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TCP

0109/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022

Auto 0109/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2022-CA Sucre, 18 de abril de 2022

Expediente: 46036-2022-93-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1058 a 1064, pronunciado por la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Antonio Arancibia Guzmán, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 y 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 180, 225.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 1041 a 1045, el accionante manifiesta que por Resolución de apertura y rechazo de proceso disciplinario de 12 de enero del citado año, se le inicio proceso disciplinario, por la presunta comisión de las faltas descritas en los arts. 120.1 y 18; y, 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en dicha resolución se extraña una adecuada individualización de las acciones asumidas por el -ahora accionante-, con una evidente falencia de fechas, lugares y forma concreta de acción asumida para la comisión de dichas faltas, las que fueron basadas de forma genérica, ambigua y confusa, siendo la base para delimitar las faltas atribuidas en la referida Resolución, vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales al no admitir recurso ulterior; por otro lado, alega que se omitió el cumplimiento del art. 36.1 al observarse el incumplimiento del art 58.2 ambos del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

Señala que, el art. 61 del citado Reglamento en cuanto a la admisión de la denuncia indica:"...De no existir observaciones a la denuncia o en su caso hubiese sido subsanada la misma, la Autoridad Sumariante en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas podrá admitir sin recurso ulterior, calificando las faltas disciplinarias a partir de los hechos denunciados y antecedentes remitidos...", el art. 72 del referido Reglamento, aplicación preferente: "...El procesamiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes... ", determinando que solo procede el recurso jerárquico ante una resolución definitiva, sin considerar que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario es la base y la delimitación de hechos claros, concretos, congruentes, en tiempo, lugares y personas a ser sustanciados en el sumario disciplinario; empero, ante una Resolución, carente de precisión y claridad de hechos atribuidos, al existir recurso ulterior generan hechos consentidos, obligados que vulneran la previsión del art. 180 y 410 de la CPE.

Finalmente indica que, una resolución judicial o administrativa, no puede ser sin recurso ulterior, en efectiva contrariedad a la ley y a la Constitución, lo contrario implicaría incluso una nulidad de actuaciones al no ser emitida en el marco del debido proceso, entre las cuales se encuentran: el principio de independencia, objetividad, imparcialidad, de competencia, legalidad, seguridad jurídica, amplia e irrestricta defensa, buena fe y la doble instancia.

I.2. Respuestas a la acción

Corrida la presente acción normativa en traslado mediante decreto de 15 de febrero de 2022 (fs. 1050 vta.), Etelvina Rojas Toledo, Fiscal investigadora de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, por memorial presentado el 21 de febrero del mismo año, cursante de fs. 1051 a 1053 vta., indicó que:

  1. a)El art. 128.I de la LOMP, establece que: "La decisión adoptada por la Autoridad Sumariante admitirá recurso jerárquico, presentado ante la misma autoridad en el plazo de tres días hábiles, en caso de que la resolución no sea recurrida, la misma será comunicada al Fiscal General para su cumplimiento inmediato"; empero, lo señalado precedentemente se refiere a toda determinación de la Autoridad Sumariante que haya concluido con la tramitación del proceso disciplinario, de acuerdo a lo establecido en todos los numerales del art. 127 de la misma Ley, es decir una resolución de primera instancia y no así una de apertura de proceso disciplinario; y,
  2. b)En la sustanciación del presente proceso disciplinario al caracterizarse por ser sumario, no está vulnerando ningún derecho y garantía constitucional como señala el accionante; por lo que solicita se rechace promover la acción de inconstitucionalidad concreta, toda vez que, trata de un acto dilatorio tendiente a frenar el proceso disciplinario.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1058 a 1064, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los fiscales procesados y la Fiscal investigadora del Régimen Disciplinario, fueron notificados con Resolución de apertura de proceso disciplinario el 19, 20 y 24 de enero del igual año, y la acción normativa fue presentada el 15 de febrero de ese año, lo que es evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue promovida después del conocimiento de la citada Resolución; consecuentemente, la señalada Resolución es provisional y preparatoria del proceso por lo que no es impugnable de manera directa, pues ante la sumariedad, debe existir una lógica de concentración de impugnación con la resolución final del proceso;
  2. 2)El recurrente, acusa violación al debido proceso y a la defensa, cometido en el proceso disciplinario, sin considerar que se trata de un proceso administrativo sancionatorio, que se rige por el principio de informalismo y se cumple con el debido proceso;
  3. 3)La acción disciplinaria que ejercita el Ministerio Público, su Reglamento, no permite la interposición de otros incidentes o excepciones que no sean los de prescripción, incompetencia y cosa juzgada, que en caso de admitir otros se estaría desnaturalizando el carácter sumario del proceso disciplinario; y,
  4. 4)De la acción normativa promovida por el accionante, no se advierte ninguna incompatibilidad entre los arts. 61 y 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público con las normas constitucionales impugnadas de inconstitucionalidad; por otra parte, los propios argumentos enfatizan más en el debido proceso y el derecho a la defensa procesal, cuya protección corresponde a otra acción de defensa y no a una acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que no se advierte una duda razonable y fundada sobre la compatibilidad de tipo disciplinario antes referido; además resulta ser manifiestamente infundada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 61 y 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 180, 225.II y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 79 del mismo Código establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

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