. 134 a 146 vta., 162 a 168; y, 170 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sus personas fueron designados como funcionarios en diferentes áreas de la AN, desempeñando sus funciones laborales con normalidad, ética y compromiso; sin embargo, Adolfo Gabriel Castro Valle, Everth Alarcón Ríos, Amanda Betzabé Layme Mamani, Macedonia Sandra Buezo Zelada, Melitón Carlos Apaza Quispe y Rubén Darío Villaverde Valencia, fueron notificados con los Memorandos CITES 1480/2020; 1482/2020; 1484/2020; 1485/2020; 1486/2020; y, 1488/2020 todos de 23 de junio; y, Jorge Luis Acarapi Maydana, con el Memorando CITE 0495/2020 de 28 de febrero, que dispusieron su respectivos retiros de manera ilegal, sin motivación ni justificación alguna de hecho y derecho.

Ante sus desvinculaciones, interpusieron recurso de revocatoria alegando que los retiros carecen de fundamentación al no establecer los motivos o causales ni habérseles iniciado proceso administrativo o disciplinario alguno; además, no se consideró las normas que prohibieron la desvinculación generadas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

Los recursos de revocatoria de Adolfo Gabriel Castro Valle, Everth Alarcón Ríos, Amanda Betzabé Layme Mamani y Macedonia Sandra Buezo Zelada, fueron resueltos mediante las Notas AN-PREDC-C 1317/2020; AN-PREDC-C 1319/2020; AN-PREDC-C 1352/2020; y, AN-PREDC-C 1332/2020, todas de 9 de julio, rechazando los referidos recursos con fundamentos errados, sin resolver los puntos recurridos y estableciendo que sus personas al ser funcionarios provisorios, no tendrían derecho a recurrir su retiro laboral otorgando una inadecuada interpretación a la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; y, respecto a Melitón Carlos Apaza Quispe, Rubén Darío Villaverde Valencia y Jorge Luis Acarapi Maydana, no se resolvió el indicado recurso, operando por consiguiente la figura del silencio administrativo negativo.

Posteriormente, presentaron recursos jerárquicos que debieron ser remitidos al superior en grado que en el presente caso es el Directorio de la AN, conforme los arts. 37 inc. t) y 39 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo, de manera arbitraria fueron resueltos por el Presidente Ejecutivo a.i. de la citada institución, mediante las notas AN-PREDC-C 1603/2020; AN-PREDC-C 1591/2020; AN-PREDC-C 1569/2020; AN-PREDC-C 1646/2020; AN-PREDC-C 1618/2020; AN-PREDC-C 1544/2020 y AN-PREDC-C 1602/2020 de 30 de julio, 3, 4, 5, 11 y 13 de agosto; argumentando que sus personas fueron designados como funcionarios interinos por ello no tendrían derecho a una estabilidad laboral y que la decisión tomada por la referida autoridad no es susceptible de impugnación; por lo que sus solicitudes no pueden de ser atendidas en relación a medios recursivos de defensa por cuanto no se emitieron resoluciones dentro de un proceso administrativo. Asimismo, los citados recursos jerárquicos fueron resueltos de manera ilegal por el mismo Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, cuando debió ser de conocimiento del Directorio de esa entidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural y a la legalidad; citando al efecto los arts. 15, 23, 46.I.1, 48, 49, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto:

  1. a)Los Memorandos CITES 495/2020 de 28 de febrero; 1480/2020, 1482/2020; 1484/2020, 1485/2020, 1486/2020 y 1488/2020, todos de 23 de junio; y,
  2. b)Las Notas AN-PREDC-C 1317/2020, AN-PREDC-C 1319/2020, AN-PREDC-C 1332/2020 y AN-PREDC-C 1352/2020 que resolvieron los recursos de revocatoria;
  3. c)Las notas AN-PREDC-C 1603/2020; AN-PREDC-C 1591/2020; AN-PREDC-C 1569/2020; AN-PREDC-C 1646/2020; AN-PREDC-C 1618/2020; AN-PREDC-C 1544/2020 y AN-PREDC-C 1602/2020 de 30 de julio, 3, 4, 5, 11 y 13 de agosto, que resolvieron los recursos jerárquicos; y,
  4. d)Se disponga la inmediata restitución a sus fuentes laborales y sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 361 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 345 a 353 vta., manifestó que:

