Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38939-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0033/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 51 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Augusto Guzmán Alvarado contra Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 28 a 32, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2021, faltando un día hábil para el retorno a clases en la institución en la que funge como docente, se le notificó mediante orden de servicio que fue cambiado de asignatura de "Dirección de Orquesta y Música de Cámara" (sic) a "armonía y teoría"; actividad que, no está comprometida en su memorándum de designación emitido por el Ministerio de Educación; en consecuencia, ese mismo día solicitó por escrito que se le informen los motivos para tal permuta y sobretodo la razón de su destitución de la materia que dictaba, extremo, que no mereció respuesta alguna por parte del Director General de la Unidad Educativa demandada.
En reunión de la Junta Escolar de la referida Unidad se presentaron (fuera del orden del día) un grupo de docentes para exponer situaciones falsas e inexistentes, con relación a su trabajo, para sustentar la injustificada decisión equivocada (sin evidencia) de la Dirección General de la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo", lo que originó que dirija nuevas notas a la Junta Escolar para que remita acta y copia de la reunión virtual verificada, sin que a la fecha tenga respuesta.
Ante estas situaciones, la Unidad Educativa demandada circuló en la red social Facebook "una aclaración oficial" en la que se mella su calidad de profesional y artista, acto que generó un nuevo requerimiento escrito por parte del ahora impetrante de tutela nuevamente a la Dirección del Instituto antedicho a fin de establecer la certeza y autoría de las referidas notas, las cuales tampoco fueron contestadas. Acumulándose así un total de nueve cartas de solicitud a la institución demandada, mismas, que no fueron contestadas hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional; también denunció, que el Director General de la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo" -ahora demandado- carece de competencia para tomar este tipo de decisiones; toda vez que, fue designado por el Ministerio de Educación y no así por memorándum del precitado Instituto; más aún porque, la normativa de tal institución no está debidamente homologada por los Ministerios de Educación ni el de Trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la petición, información y al trabajo, citando para tal efecto los arts. 24 y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)El ahora demandado de respuestas satisfactorias, oportunas, precisas y específicas a cada una de sus peticiones; y,
- b)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia se celebró de manera virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, indicó que: 1) El 19 de febrero de 2021 se practicó la notificación de esta acción tutelar al ahora demandado "...el mismo día, 19 de febrero de 2021 en horas de la tarde recibe una nota escrita de fecha 10 de febrero de 2021 a título de respuesta a sus solicitudes, la misma no contiene ninguno de los puntos que hubiese requerido en las notas presentadas." (sic); 2) Los arts. 24 y 235 de la CPE, obligan al ahora demandado a cumplir y responder a las peticiones realizadas más aun tratándose de funcionarios públicos, citando el Decreto Supremo 28168, los incs. a), h), i), k) y l) del art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en los que está contenido el derecho a la información; y, 3) La , precisó que ninguna respuesta "ambigua" puede satisfacer el derecho a la petición, tal como se acontece en este caso en concreto donde sus inquietudes no fueron contestadas.
Y, haciendo uso de su derecho a la réplica, en respuesta a lo vertido por la defensa de la Unidad Educativa demandada respecto a la denuncia ante la Dirección Departamental de Educación indicó que este trámite "...fue iniciado de oficio emergente de una primera carta que hubiese presentado ante esa instancia. Que la acción tutelar presentada de su parte, tiene como objeto la restitución del derecho de petición, no otros derechos como al trabajo y otros..." (sic); Citando nuevamente la argumentó que la autoridad a quien se dirija el petitorio tiene la obligación de responder ya sea de forma positiva o negativa a lo que se le solicite, en consecuencia, no puede considerarse la subsidiariedad que alegó su contraparte.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo", en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que:
- i)Las cartas no señalan que fueron solicitadas bajo el art. 24 de la CPE; por lo que, no pueden reclamarse como vulneración ya que no se argumenta el derecho en el que el peticionante amparó su petición;
- ii)No es correcto que se fijen plazos para las respuestas que deban entregarse, ya que esa es una facultad de las autoridades señaladas por ley; y,
- iii)El 18 de febrero de 2021 -posterior a la presentación de esta acción tutelar- le fue remitido instructivo formulado por la Dirección Departamental de Educación que fue promovido a solicitud del accionante, mismo, que ya fue contestado debidamente el 22 del referido mes y año, antecedentes que generan convicción de que no se agotaron las vías pertinentes para interponerse esta acción tutelar ni lo inserto en el "art. 76" de la Ley del Tribunal Constitucional (LTPC) sobre la subsidiariedad.
