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0108/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0108/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37924-2021-76-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 333/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 76 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julia Fidelia Cuentas Quisbert en representación sin mandato de Fidel Cuentas Romero contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 38 a 41, la representante sin mandato del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Es adulto mayor perteneciente a un grupo vulnerable que adolece de ALZHEIMER, lo condenaron de manera injusta porque no se analizó las atenuantes, agravando su condena en apelación; por lo que, fue trasladado al Recinto Penitenciario Chonchocoro, y advirtiendo que el mandamiento de condena no era para dicho lugar, lo llevaron a "San Pedro", sector de la "Grulla" donde padece frio y temor por la mencionada enfermedad, agravándose su estado de salud por adolecer de diabetes y próstata, y estando plagado el "penal" por el COVID lo conlleva a una condena de pena de muerte. El , dictado por las autoridades ahora demandadas, no se pronunció sobre las atenuantes existentes, ya que se denunció en casación que no se consideró la personalidad del autor, la edad, y tampoco se aplicó el art. 39 del Código Penal (CP). Alegó también que se lo dejó sin indulto, pues la sentencia de primera fase de manera expresa lo condenó a treinta años de presidio, pero no especificó la ausencia de indulto, elemento que no es un agravio para las víctimas, pues pudo haber sido solicitada en complementación en esa instancia, y al no existir pronunciamiento para un adulto mayor en grado de apelación y casación, implica incongruencia omisiva agravando su situación. Tomando en cuenta que tiene 70 años de edad, las autoridades demandadas no lo consideraron, ni utilizaron el principio de flexibilidad de los recursos, el pro actione, "en cuanto a esta cuestión vinculado al pro persona y al favor débiles"(sic). I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la dignidad en la vejez, a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometido a pena o tratos crueles, citando al efecto los arts. 6, 9 y 10 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el , y todos los actuados posteriores; y,
  2. b)Se emita el mandamiento de libertad, y se disponga su detención domiciliaria, conforme venia cumpliendo hasta antes de la ejecución del mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual se realizó el 18 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 72 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)Fue sentenciado a treinta años de cárcel por parte del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pero sin el aditamento "sin derecho a indulto", y de manera posterior por una apelación que realizó la supuesta víctima, fue complementado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, este elemento que va vinculado a una modificación del fondo de la sentencia porque solo esa palabra hace que se pueda generar que una persona sea condenada a muerte en un proceso penal cuando en Bolivia está prohibida la pena de muerte y peor aún se tiene un elemento que va vinculado al derecho a la salud;
  2. 2)Ante dicho fallo, se recurrió en casación, instancia donde los Magistrados ahora demandados, de manera absolutamente ilógica determinaron que procede la modificación de una sentencia "aditamentando los 30 años de cárcel pero con el argumento ilógico de que se supone que si es 30 años no tiene derecho a indulto esa suposición (...) hace que se abstraigan de generar una subsunción lógica respecto al recurso de casación porque este elemento también vulnera el art. 124 de la C.P.E. incurriendo en este caso en una incongruencia omisiva porque la palabra suposición implica un todo pero no explica por qué (sic);
  3. 3)La pena de treinta años sin derecho a indulto generó una lesión grave en el derecho a la salud, vinculado al derecho a la vida, ya que adjuntó informes médicos que establecen su estado de salud, el ultimo certificado -03 de mayo de 2018- emitido por el Hospital de Clínicas señaló que tiene diabetes y que su glicemia no está controlado, por lo tanto tiene complicaciones a nivel renal, y estando detenido el área médica de San Pedro detectó que tiene diabetes mellitus tipo 2 descompensada déficit cognitivo moderado a severo;
  4. 4)La condena impuesta de treinta años por instigación en el delito de asesinato y los Magistrados ahora demandados al señalar que "30 años no hay posibilidad de poder generar ningún (...) pero están las atenuantes (...) puede bajar a la mitad esa atenuación" (sic); omitieron las citadas autoridades; en consecuencia, no fundamentaron, ni otorgaron esa protección reforzada a una persona adulta mayor con una enfermedad terminal que es absolutamente degenerativa y con la otra que es el Alzheimer no le permitió comprender lo que está ocurriendo, estos elementos vulneran los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al debido proceso porque se omitió una debida fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fueron notificados el 18 de diciembre de 2020, conforme se evidencia de las notificaciones a través del edicto judicial cursante de fs. 66 a 68; y, Facebook cursante de fs.70 a 71; sin embargo, de ello, no presentaron informe, ni concurrieron a la audiencia virtual señalada.

