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0108/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0108/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45997-2022-92-AAC Departamento Beni

En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 333 a 341 vta., interpuesta por Julio Guisbert Encinas contra Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde y Wilcob Medina, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 125 a 134, y, el de subsanación de 31 de diciembre de 2021 (fs. 136); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por folio real 8021010014410, evidencia que es propietario de los terrenos urbanos denominado Villa Copacabana, ubicados en la zona F, Distrito 6 de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, con una extensión superficial de 41.9131 ha, terrenos que cuando se encontraban fuera del radio urbano fueron sometidos a proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin embargo, paralelo a dicho proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tramitó ante las instancias correspondientes la ampliación del área urbana; por lo que, tomando conocimiento el INRA de dicha ampliación, perdió competencia sobre los referidos terrenos.

El 21 de noviembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emitió la Ley Municipal Amazónica 137 de Promoción de Mecanismos para Densificar el Territorio Urbano del municipio de Riberalta, para impulsar que propietarios de fundos rústicos que se encuentren en los límites de la mancha urbana, conforme a la Ley Municipal 040 de 5 de mayo de 2016, presenten sus proyectos de urbanización, razón por la que su hijo como su apoderado, con la presencia de Notario de Fe Pública, se apersonó al ente municipal para el inicio de su trámite administrativo; sin embargo, mediante el oficio CITE: GAMR/LOC/DESP/ 013/2021 de 2 de febrero, se le hizo dos observaciones respecto a que debió adjuntar certificado catastral y folio real actualizado, a pesar de que en el inicio del referido tramite, dichos documentos fueron presentados conforme se describió en el acta notarial de presentación; razón por la que adjuntando nuevamente dichos documentos requeridos, mediante acta notarial presentó toda la documentación requerida para el trámite de urbanización, es así que, por Informe Legal AGAJ 043/2021 de 2 de enero, la etapa de presentación concluyó precluyendo la misma, quedando únicamente realizar y presentar el proyecto de urbanización de los terrenos de Villa Copacabana.

Sin embargo, cuando se produjo el cambio de gestión municipal, el nuevo Alcalde que en campaña electoral prometió de manera demagógica la entrega de terrenos urbanos, siendo que de manera impropia e inadecuada se comenzaron a retrotraer trámites administrativos que ya habían precluido anulando incluso documentación que acredita el derecho propietario de particulares, vulnerando derechos y garantías constitucionales; emitiendo la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 06/2021 de 5 de julio, por la que declararon incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137 de 21 de noviembre de 2020 y subsistente la presunción a la que se refiere la primera parte del art. 5 de la misma ley, retrotrayendo el tramite administrativo a la revisión de documentación de los terrenos denominados Villa Copacabana; fallo ante el que presentó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021 de 18 de agosto, que confirmó el fallo impugnado, razón por la que, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Decreto Ejecutivo 005/2021 de 8 de noviembre, que desestimó su recurso por carecer de legitimación activa manteniendo la Resolución 015/2021; empero, el referido fallo jerárquico es incongruente y no guarda relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno municipal mediante Decreto Edil 023/2017, mismo que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano.

Añade que la Resolución Administrativa 006/2021, no tienen ningún sustento técnico ni jurídico que haya dejado sin efecto el informe legal AGAJ 043/2021, contraviniendo el principio de congruencia y motivación, lesionado sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad, puesto que, tampoco se tomó en cuenta que existe el informe legal AGAJ 043/2021 que cerró la etapa o fase administrativa correspondiente, por lo que, en ese momento operó la preclusión; asimismo tanto la Resolución administrativa 006/2021, como el Decreto Ejecutivo 005/2021, atentan con el derecho de propiedad privada que fue desconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, que en inicio reconoció dicho derecho mediante decreto edil, que dispuso se realice el trámite de urbanización; esto, implica un desconocimiento que vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; a partir de estos hechos y las promesas demagógicas realizadas por el Alcalde en su campaña política, se produjo el avasallamiento y tráfico de sus terrenos, que cada día se consolidan más, teniendo además una edad avanzada y un estado de salud delicado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, así como el derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56.I, 115.II, 117, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Secretarial 006/2021 y la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021, emitidas por el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial; así como el Decreto Ejecutivo 005/2021, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta;
  2. b)Se mantenga firma e incólume el Informe Legal AGAJ 043/2021 de 2 de enero, con el título de Primer Informe de Documentación Presentada conforme a la Ley Amazónica 137, debiendo proseguirse con los trámites conforme a la referida ley, que es la etapa de presentar el proyecto de urbanización de los terrenos denominados Villa Copacabana; y,
  3. c)Mantener firme e incólume el Decreto edil 023/2017, emitido por Omar Núñez Vela Rodríguez, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que fue producto del trámite administrativo conforme a la Ley 247.