  1. 1)Los accionantes ingresaron a la referida institución en virtud a los siguientes Memorandos de designación: Adolfo Gabriel Castro Valle, 0914/2020 de 17 de abril; Everth Alarcón Ríos, 0723/2019 de 28 de febrero; Amanda Betzabé Layme Mamani, 1471/2018 de 19 de junio; Macedonia Sandra Buezo Zelada, 0915/2020 de 17 de abril; Melitón Carlos Apaza Quispe, 0205/2019 de 30 de enero; Rubén Darío Villaverde Valencia, 1264/2020 de 29 de mayo; y, Jorge Luis Acarapi Maydana, 1600/2014 de 14 de julio; los señalados Memorandos de designación se basaron en el art. 39 inc. d) de la LGA, que establece que es una atribución específica de la Presidencia Ejecutiva de la AN entre otras, disponer "Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional..." (sic);
  2. 2)Los retiros de los accionantes se efectuaron con base en lo previsto por el art. 39 inc. d) de la LGA, concordante con el art. 47 inc. a) del Reglamento Interno de Personal de la AN que establece como causal de retiro, la decisión de la Presidencia Ejecutiva respecto al personal provisional o de libre nombramiento; en ese entendido, la designación de los accionantes en la mencionada institución, fue en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional y su desvinculación de la misma se encuentra enmarcada en la normativa legal vigente;
  3. 3)La , estableció la distinción entre funcionarios públicos de carrera y provisorios y considerando dicho entendimiento jurisprudencial la estabilidad laboral e impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según la previsión establecida en el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no siendo el mismo aplicable a funcionarios provisorios;
  4. 4)El referido artículo concordante con el art. 41 de la LGA, establece que los funcionarios de la AN, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo;
  5. 5)La Administración Aduanera en el marco del art. 29 de la LGA se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico y patrimonio propio; consiguientemente, no se encuentra comprendida como una organización económica conforme lo establecido en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19;
  6. 6)Respecto al Comunicado 14/2020 de 8 de abril emitido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, se tiene a bien señalar que dicha instancia gubernamental a través de la "Aclaración" de 21 de abril de 2020, dispuso que la estabilidad laboral solo comprende a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos como ocurre en el presente caso;
  7. 7)En ningún momento se constató la restricción del derecho a la salud de los accionantes; puesto que los mismos no certificaron un cuadro de salud que ameritara atención y menos que a raíz de su desvinculación laboral se hubiese denegado el acceso a ese derecho;
  8. 8)Respecto a los recursos de revocatoria, corresponde referir que la atribución de impugnación solo está reconocida a los funcionarios de carrera conforme lo establece el art. 7 inc d).II del EFP; sin perjuicio de lo señalado, la AN mediante Notas hizo conocer a los accionantes que el ingreso a la indicada institución fue en calidad de funcionarios interinos provisorios y con carácter provisional, además que el derecho de impugnación es limitativo; en consecuencia, su desvinculación no se encuentra sujeta a impugnaciones más aún cuando el derecho a la estabilidad laboral solo está reconocido a servidores públicos de carrera;
  9. 9)Los recursos jerárquicos presentados por los accionantes, fueron respondidos por la Administración Aduanera, explicando cual fue la naturaleza del vínculo laboral que sostenían con relación a la indicada institución;
  10. 10)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, las notas de respuesta a las solicitudes de los accionantes no son actos administrativos susceptibles de ser impugnados; ya que los referidos casos no se encuentran frente a un proceso disciplinario, siendo que las mencionadas Notas implican una atención en resguardo al derecho de petición que asisten a cualquier ciudadano;
  11. 11)En cuanto al juez natural como componente del debido proceso, en el presente caso nunca se sustanció un proceso que mereciera la asistencia de ese elemento; puesto que al no estar los servidores públicos provisorios dentro de la consideración de la estabilidad laboral y por lo tanto no tener acceso a un régimen de impugnación sobre el retiro, no requirieron la participación de un juez natural;
  12. 12)Se evidencia que el Memorando de retiro de Jorge Luis Acarapi Maydana data de 28 de febrero de 2020 y al ser considerado el acto que generó la actual situación reclamada, se excedió el plazo para la interposición de esta acción tutelar; y,