I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 333/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 76 a 81, concedió la tutela impetrada, disponiendo la detención domiciliaria a favor del ahora peticionante de tutela, a ser cumplidas en su domicilio, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No se entró al fondo de la resolución porque, "puede haber sido muy lógica muy coherente y ha respondido evidentemente a los grados de apelación (...) este fundamento y esta incongruencia omisiva tiene que ser planteada en el recurso correspondiente que es el Amparo Constitucional (...) Que, en cuanto y en tanto a la nulidad de la resolución dictada por el tribunal supremo de justicia la autoridad jurisdiccional constitucional no concede la tutela no se la anula se la deja subsistente porque se entiende que existe otra vía para plantear la nulidad por incongruencia omisiva dentro esa línea"(sic);
  2. ii)La situación de la salud producto de una detención carcelaria, acarrea la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la salud y de las personas de la tercera edad, por lo que corresponde la aplicación estricta de los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores que en su art.3 refiere que los principios generales aplicadas a la convención y de respeto internacional por todas las autoridades de Estado debe ser la dignidad, independencia y protagonismo de una persona adulto mayor; y, asimismo, la promoción y la defensa de los derechos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores a los efectos de evitar mayor conculcación de sus derechos y garantías constitucionales; en su art. 4 de la misma convención, señala que los Estados parte tienen la obligación de adoptar medidas de prevención que fortalezcan y medidas necesarias que permitan a las partes a igualdad la no discriminación en razones de edad, pero si una discriminación positiva; el art. 6 referente al derecho a la vida y a la dignidad de una persona adulta mayor, señaló que se debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su derecho efectivo y el acceso de la persona adulta mayor, al goce de una vida digna y plena; el art. 30 de la citada convención, refiere de las situaciones de riesgos de emergencias humanitarias, se entiende que estamos ante una pandemia y en ese entendido la "Corte Interamericana" dictó la Resolución 01/2020, referente a los regímenes carcelarios estableció que las sanciones y las penas para las personas adultas mayores tienen que ser lo más beneficiosas, de manera que no se las ponga en riesgo en esta situación de pandemia, porque son un grupo etario de alta vulnerabilidad y si tiene enfermedades de base doble protectividad, y al ser adultos mayores de triple protectividad, y al estar restringido de libertad cuatro veces la protección estatal, y esto nos lleva al art. 30 ya mencionado, de la igualdad de reconocimiento en su condición y calidad de persona y ser humano.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 9 de diciembre de 2021, cursante a fs. 215, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 328.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 11/2017 de 25 de abril, dentro el proceso penal por el delito de asesinato, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, falla declarando:

"CULPABLES: A FIDEL CUENTAS ROMERO, Boliviano, con C.I. 495996L.P.,nacido en fecha 2 de noviembre de 1950, casado, con 66 años de edad (...) Condenándole a una pena de 30 años de presidio, por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 del CP.inc.4) pena a cumplirse en el penal de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, condena que finalizara el 26 de abril de del año 2047" (sic [fs. 135 a 181]).

II.2. Cursa Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación restringida en contra de la Sentencia 11/2017 de 25 de abril, lo resolvió bajo el siguiente contenido:

