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TCP

0109/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0109/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2020-S1 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 30348-2019-61-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 57/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 326 a 331, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Andrea Morales Barro contra Mónica Blacutt Loayza, Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2019, cursantes de fs. 83 a 105; la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mónica Blacutt Loayza, Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura -ahora demandada-, inició proceso disciplinario administrativo interno en su contra, que le fue notificada el 13 de mayo de 2019; en su defensa, presentó prueba de descargo el 17 del mes y año referido, señalando expresamente su domicilio procesal en la calle Colón 1115 de la ciudad de Tarija, donde enuncia que se realicen las notificaciones posteriores, mereciendo como respuesta que se tiene por valido el domicilio procesal señalado.

Habiendo transcurrido más de un mes y seis días de iniciado el proceso y vencido el plazo procesal administrativo, se constituyó a predios del Consejo de la Magistratura del distrito de Tarija para averiguar sobre su proceso, sin recibir información alguna; sin embargo, la Autoridad Sumariante el 13 de junio de 2019, pronunció Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019, disponiendo su destitución por la comisión de faltas disciplinarias gravísimas establecidas en el art. 94.14 del Acuerdo 155/2017, sin disponer que la Secretaria de la Autoridad Sumariante efectué la notificación a los sujetos procesales, con el ánimo de perjudicar y evitar se tome conocimiento del fallo administrativo y no pueda ejercer el derecho a la defensa y la impugnación, ya que la misma fue notificada en tablero de la Autoridad Sumariante y no así en el domicilio procesal que se señaló, más aun cuando su persona desempeñaba funciones de Encargada de Unidad de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura que se encuentra ubicado en el mismo lugar donde se encuentra la autoridad demandada. Posteriormente, ante el Informe A.S.C.M. 041/2018 de 19 de junio, emitido por la Secretaria Sumariante del distrito de Tarija del Consejo de la Magistratura, que el plazo para interponer el recurso de revocatoria se encuentra vencido y que ninguna de las partes interpuso dicho recurso, se dispone que la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019, tiene carácter de cosa juzgada y se ordena su cumplimiento y ejecución.

El 24 de junio de 2019 es notificada con Memorándum de destitución CM/E.J/TJA 012/2019, reclamando a la Encargada Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, que nunca fue notificada con la resolución disciplinaria administrativa, mereciendo como respuesta que el Memorándum "CM/DIR.NAL.RRHH.-317 60/2019" emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura debe ser estrictamente cumplido.

Posteriormente, la accionante solicita a la autoridad sumariante la nulidad de notificación en la vía de saneamiento procesal, solicitud que fue rechazada con el argumento que el fallo administrativo ya fue ejecutoriado.

Finalmente, nuevamente recurre a la Encargada Distrital, con una declaración notarial voluntaria realizada por Gabriel Negrón Poveda de 1 de julio de 2019, donde refiere que escuchó al Dr. Héctor Dávila preguntar a la Secretaria de la Autoridad Sumariante por qué no se encontraba la resolución final arrimada a la notificación, quien respondió porque la fotocopiadora se encontraba descompuesta; teniendo como respuesta que, no corresponde pronunciamiento porque se hace referencia a una notificación dentro de proceso disciplinario. La misma solicitud fue presentada a la Autoridad Sumariante y en respuesta se le señaló "Estese a lo dispuesto por Decreto de fecha 19 de junio de 2019" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa[E21], citando al efecto, los arts. 115.I., 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine:

  1. a)La nulidad de la notificación en tablero de 13 de junio de 2019 con la Resolución Disciplinaria Administrativa 19/2019;
  2. b)La nulidad de la Resolución dictada el 19 de junio de 2019;
  3. c)Se disponga la restitución al cargo que ejercía en el Consejo de la Magistratura - Tarija; y,
  4. d)Se practique nueva notificación en el domicilio procesal señalado o de manera personal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de agosto de 2019; tal como consta, en acta cursante de fs. 320 a 325 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mónica Blacutt Loayza, Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 282 a 285 vta., expresó que:

  1. 1)Niega absolutamente todo lo manifestado por la parte accionante, quien tiene objetivos que se encuentran fuera de lo legal y referente a los plazos, sus argumentos se encuentran fuera de lo ético y carecen de veracidad;
  2. 2)A lo referente que habría existido irregularidad en la notificación, ello no es responsabilidad de su persona como autoridad sumariante, no existiendo legitimación en la acción de amparo constitucional, porque su función como autoridad culmina con la resolución final, y en caso de un recurso de Revocatoria, podría confirmar o revocar la misma y posteriormente se continuaría con el Recurso Jerárquico, no siendo una de sus atribuciones las notificaciones, ya que está es competencia de la Secretaria de la Autoridad Sumariante, ya que no se cuenta con Auxiliar ni Notificador;
  3. 3)Habiendo solicitado la nulidad de notificación por los sumariados, solicitó informe a la Secretaria, quien manifestó mediante informe que se habría practicado la notificación según norma en el tablero, adjuntado a la misma diligencia la resolución final, misma que fue firmada por testigo de actuación; por lo que, no habría contravención o irregularidad de la notificación cuestionada;
  4. 4)Los informes emitidos por la Secretaria y el testigo de actuación, gozan de legalidad, credibilidad y veracidad según la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, no existió ninguna vulneración a sus derechos de la accionante, aplicándose el art. 39 del Acuerdo 050/2018, más aun cuando la impetrante de tutela tiene conocimiento del procedimiento, ya que un proceso sumario "a.s.c.m. nro.: 001/2018" (sic), en donde fue sujeto procesal y fue también notificada en el tablero con la sanción de una falta leve; y,
  5. 5)Hubo negligencia de parte de la sumariada ya que trabajando en el mismo edificio, la misma en no averiguar su proceso, más aún cuando presenta una declaración hasta notariada perteneciente a Gabriel Negrón Poveda, misma que no tiene fecha, y que esta persona fue destituida y cuenta con denuncia penal por incumplimiento de deberes.
I.2.3. Resolución

a Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 57/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 326 a 331, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:

  1. i)La impetrante de tutela, solicita a esta jurisdicción constitucional la nulidad de notificación con el fallo final, es preciso que el acto procesal denunciado, haya colocado a la parte en verdadero estado de indefensión;
  2. ii)La Autoridad Sumariante expresó que aplicó el art. 39 del Acuerdo 050/2018, que consiste en la citación con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Interno, por lo que la ahora accionante estuvo en conocimiento de este primer actuado y las demás actuaciones se harían en Secretaria de la Autoridad Sumariante, lo que no se puede alegar el desconocimiento de estar informada;
  3. iii)El vicio reclamado por la ahora peticionante de tutela, debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente y si no estaba de acuerdo con esta providencia era el momento de reclamar;
  4. iv)Sobre la declaración notarial de Gabriel Negrón Poveda, no hacen a la validez del acto jurídico, porque ninguna declaración notarial puede tener eficacia jurídica ante el informe de las autoridades, como es la Secretaria de la Autoridad Sumariante, quien es la encargada del diligenciamiento de notificación y la misma cumple con las firmas impresas en la notificación y del testigo de actuación; y,
  5. v)La accionante trabaja en el mismo edificio, tenía la oportunidad de poder acudir si es posible todos los días a verificar el resultado de su proceso administrativo, más aun cuando tomamos en cuenta que en el auto de apertura de proceso, se mencionó que se le notificaría de conformidad al art. 39 del Acuerdo 050/2018, es decir las notificaciones se practicarían en el tablero de la Secretaria de la Autoridad Sumariante; por lo que, no puede alegar vulneración de sus derechos, pues no solo hay un acto consentido, sino pleno conocimiento de cómo se realiza las notificaciones en este tipo de procesos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20200109/2020-S1Fuente oficial