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TCP

0108/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2023

Auto 0108/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2023-RCA Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 56294-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 04/2023 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hedibeth Yepes Hurtado contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, ex Vocal; Humberto Betancourt Chinchilla y Miguel Ángel García Solares, actuales Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 1 y 5 de junio de 2023, cursantes de fs. 6 a 12 vta.; y, 51 a 52, la accionante señala que dentro de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas seguida en su contra, el demandante indicó que desconocía su domicilio, por ello pidió al Juez de la causa emitir oficios al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), en cumplimiento a dicha orden, la primera entidad certificó el domicilio electoral y la segunda el domicilio real, refiriendo la calle Santa Cruz 042 de la ciudad de Cobija; pese a esa certificación, se solicitó citación por comisión instruida en un domicilio electoral, al que accedió la autoridad judicial; que de acuerdo al formulario de citaciones, hubiera sido notificada de manera personal en un supuesto domicilio ubicado en el 5to anillo, Condominio Terraza de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, firmado la diligencia y recibida una copia de ley; lo cual jamás ocurrió, sino que se habría suplantado a su persona, razón por la cual no se enteró de la conminatoria realizada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Cobija del departamento de Pando, lo que lleva a concluir que no existe ni citación ni emplazamiento con la demanda preliminar.

A su vez, el demandante solicitó al Juez de la causa citación por edictos, debido a que esa actividad es esencial para que exista relación procesal; empero, el juzgador calificó de innecesaria, dando a entender que se trata de una citación por cédula, dictando en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de noviembre de 2020, a través del cual declaró por reconocidos los documentos adjuntos a la demanda preliminar, Resolución que fue notificada en estrados judiciales. En la misma fecha, reiteró su petición y el Juez dio curso; sin embargo, se corrió diligencia de notificación en el Juzgado el 26 de noviembre de 2020, resultando una incoherencia procesal.

En el "...mes de enero de 2021..." (sic) de manera contradictoria y sin citar por edictos como se pidió, el demandante solicitó la ejecutoria del Auto Interlocutorio que da por reconocidos los documentos; declarándose ejecutoriado el 14 de enero de 2021.

Interpuso incidente de nulidad de citación, resuelto por Auto Interlocutorio 219/2022 de 23 de junio, alegando que no tiene competencia; al ser lesionador de sus derechos impugnó a través del recurso de apelación; mereciendo el Auto de Vista 59/22 de 14 de noviembre de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin pronunciarse sobre la competencia del juzgador ni referirse a la prueba presentada que demuestra la inexistencia de la citación, y que fueron señalados como agravios, confirmando el Auto impugnado; y ante la solicitud de enmienda y complementación dictaron el Auto 257/22 de 18 de noviembre de 2022, negando dicha petición.

En el memorial de subsanación, aclara que fue notificada con el cúmplase ordenado por el Juez de primera instancia, referido al cumplimiento del Auto de Vista que se impugnó el 3 de enero de 2023.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a una tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus vertientes de verdad material, fundamentación y motivacion, "...incoherencia en la resolución impugnada..." (sic), y al principio y derecho de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita la presente demanda y en consecuencia se declare la nulidad del Auto de Vista 59/22 de 14 de noviembre de 2022, emitiéndose otro con valoración de prueba y de acuerdo a los baremos que establezca la resolución de la Sala Constitucional.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante providencia de 1 de junio de 2023, cursante a fs. 14, dispuso que, con carácter previo dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción tutelar, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante subsane lo siguiente: "Aclare de manera documentada, sobre si a momento de plantear la acción de amparo constitucional se cumplió con el principio de inmediatez (art. 129.II de la CPE con relación al art. 55 del CPCo)" (sic).

La citada Sala Constitucional por Resolución 04/2023 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 55, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 55.I del CPCo; con base los siguientes fundamentos:

  1. a)La imperante de tutela solicita anular el Auto de Vista 59/22 de 14 de noviembre de 2022;
  2. b)De la revisión de la documental presentada por la solicitante de tutela, se concluye que el Auto de Vista 59/22 fue emitido el 14 de noviembre de 2022, y notificada a la impetrante de tutela el 17 del mismo mes y año, desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar -1 de junio de 2023-, transcurrió más del plazo establecido; y,
  3. c)El Auto de complementación de 18 de noviembre de 2022, fue notificado el 21 de ese mes y año; constituyéndose en el último actuado valedero para el inicio del cómputo de los seis meses; por lo que, la accionante tenía como plazo máximo hasta el 21 de mayo de 2023, evidenciándose de igual forma que se ha excedido en el plazo; aclarando que no se toma en cuenta las vacaciones.

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 7 de junio de 2023 (fs. 56), presentando impugnación el 12 de igual mes y año (fs. 57 a 58), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. 1)Un "Auto de Vista dictado en sede de justicia ordinaria, es evidente que la vacación judicial interrumpirá ese plazo" (sic), y en su caso corresponde el cómputo a partir del "Cúmplase el Auto de Vista" (sic); y,
  2. 2)Si se toma en cuenta la notificación con el Auto de complementación de 21 de noviembre de 2022, se contabilizará catorce días al inicio de la vacación judicial, interrumpiéndose el cómputo hasta el 30 de diciembre del indicado año, reanudándose el 2 de enero de 2023, transcurriendo un mes hasta el 18 de enero del mismo año, por lo que su vencimiento seria el 18 de junio de igual año, lo que implica que la vigente accion de defensa es presentada dentro de los seis meses que la Ley manda.

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