"CONSIDERANDO II: Que, por otra parte se cuenta con el recurso de apelación (...) formulado por EDGAR CHOQUE VARGAS, JAVIER CHOQUE VARGAS Y MERCEDEZ CHOQUE VARGAS en su calidad de querellantes o acusadores particulares (...) solicitando se disponga que los nombrados acusados sean sancionados a 30 años de presidio sin derecho a indulto. Alega como disposición legal inobservada y violada el art. 252 del Código Penal en relación a la imposición de la sanción, manifestando que de la revisión de la sentencia se omitió determinar que la sanción impuesta es sin derecho a indulto tal como establece el art. 252 de asesinato, por lo que el mismo debe ser enmendado de manera directa por el Tribunal de Alzada (...) Al respecto se debe tener en cuenta el que menciona "...corresponde recordar que el art. 39 inc. 1) del CP, y que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal de apelación, de manera muy clara estableció que la atenuante especial se aplicara "...en los casos en que este Código disponga expresamente", precepto legal introducido por el legislador que delimita las situaciones a las que puede ser aplicado, y en lo que respecta al caso analizado, conforme se desglosó en el acápite anterior, no podía ser aplicado por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación, al tipo penal de asesinato establecido en el art. 252 del CP (...) La razón porque este Tribunal invoca tal presupuesto legal, es porque coadyuva a demostrar que, el único beneficio que puede obtener un condenado por el delito de asesinato, cuya pena, como es sabido, es treinta años de presidio sin derecho a indulto, es el de la libertad condicional cuando haya cumplido mínimamente los veinte años iniciales de la condena que le fue impuesta; una razón más, que evidencia que la pena de quince años sin derecho a indulto impuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de apelación, resultan arbitrarias y sin una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados..."(Razonamiento jurídico que es aplicable al caso en análisis, por cuanto de la revisión de la sentencia apelada se verifica que dicha Sentencia N° S-11/2017 de fecha 25 de abril de 2017 establece en la parte dispositiva la condena de Fidel Cuentas Romero, Dámaso Quispe Rodríguez por el delito de instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 inc. 4) (...) sin establecerse que la imposición de tales sanciones corresponde de ser aplicada sin derecho a indulto, tal como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del Código Penal (...)por lo que del Auto Supremo mencionado y al haberse revisado la sentencia se puede constatar tal agravio ya que no se establece en la sentencia la determinación sin derecho a indulto (...) Asimismo debe tomarse en cuenta que el art. 414 del CPP (...) es aplicable al presente caso, toda vez que es procedente el presente agravio al establecerse que el Tribunal A-quo no estableció tal aspecto y siendo el mismo subsanable por esta Sala se establece la condena de las personas anteriormente mencionadas sin derecho a indulto por todo los anteriormente alegado (...) POR TANTO.- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al amparo del segundo párrafo del Art. 411 del CPP, en relación con la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 115.II de la CPE, y dentro el marco del derecho a la impugnación contenida en el artículo 180.II de la CPE, y habiendo ejecutado adecuada motivación y fundamentación conforme establece y exige el artículo 124 del CPP DETERMINA: (...) CUARTO.- En consecuencia de lo que acaba de ser determinado, CONFIRMA LA SENTENCIA N° S-11/2017 de fecha 25 de abril de 2017 (...) en sentido de que la sanción impuesta por el delito de asesinato en grado de autoría o instigador, es una sanción de 30 AÑOS DE PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO para los coacusados (...)FIDEL CUENTAS ROMERO, quienes deberán cumplir su sanción en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, todo conforme a la última parte del art. 414 del CPP "(sic [fs.124 a 134 vta.]).

II.3. Mediante Recurso de Casación, presentado el 8 de abril de 2019 en contra del Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo del citado año, el solicitante de tutela refirió como agravios los siguientes extremos:

"IV. ELEMENTOS FACTICOS CONCRETAMENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES OBSERVADAS O ERRONEAMENTE APLICADAS (...)

Sr. Presidente, en relación a este punto de manera clara y concreta paso a citar las disposiciones erróneamente aplicadas a mi persona por la Resolución Nro. 017/2019 de fecha 06 de marzo de 2019:

  1. a)En la Recurso de apelación restringida realizada por mi persona la misma indica de forma clara y concisa la Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 370 núm. 1 del CPP, en relación al Art. 14 del CP, art. 124 del C.P.P., art 169 Núm. 3 del C.P.P., en cuanto a que la Sentencia no dice nada del elemento subjetivo del delito ya que no se precisó de qué manera se comprobó que existió dolo en relación a mi persona (...)
  1. b)Sobre la valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 núm. 6) del CPP
  1. c)La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados conforme el art. 370 inc. 6) del CPP" (sic [fs. 247 a 254 vta.]).

Del recurso de casación supra citado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal, emitió el y verificando los requisitos de admisibilidad, precisó cuatro motivos, de los cuales, el primer, segundo y tercer motivo fueron declarados inadmisibles, y solo el cuarto motivo fue declarado admisible, bajo lo siguiente:

"Finalmente, en relación al cuarto motivo, en el que refiere que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena adicionando "sin derecho a indulto", lo que le ocasionada un gran perjuicio; puesto que, no le explico el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición, que no le es aplicable, además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de las atenuantes que prevé el art. 239 núm. 1) del CP se evidencia que el recurrente invoco el , que establecería que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las Resoluciones; explicando el recurrente que resulta contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez, que le explico por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de "sin derecho a indulto", limitándose a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente dicha conclusión, en la fundamentación del presente motivo, se tiene que el recurrente explico la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible" (sic [fs. 256 a 261 vta.])