1.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2022, suspendida y reinstalada e 7 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 322 a 332, presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, representado por María Shirley Moscoso Fernández; mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 184 a 188, señaló que:

  1. 1)El accionante presentó acción de amparo constitucional contra poseedores del área de terrenos que indica son de su propiedad, a cuya acción el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta fue citado, de lo que se puede colegir existen terceros interesados en el presente caso y que la situación del derecho propietario ya fue analizada en la vía constitucional;
  2. 2)En el caso en análisis las resoluciones ahora cuestionadas, fueron sustanciadas aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su reglamento, normativa que en su art. 70 establece que una vez resuelto el recurso jerárquico, el interesado puede acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, en tal razón, el impetrante de tutela debió previo a la presente acción tutelar activar todos los medios o recursos legales que la ley le otorga, es decir, debió demandar en la vía del contencioso administrativo.

Asimismo, la Autoridad antes mencionada, mediante escrito de la misma fecha, cursante de fs. 189 a 192 vta., en relación al fondo de la acción de amparo constitucional señaló que:

  1. i)La Ley Municipal 137 y su procedimiento, claramente estableció que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta tienen competencia para realizar la revisión de documentos que acreditan el derecho propietario de los solicitantes; razón por la que, se realizó la referida revisión de la documentación aportada al proceso administrativo, ahora, en cuanto a la supuesta preclusión de los actos administrativos en relación al Informe legal AGAJ 043/2021, el mismo fue realizado de manera global y no especifico en relación a la carpetea de los terrenos de Villa Copacabana, y conforme lo previsto en el art. 48 de la Ley 2341, dentro del proceso administrativo se pueden emitir todos los informes que se consideren necesarios para emitir la Resolución final del procedimiento, puesto que, el mismo no concluye con la emisión de un informe legal;
  2. ii)En cuanto a la vulneración del debido proceso y a la seguridad jurídica, el solicitante de tutela expuso un simple enunciado, sin precisar ni explicar de qué manera los resoluciones que se impugnan vulneran sus derechos, tampoco explica cuál es la normativa que el ente administrativo debió aplicar o cual hubiese sido la norma mal aplicada, no siendo suficiente la simple acusación de vulneración de derechos para revisar lo obrado en todo el proceso; y,
  3. iii)En cuanto al derecho propietario del accionante, en el proceso administrativo no se presentó documento traslativo de dominio conforme establece la normativa civil, puesto que, como expresamente reconoce el accionante, en el proceso de saneamiento el INRA lo tuvo como poseedor legal, debiendo entenderse que en el ámbito legal del derecho agrario, la posesión legal tiene sus propias connotaciones, aspecto muy diferente a lo que sucede en el ámbito civil que regula el derecho propietario en el área urbana; por lo que inscribir el Testimonio 017/2018 de 9 de febrero, por el que se protocolizó el Decreto Edil 023/2017, como si se tratara de una forma de adquirir la propiedad, resulta ser totalmente ilegal y sin respaldo jurídico.