  13. 13)En cuanto a Rubén Darío Villaverde Valencia, se evidencia que el nombrado ingresó nuevamente a la AN mediante Memorando de designación 2390/2020 de 1 de octubre, pero no fue a consecuencia de alguna solicitud de reincorporación sino en virtud del art. 39 inc. d) de la LGA.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 210/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 362 a 367 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Memorandos de designación de los accionantes hacen referencia a la facultad establecida por los arts. 5 y 39 de la LGA y el carácter interino y provisorio en el que fueron designados en los diferentes cargos en la Administración Aduanera y respecto a la normativa que vincula a los servidores públicos; de acuerdo al art. 233 de la CPE y el Estatuto del Funcionario Público, los servidores públicos que prestan servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración de acuerdo a la norma están clasificados en funcionarios públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; el art. 71 del EFP, a tiempo de referirse a los funcionarios provisorios determinó que los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentra comprendida en el art. 70 de la citada normativa, serán considerados funcionarios provisorios;
  2. ii)La estableció la distinción que existe entre los servidores públicos de carrera y los provisorios, indicando que la diferencia radica en las previsiones establecidas en los arts. 71 y 72 del EFP y que el servidor público de carrera es aquel que goza de los derechos previstos en el art. 7 de la citada normativa, entre ellos a la inamovilidad laboral, a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro; y de acuerdo a la citada normativa y jurisprudencia constitucional, se advierte que los memorandos de designación emitidos por la Gerencia General de la AN, se basan en el art. 39 inc. d) de la LGA y la designación de los accionantes fue de manera interina y con carácter provisional; consecuentemente los accionantes no pertenecen a la carrera administrativa ni son aspirantes a la misma;
  3. iii)La autoridad ahora accionada emitió los Memorandos de desvinculación bajo la potestad reglada por la propia normativa y en atención a la calidad de los accionantes al interior de la AN, por ello no se advierte supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y a la defensa, tampoco los principios pro actione y de legalidad; puesto que los accionantes no son servidores públicos de carrera;
  4. iv)Conforme a los arts. 3 y 29 de la LGA, la Administración Aduanera no es una organización económica o una empresa estatal, tal como refiere la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 con relación al art 309 de la CPE y tampoco es aplicable a los accionantes el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020 que reglamenta el art. 7 de la mencionada Ley; por ello, no se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y,
  5. v)Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de acuerdo a los antecedentes no se tiene conocimiento que los accionantes estuviesen con alguna enfermedad que demande protección de la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorandos de designación CITE 0914/2020 de 17 de abril, CITE 0723/2019 de 28 de febrero, CITE 1471/2018 de 19 de junio, CITE 0915/2020 de 17 de abril, CITE 0205/2019 de 30 de enero y CITE 2553/2019 de 24 de octubre emitidos por la AN, Adolfo Gabriel Castro Valle, Everth Alarcón Ríos, Amanda Betzabé Layme Mamani, Macedonia Sandra Buezo Zelada, Melitón Carlos Apaza Quispe y Jorge Luis Acarapi Maydana respectivamente -ahora accionantes-, fueron designados interinamente y de forma provisional en los cargos de Técnicos Aduaneros I y II dependientes de la Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Gerencia Regional La Paz de dicha institución, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA (fs. 195, 198, 202, 206, 210 y 219). II.2. A través de Memorandos CITE 1480/2020, CITE 1488/2020, CITE 1485/2020, CITE 1486/2020 y CITE 1484/2020 todos de 23 de junio; y, CITE 0495/2020 de 28 de febrero, la Gerencia General de la AN comunicó a Adolfo Gabriel Castro Valle, Everth Alarcón Ríos, Amanda Betzabé Layme Mamani, Macedonia Sandra Buezo Zelada, Melitón Carlos Apaza Quispe y Jorge Luis Acarapi Maydana, respectivamente, que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, se dispuso su retiro de la referida institución, en virtud al carácter provisional de su designación (fs. 196, 199, 203, 207, 211 y 220).