Auto Supremo que fue notificado al ahora accionante el 10 de octubre de 2019, conforme se evidencia a fs. 264 del legajo constitucional.

II.4. Por , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro el recurso de casación en contra del Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, se tiene el siguiente contenido:

"Recurso de Fidel Cuentas Romero. Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravo la pena; toda vez, que lo condenó "sin derecho a indulto", sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasiono perjuicio; puesto que, no explico el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de "sin derecho a indulto", cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el

(...)

III.VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Fidel Cuentas Romero a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado sin fundamentación agravó la pena adicionando "sin derecho a indulto", sin explicar por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición; además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39 núm.1) del CPP" (sic [fs. 31 vta. a 33 vta.])

Respecto al recurso interpuesto por el ahora accionante, al haber invocado el precedente expuesto en el , al ser similar a la denuncia planteada, los Magistrados ahora demandados, ingresaron a realizar la labor de contraste, del agravio supra citado con el contenido de lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, y concluir bajo lo siguiente:

"De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente, puesto que, el Tribunal de alzada explicó que el Tribunal de mérito condenó al imputado por el delito de Instigador en relación al delito de Asesinato con pena de 30 años de presidio; no obstante, había omitido establecer que dicha sanción conforme lo previsto por el art. 252 del CP, correspondía ser aplicada con la determinación "sin derecho a indulto", aspecto que resulta coherente y evidente, pues si bien el recurrente como afirma, fue condenado por el delito de Instigador, este conforme el art. 22 del CP, respecto a la pena refiere que: "Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito", entonces, como fue en relación al delito de Asesinato, ciertamente a la pena impuesta, correspondía la determinación "sin derecho a indulto", que no fue determinado en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista impugnado advertido de la omisión en la que incurrió la Sentencia, señaló que era subsanable, por lo que tomando en cuenta lo previsto por el art. 414 del CPP, estableció que la condena de los imputados era "sin derecho a indulto", conclusión que resulta consecuente con la norma y con el entendimiento jurisprudencial en el que se apoyó, pues el , en esencia estableció que el delito de Asesinato por voluntad del legislador tiene una sanción determinada que no ingresa dentro de los alcances del art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes especiales), como pretende el recurrente, ello por la propia decisión del legislador, que por la gravedad del delito no vio otorgar el beneficio de reducción a la mitad de la pena para quien atente contra el derecho a la vida; por el contrario, se determinó sancionar al que comete el delito de Asesinato con la pena más grave (treinta años de presidio) con la inoperatividad "sin derecho a indulto", por lo que no resulta evidente que el Auto de Vista sin la debida fundamentación hubiere agravado la pena, como arguye el recurrente, sino que por contrario explico su decisión legal y doctrinalmente. Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado no incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado; toda vez que fundamento de forma coherente, suficiente, con apego a la norma y a la doctrina legal de este Tribunal de Justicia; por cuanto, explicó por qué era aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición "sin derecho a indulto", en consecuencia, el reclamo en cuestión deviene en infundado" (sic [fs.31 a 37]).

II.5. Cursa Mandamientos de captura y condena, expedido el 14 de octubre y 11 de noviembre, respectivamente, ambos del 2020, en contra de Fidel Cuentas Romero, siendo el primero ejecutado el 9 del citado mes y año. (fs.182 a 184)