Wilcob Medina, Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni ni presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 137.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Alejandro Torrejón Suárez, Mariela Quette Ascarrunz y Yakeline Camaya Viri, por intermedio de su abogado en la audiencia de la acción de amparo constitucional, señalaron que:

  1. a)Como terceros interesados serían afectados si se anulan las resoluciones administrativas ahora cuestionadas, puesto que son poseedores actuales y vecinos del barrio Copacabana y Ebenezer; toda vez que la Ley 137 no fue demandada de inconstitucional y el ahora el impetrante de tutela se sometió en su trámite y procedimiento; basándose en la jurisprudencia constitucional aportada por el Alcalde ahora demandado, el art. 70 de la Ley 2341 prevé la posibilidad de demandar en la vía contenciosa administrativa, es así que, la ley establece que previo a la acción de amparo constitucional, se deben agotar todas las instancias previas salvo exista excepcionalidad en medida de hecho, que en el presente caso que no existe, en tal entendido, en relación a la resolución administrativa emitida por el Alcalde demandado, por el que se desestimó el recurso jerárquico, existe aún la vía expedita de formular una demanda contenciosa administrativa; y, c) El Decreto Edil 23/2021, que el accionante pretende tenga validez con la presente acción de defensa, es para ir en contra de un proceso ordinario que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Riberalta del departamento del Beni.

I.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento del Beni, mediante la Resolución 01/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 333 a 341 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)A efectos de resolver la presenta acción de amparo constitucional, se consideró sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho, en el caso presente no se tiene evidencia de tal situación debido a que no se comprobó la existencia de tales hechos, contrariamente, esta vía de hecho que refiere el accionante (avasallamiento), ya habría sido considerada en otra demanda de acción de amparo constitucional, en donde se llega a demostrar que las personas accionadas -hoy terceros interesados- están asentados en dicho predios con el consentimiento del propietario debido a que cuentan con la promesa de venta de dichos predios y espacios ocupados por los terceros interesados extremos que se evidencia de la Resolución 04/2021 de 11 de octubre de 2021 que cursa en obrados;
  2. 2)El acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos; y,
  3. 3)Con relación al derecho de propiedad privada, en el caso de autos con respecto al derecho a la propiedad privada, y la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no se tiene comprobada la vulneración de algún derecho o garantía como tampoco se adjunta elementos de prueba fehacientes que den convicción, estableciéndose que no se tiene agotada la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa el Decreto Edil 023/2017 de 29 de noviembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en atención al trámite administrativo con hoja de ruta 03260/2017, con antecedentes de un proceso de dotación y de saneamiento inconcluso ante el INRA, documentos con datos técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, tramite de aclaración y rectificación de datos del indicado predio rural, ingresado en el área urbana denominado Copacabana, de propiedad de Julio Guisbert Encinas, en cuyo curso del procedimiento se aportó y completó la documentación requerida; en sujeción a las norma y reglamentos; determinó la incorporación del referido predio como urbano , aclarando que le mismo no tiene sobreposición ni problemas con colindantes, disponiendo además que el propietario inicie con el tramite d de urbanización, ordenado además se proceda a la inscripción del decreto ente la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 23 a 29); Protocolizado ante la Notaria de Gobierno del departamento del Beni, mediante Testimonio 17/2018 de 19 de febrero (fs. 30 a 33).

II.2. Corre en antecedentes Certificado Catastral SPT/DCU/TOP-RDM 001/2021 de 27 de abril; la Dirección del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, certificó dentro el nuevo radio urbano se generó registro y certificación catastral de la propiedad Copacabana a nombre de Julio Guisbert Encinas identificando las características de dicha propiedad (fs. 36); es así que, nuevamente mediante Certificación de 5 de mayo de 2021, la misma dependencia municipal, certificó que se generó el registro catastral de la propiedad Copacabana a nombre de Julio Guisbert Encinas, que se encuentra dentro el nuevo radio urbano (fs. 35); asimismo, cursa folio real con matrícula computarizada 8.02.1.01.0014410, en el que se halla inscrita la propiedad del ahora accionante en el Asiento A1, sobre la propiedad denominada Copacabana (fs. 38).

