Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34443-2020-69-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2020 de 2 de mayo, cursante de fs. 36 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Bazualdo Fuentes, en representación sin mandato de Jhonn Henry Crespo Choque contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros, se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva, misma que fenecía el 17 de abril de 2020, conforme la Disposición Transitoria Décimo Segunda, -se entiende- de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; momento hasta el cual el Ministerio Público no presentó ningún requerimiento de ampliación de plazo; por tal motivo, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó solicitud -se entiende de audiencia de cesación de dicha medida cautelar- a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, quien no fijó la audiencia con fecha cierta, tampoco respetó los plazos procesales ni veló por el cumplimiento del principio de celeridad, sino que señaló la misma para el tercer día hábil una vez reanudadas las labores judiciales, con el argumento de que su petitorio no se encontraba enmarcado en la "Circular" -siendo lo correcto Instructivo- 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y del "Instructivo" -lo correcto es Circular- TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la celebración exclusiva de audiencias de modificación y de cesación respecto a medidas cautelares personales en los casos previstos en los numerales 5 y 6 del citado art. 239 del adjetivo penal, y de mujeres embarazadas o a cargo de menores lactantes.
Refiere que, el razonamiento de la Jueza accionada resulta contrario a los parámetros de jerarquía normativa de aplicación preferente en materia de derechos humanos y al deber inexcusable del control de constitucionalidad y convencionalidad al que está obligado todo administrador de justicia; motivo por el cual, el 24 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, porque la circular y el instructivo invocados no tienen la vocación de restringir el acceso al restablecimiento del derecho a la libertad, que en aplicación de la normativa obedece a la jerarquía establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), y las disposiciones antes nombradas se encuentran debajo de esa aplicación jerárquica, ya que los jueces y funcionarios públicos que resuelvan una situación que se contraponga a un derecho fundamental deben efectuar un control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio; empero, la Jueza accionada incumplió ese mandato; por lo que, invocó la "declaración" -lo correcto es Resolución- 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), respecto a la pandemia del virus COVID-19 y, a la protección de los derechos fundamentales por los Estados parte, la cual establece que se debe otorgar una protección reforzada a los grupos vulnerables en la pandemia, entre estos los privados de libertad, en especial los detenidos preventivos, a cuya argumentación añadió que la CIDH estableció la no suspensión de derechos fundamentales ni en estados de excepción.
En ese contexto, alega que se lesionó la garantía de "...LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA..." (sic), que fue requerida hasta el 17 de abril de 2020, según el Auto de 27 de febrero de igual año; por el cual, el Ministerio Público solicitó cincuenta días, y los subsiguientes días constituyen una manifiesta lesión de su derecho a la libertad, además los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad, están expresamente previstos en el Código de Procedimiento Penal, el cual junto a las otras disposiciones que lo modificaron, cumplen con el aspecto material y formal, lo que no ocurrió con el Instructivo 02/2020 y la Circular TSJ 11/2020; consiguientemente, no se puede tener por cumplidas las condiciones de validez para la restricción del mencionado derecho, estando por ello cumpliendo una detención preventiva ilegal desde el 17 de abril de ese año.
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