II.6. Mediante informe de Jaime Mercado, "Médico R.P. San Pedro", de 14 de diciembre de 2017, referente a una solicitud de salida médica judicial al Hospital de Clínicas de Fidel Cuentas Romero, ahora impetrante de tutela, diagnosticó lo siguiente: Síndrome de Alzheimer, Hipertensión Arterial Sistémica, Dislipidemia, Sobrepeso, Osteoartritis, DIABETES MELLITUS, Gastritis, recomendándose su valoración por Neurólogo, Endocrinólogo y Cardiólogo" (sic.[fs.16 y 17]). A través del Informe Médico de 22 de marzo de 2018, Federico Fortun de la Quintana, Jefe de la Unidad de Neurología con la autorización de la Dirección del Hospital de Clínicas, diagnóstico que el ahora peticionante de tutela presenta: "Enfermedad de Alzheimer vs Demencia Vascular Probable, Déficit Cognitivo Moderado a Severo, Síndrome Vertiginoso, Diabetes Mellitus Tipo 2 por antecedente, Hipertensión Arterial Sistemática por antecedente (sic [fs. 18]). Cursa Informe Médico expedido por Ignacio López Bilbao La Vieja, Endocrinólogo del Hospital de Clínicas, refiere: "El paciente FIDEL CUENTAS ROMERO de 68 años (...) es atendido de un cuadro de diabetes sacarina desde el año 2018. En la última consulta que hizo en fecha 3 de mayo, los niveles de glicemia no está controlados, por lo tanto presenta complicaciones nivel renal, metabolismo de lípidos y neuropatía diabética (sic [fs. 29]). Mediante Informes del Área Médica, expedidos por Limber Rivera Dávalos, Médico R.P. San Pedro, de 8 de mayo de 2018, 16 de mayo de 2019, y 2 de octubre del mismo año, se tiene que el solicitante de tutela presenta el siguiente diagnóstico: Enfermedad de Alzheimer vs Demencia Vascular Probable, Déficit Cognitivo Moderado a Severo, Síndrome Vertiginoso, Diabetes Mellitus Tipo 2 por antecedente, Hipertensión Arterial Sistémica por antecedente, Dislipidemia, Sobrepeso, Osteoartritis y Ametropía con Corrección. (fs. 10; 9; y, 13 a 14).

II.7. A través del escrito presentado el 8 y 14 de enero de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el ahora accionante solicitó salida judicial para realizar el cobro de su renta, pedido que fue atendido por proveído de 15 de similar mes y año, por el que la referida autoridad dispuso la salida personal del ahora impetrante de tutela para realizar el cobro de su renta de jubilación (fs. 192 a 193 vta.); Cursa solicitud del peticionante de tutela de 9 de febrero de 2021, por el que solicitó salida judicial para realizar sus controles médicos y de laboratorio, ante la Caja Nacional de Salud (CNS), así como el cobro de su renta, siendo el mismo concedido por el Juez antes nombrado a través del Auto de 10 del indicado mes y año (fs. 194 a 195 vta.); Por escrito presentado el 1 de marzo de 2021, el impetrante de tutela solicitó salida judicial para emitir su voto en las elecciones subnacionales del 7 del referido mes y año, escrito que fue atendido por decreto de 2 del señalado mes y año, ordenándose por parte de la citada autoridad, se emita los correspondientes oficios (fs. 196 y vta.).

II.8. Cursa mandamiento de libertad emitido por Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -Jueza de garantías- de 18 de diciembre de 2020, por el cual se ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ponga en detención domiciliaria a Fidel Cuentas Romero, conforme se tiene ordenado mediante (fs. 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos: a la vida, a la dignidad en la vejez, a la seguridad y a una vida sin violencia; y, a no ser sometido a penas crueles; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de asesinato, fue sentenciado a treinta años de privación de libertad; motivo por el cual, impugnó la misma hasta la casación, instancia en la cual las autoridades demandadas declararon infundado mediante Auto de Supremo 998/2019-RRC de 22 de octubre, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Sin fundamentación, omitieron pronunciarse sobre las atenuantes especiales del art. 39 del CP;
  2. b)Omitiendo fundamentar, le dejaron sin el beneficio del indulto, pese a que la sentencia de primera instancia lo condenó expresamente a treinta años sin precisar lo relacionado al indulto; y,
  3. c)Pese de haberse impugnado sobre la personalidad del autor, su condición de adulto mayor y que debido a su enfermedad de alzheimer, no comprende las razones de su condena que conlleva a que la pena no sea útil; las autoridades demandadas, sin aplicar los principios de flexibilidad y pro actione, omitieron pronunciarse sobre estos derechos, incurriendo en una incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  4. 4)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la aplicación del principio iura novit curia en las acciones tutelares

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte IDH, (Ser. C) 122 20051, en su párrafo 28 señaló de forma expresa, lo siguiente:

"Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que:

[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, 'en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente', en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

"... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible2.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso.

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela4, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando5.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto6; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión7.

III.4. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 8, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 10, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares11 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud."