II.3. Cursa Informe legal 043/2021 de 2 de enero, elaborado por el Encargado de Gestión Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se recomendó que de la revisión y análisis de la documentación de los predios descritos entre el de Villa Copacabana, se proceda a adjuntar la documentación referida a objeto de cumplir con lo que establece el art. 4 de la Ley 137, y así proseguir con lo que exige la Ley Municipal 045 de 8 de septiembre, dejando plena constancia de que los predios que no están enunciados se resolverán en un segundo informe legal; toda vez que, los mismos están en análisis legal (fs. 50 a 57).

II.4. A través la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021 de 5 de julio, el Secretario Municipal de Planificación, resolvió declarar incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137, respecto al predio denominado Villa Copacabana, cuyo poseedor seria Julio Guisbert Encinas (fs. 713 y vta.).

II.5. Mediante Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021 de 18 de agosto, el Secretario Municipal de Planificación, resolviendo el recurso de revocatoria formulado por el ahora accionante, contra la Resolución administrativa secretarial 006/2021, confirmó en todas sus partes el fallo impugnado ratificando el rechazo de la pretensión por incumplimiento de lo previsto en el art. 4 de la Ley 137 (fs. 81 a 84).

II.6. Por Decreto Ejecutivo 005/2021 de 8 de noviembre, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, resolviendo el recurso jerárquico, formulado por el ahora solicitante de tutela, contra la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021, resolvió aprobar el Informe legal AGAJ 736/2021 de 3 de noviembre y desestimar el recurso jerárquico respecto a la determinación contenida en el fallo impugnado por carecer de legitimación activa, confirmado en su integridad el referido fallo (fs. 113).

II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Guisbert Ovires en representación legal de Julio Guisbert Encinas contra Alejandro Torrejón Suárez, Ledys Ruth Fariñas Dara, Benjamín Cárdenas Ydagua, Mariela Quette Ascarrunz, Rosa Cartagena Tiby, Claribel Iva Mamio, Yakeline Camaya Viri, Diego Emara, Alexander Pacamia Camaya, Tatiana Monje Fernández, José Guayao Salazar, Marisol Yarari Peralta, Cleopatra Estivares Humaza, Jorge Macuapa Organivia y otros; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , que en revisión, confirmó la Resolución 04/2021 de 11 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, denegando la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos del debido proceso, la seguridad jurídica, legalidad, así como el derecho a la propiedad privada; toda vez que:

  1. i)El Secretario Municipal de Planificación y desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emitió la Resolución Administrativa 006/2021 declarando incumplida la obligación impuesta por el art. 4 de la Ley 137 y subsistente la presunción a la que se refiere la primera parte del art. 5 de la misma Ley, retrotrayendo el trámite administrativo a la revisión de documentación de los terrenos denominados Villa Copacabana, sin ningún sustento técnico ni jurídico que haya dejado sin efecto el informe legal AGAJ 043/2021, contraviniendo el principio de congruencia y motivación, puesto que, tampoco se tomó en cuenta que existe el referido informe legal que cerró la etapa o fase administrativa correspondiente; por lo que, en ese momento operó la preclusión; fallo confirmado por la misma autoridad mediante la Resolución Administrativa Secretarial 015/2021; y,
  2. ii)El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dictó el Decreto Ejecutivo 005/2021, por el que desestimó su recurso jerárquico por carecer de legitimación activa de manera incongruente y sin guardar relación con la Resolución Administrativa Secretarial 06/2021, puesto que, el mismo ingresó a analizar la documentación de su derecho propietario, olvidando que quien le reconoció dicho derecho fue el mismo Gobierno Autónomo Municipal mediante Decreto Edil 023/2017, mismo que fue producto de un trámite administrativo sustanciado conforme a la Ley 247 de consolidación de derecho propietario y conversión del uso de suelos rural a urbano.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la , ha señalado que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales?. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley?. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida

Asimismo, la , estableció que la citada acción tutelar: "...el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".

A dicho razonamiento la , complementó que: "...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución...".

III.2. La vía administrativa y el proceso contencioso administrativo

La , ha señalado que: "Sobre la vía administrativa, el art. 5 de la LPA, prevé que: `I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.

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