II.3. Por memoriales presentados el 6 y 9 de julio de 2020, los accionantes presentaron recursos de revocatoria contra los Memorandos CITE 1480/2020, CITE 1488/2020, CITE 1485/2020, CITE 1486/2020 y CITE 1484/2020, CITE 0495/2020 y "726" (fs. 3 a 8 vta., 24 a 29 vta., 44 a 49 vta., 64 a 69 vta., 85 a 90 vta., y 116 a 121 vta.).

II.4. Mediante las Notas AN-PREDC-C 1317/2020, AN-PREDC-C 1319/2020, AN-PREDC-C 1352/2020, AN-PREDC-C 1332/2020, AN-PREDC-C 1350/2020, AN-PREDC-C 1495/2020, AN-PREDC-C 1460/2020 de 9, 23 y 24 de julio fueron respondidos los recursos de revocatoria presentados por los accionantes, alegando que sus personas ingresaron a la AN en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional de conformidad al art. 39 inc. d) de la LGA concordante con el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la AN; considerando además que la citada institución no es una organización económica; por lo que las previsiones establecidas en el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 no se encuentran alcanzadas por la Administración Aduanera (fs. 9 a 10, 30 a 31, 50 a 51, 70 a 72, 299 a 300 y 329 a 330).

II.5. A través de memoriales presentados el 24, 27 y 28 de julio de 2020, los accionantes interpusieron recursos jerárquicos contra las Notas AN-PREDC-C 1317/2020, AN-PREDC-C 1319/2020, AN-PREDC-C 1352/2020, AN-PREDC-C 1332/2020, AN-PREDC-C 1350/2020, AN-PREDC-C 1495/2020, AN-PREDC-C 1460/2020 (fs. 11 a 19, 32 a 40, 52 a 60, 73 a 81, 91 a 97, 122 a 128); que fueron resueltos por medio de las Notas AN-PREDC-C 1603/2020; AN-PREDC-C 1591/2020; AN-PREDC-C 1569/2020; AN-PREDC-C 1646/2020; AN-PREDC-C 1618/2020 y AN-PREDC-C 1602/2020 de 3, 4, 5, 11 y 13 de agosto; ratificando las Notas de respuesta a los recursos de revocatoria manifestando que los accionantes ingresaron a la AN como funcionarios interinos y con carácter provisional y la cesación de sus cargos no es susceptible de impugnación por su calidad de funcionarios provisorios (fs. 21 a 22, 41 a 42, 61 a 62, 82 a 83, 98 y 129 a 130).

II.6. Por Memorando 2390/2020 de 1 de octubre, el entonces Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, comunicó a Rubén Darío Villaverde Valencia, que en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, fue designado interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Fiscalizador I dependiente de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de esa institución (fs. 217). II.7. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz Rubén Darío Villaverde Valencia, al amparo del art. 24 de la CPE desistió de la pretensión planteada en la presente acción de amparo constitucional (fs. 369).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y al debido proceso en sus elementos a la defensa, al juez natural y a la legalidad; puesto que ejerciendo los cargos de Técnicos Aduaneros I y II dependientes de la Administración de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la AN, fueron desvinculados de manera ilegal, sin ninguna justificación y sin tomar en cuenta el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia Sanitaria por el COVID-19; ante el despido ilegal interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto los Memorandos de desvinculación; sin embargo, los citados recursos fueron rechazados bajo el argumento que su ingreso a la institución fue en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20220108/2022-S3Fuente oficial