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.

III.5. Análisis del caso concreto.

El accionante, denunció la lesión de sus derechos: a la vida, a la dignidad en la vejez, a la seguridad y a una vida sin violencia; y, a no ser sometido a penas crueles; toda vez que, dentro el proceso penal por el delito de asesinato, fue sentenciado a treinta años de privación de libertad; motivo por el cual, impugnó la misma hasta la casación, instancia en la cual las autoridades demandadas declararon infundado mediante Auto de Supremo 998/2019-RRC de 22 de octubre, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. i)Sin fundamentación, omitieron pronunciarse sobre las atenuantes especiales del art. 39 del CP;
  2. ii)Omitiendo fundamentar, le dejaron sin el beneficio del indulto, pese a que la sentencia de primera instancia lo condenó expresamente a treinta años sin precisar lo relacionado al indulto; y,
  3. iii)Pese de haberse impugnado sobre la personalidad del autor, su condición de adulto mayor y que debido a su enfermedad de alzheimer, no comprende las razones de su condena que conlleva a que la pena no sea útil; las autoridades demandadas, sin aplicar los principios de flexibilidad y pro actione, omitieron pronunciarse sobre estos derechos, incurriendo en una incongruencia omisiva.

Identificadas las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo, por lo que se hará alusión a las conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tal sentido se tiene que, dentro el proceso penal por el delito de asesinato el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 11/2017 de 25 de abril, declaró culpable a Fidel Cuentas Romero -ahora impetrante de tutela-, condenándole a una pena de treinta años de presidio, por el delito de instigador relacionado con el delito de asesinato, condena a cumplirse en el penal "San Pedro de Chonchocoro de La Paz" (Conclusión II.1). Fallo que fue impugnado tanto por el ahora peticionante de tutela como por las víctimas, por lo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación restringida, emitió el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, que confirmó la Sentencia 11/2017 de 25 de abril con la única rectificación y fundamentación complementaria, en sentido de que la sanción impuesta por el delito de asesinato en grado de autoría o instigador, es una sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto (Conclusión II.2). Auto de Vista que fue impugnado a través del recurso de casación, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del verificando los requisitos de admisibilidad, precisó cuatro motivos, de los cuales, el primer, segundo y tercer motivo fueron declarados inadmisibles, y solo el cuarto motivo fue declarado admisible, a efectos de su pronunciamiento de fondo (Conclusión II.3). Mediante , se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de tutela en relación al cuarto motivo (Conclusión II.4), en consecuencia del citado fallo la autoridad judicial que pronunció la Sentencia impugnada, emitió mandamientos de captura y condena, el 14 de octubre y 11 de noviembre ambos del 2020, en contra de Fidel Cuentas Romero, siendo el primero ejecutado el 9 de noviembre del citado año. (Conclusión II.5)

De acuerdo a los informes médicos de: Jaime Mercado, Médico R.P. San Pedro de 14 de diciembre de 2017, Federico Fortun de la Quintana, Jefe de la Unidad de Neurología del Hospital de Clínicas de 22 de marzo de 2018, Ignacio López Bilbao La Vieja, Endocrinólogo del mencionado Hospital, Limber Rivera Dávalos, Médico R.P. San Pedro de 8 de mayo de 2018, 16 de mayo de 2019, y 2 de octubre del mismo año, de manera coincidente el accionante presentó el siguiente diagnóstico: Enfermedad de Alzheimer vs Demencia Vascular Probable, Déficit Cognitivo Moderado a Severo, Síndrome Vertiginoso, Diabetes Mellitus Tipo 2 por antecedente, Hipertensión Arterial Sistémica por antecedente, Dislipidemia, Sobrepeso, Osteoartritis y Ametropía con Corrección. (Conclusión II.6).

Conforme a los escritos presentados el 8 y 14 de enero de 2021, 9 de febrero y 1 de marzo de similar año, el impetrante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, salidas judiciales para el cobro de su renta, controles médicos y de laboratorio, ante la CNS, así como para emitir su voto en las elecciones subnacionales del 7 del mismo mes y año, los cuales fueron atendidos y concedidos por la autoridad mencionada (Conclusión II.7). Por mandamiento de detención domiciliaria expedido el 18 de diciembre, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ponga al ahora peticionante de tutela en detención domiciliaria (Conclusión II.8)

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230108/2023-S1Fuente oficial