Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 44389-2022-89-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19/21 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Isidro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Escarleth Mamani Almanza contra Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) mediante salida alternativa del proceso el 6 de septiembre de 2021 fue condenada a cuatro años y seis meses de presidio a cumplirse en el "...Centro de Rehabilitación de la ciudad de Santa Cruz..." (sic), Sentencia condenatoria 16/2021 de 6 de septiembre que a la "fecha" se encuentra plenamente ejecutoriada; sin embargo, la Jueza ahora accionada pese haber trascurrido cuarenta y tres días no remitió copias autenticadas de dicha Sentencia condenatoria al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, incumpliendo el art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demora que vulnera su derecho a la libertad, imposibilitándola a acceder al beneficio de la libertad condicional por tener hijos menores de edad; por lo que interpuso la presente acción de libertad de pronto despacho, solicitando que la autoridad judicial hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas remita a un Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del citado departamento, la mencionada Sentencia condenatoria, certificado de ejecutoria y mandamiento de condena.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la remisión de la Sentencia condenatoria 16/2021 de 6 de septiembre, auto de ejecutoria y mandamiento de condena a un Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, sea con la imposición de costas, calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 14 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz en audiencia manifestó que:
- a)El 6 de septiembre de 2021 dictó Sentencia condenatoria 16/2021 contra la accionante, misma que no se encuentra ejecutoriada; toda vez que, del informe emitido por la Secretaria y Auxiliar del referido Juzgado se tiene que en el proceso penal de autos hay dos víctimas -"...Libia Reynoso Mealla y Olga Campos Zárate..." (sic)- no se encuentran legalmente notificadas con dicha Sentencia; por lo que no puede ejecutoriarse la misma, entre tanto no se notifiquen a todas las víctimas;
- b)El citado Juzgado a su cargo se encuentra en la "casa judicial" de Pampa de La Isla en el Distrito Municipal 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no tiene Oficial de Diligencias, pues este fue cesado para implementar la Oficina Gestora de Procesos conforme la "Ley 1173"; no obstante dicha Oficina aún no fue implementada; por lo que carecen de personal que realice las notificaciones hace más de un año y tampoco cuentan con transporte para efectuar las mismas;
- c)El abogado de la accionante no se apersonó al indicado Juzgado a objeto de proveer el transporte para la notificación de las referidas víctimas, quienes tienen domicilios muy alejados; y,
- d)Ante la falta de Oficial de Diligencias, la obligación de realizar las notificaciones es compartida entre la Secretaria y la Auxiliar del citado Juzgado, en consecuencia, al no ser parte de sus funciones jurisdiccionales, no podría haber vulnerado los derechos ahora denunciados por la accionante en la presente acción tutelar, careciendo de legitimación pasiva; por lo tanto, corresponde se deniegue la tutela solicitada. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/21 de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, pues no correspondía que la misma sea interpuesta contra la autoridad judicial ahora accionada, sin embargo, en cumplimiento al buen diligenciamiento y el principio de gratuidad ordenó al personal subalterno que en el plazo de veinticuatro horas se realicen las gestiones respectivas para la notificación de todas las víctimas, y se remita la ejecutoria a un Juzgado de Ejecución Penal de turno del citado departamento, para que ejerza el control jurisdiccional correspondiente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos;
- 1)Si bien es una realidad material que algunos juzgados que no fueron desconcentrados no cuentan con personal, fotocopiadoras o transporte; sin embargo, no es menos evidente que es función de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, agotar los medios necesarios para lograr que las sentencias sean notificadas, pues no se puede dejar en indefensión a un procesado, ante la falta de medios técnicos o transporte para notificar una sentencia y que adquiera calidad de cosa juzgada;
- 2)Resulta evidente que no se realizaron todas las diligencias; por lo tanto, tampoco se remitieron los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de turno de la Capital del referido departamento; y,
- 3)Las notificaciones no son funciones de la Jueza ahora accionada; por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad; no obstante, es su responsabilidad ordenar al personal subalterno la realización de las respectivas diligencias, no siendo excusa el no existir medios técnicos ni de transporte, pues tiene a su alcance no solo las notificaciones al buzón electrónico, correo, sino también poder acudir a instituciones del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) para cumplir con dicho fin, velando por el principio de gratuidad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente
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