Por último, haciendo uso de su derecho a la réplica, precisó que: la certificación -se presume de la Dirección de Educación- expuesta en audiencia de garantías no tiene relación con el derecho a la petición y por ende solicitó nuevamente sea denegada la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución AAC-0033/2021 de 24 de febrero, cursantes de fs. 51 a 56, concedió la tutela solicitada por "...MARIO AUGUSTO GUZMAN ALVARADO respecto de las cartas de fechas 29 de enero de 2021 (2), 3 de febrero de 2021, 04 de febrero de 2021 y en consecuencia se dispone que el accionado Lic. Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General de la Unidad Educativa INSTITUTO EDUARDO LAREDO, en tercero día a partir de la presente fecha, por cuanto se encuentra presente en audiencia, otorgue materialmente respuesta formal a las indicadas cartas, sea en sentido positivo o negativo, en función asimismo al lineamiento jurisprudencial constitucional citado en la presente resolución en relación al derecho de petición. Debiendo a su vez informar sobre su cumplimiento ante este Sala Constitucional." (sic); determinación, asumida en los siguientes fundamentos:
- a)Constan en antecedentes cartas de 29 de enero de 2021, así como de 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero, del mismo año que fueron presentados por el peticionante de tutela a la autoridad demandada, solicitando se emita informes sobre la acefalía de la que fue su materia, "pertinencia académica", copia sobre los datos de sus servicios, certificaciones y legalizaciones en relación a los antecedentes detallados en el memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional, así, en mérito a la naturaleza del derecho a la petición, la , precisó que el único requisito bastará con la identificación del peticionante ya sea que sea realice de forma escrita o verbal, en ese entendido no corresponde la subsidiariedad argumentada por la autoridad demandada;
- b)Corre en antecedentes una nota que adjuntó el accionante con la que el 19 de febrero de 2021 a horas 14:50 se le notificó en respuesta a sus solicitudes, prueba con la cual se evidencia que sí existe una lesión al derecho a la petición y que no se cumplió con la respuesta material ni en tiempo razonable ni se comunicó esto de manera efectiva al impetrante de tutela; y,
- c)Respecto a las costas y costos que mencionó la parte peticionante de tutela se resolvió que como no fueron determinadas claramente, no pueden ser consideradas en esta instancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota (Orden de Servicio) entregada el 29 de enero de 2021 a horas 9:05 a Mario Augusto Guzmán Navarro -ahora accionante- con la cual se le comunicó las materias, la carga horaria que deberá desempeñar semanalmente en la gestión del mencionado año, escrito que está firmada por Alberto Franklin Anaya Giorgis, Director General del "Instituto Eduardo Laredo" -ahora demandado- (fs. 2).
II.2. El ahora impetrante de tutela, el 29 de enero de 2021, presentó nota que fue recepcionada en el día, solicitó a Alberto Franklin Anaya Giorgis -ahora demandado- que se le emita un informe y fotocopias simples de todas las ordenes de servicio que fueron puestas ante todos los docentes de la sección de artes "...con especificación de las materias que forman parte de la educación integral artística de Orquesta Sinfónica, ensayos Seccionales y Música de Cámara" (sic [fs. 18]).
II.3. Por Nota de 29 de enero de 2021 que fue recepcionada en el día conforme consta en el sello de recepción, formulada por ahora peticionante de tutela, por el cual impetra al ahora demandado, que se le emita un informe técnico de pertinencia académica "...que sustente la decisión de quitarme la docencia y la DIRECCION GENERAL de la ORQUESTA SINFONICA JUVENIL..." (sic) sea por escrito (fs. 19).
II.4. Consta Escrito de 2 de febrero de 2021, que fue recepcionada al día siguiente conforme consta en el sello de recepción, el ahora accionante, solicitó al ahora demandado por segunda vez que atienda lo requerido en su nota de 29 de enero de ese mismo año (fs. 21). II.5. Cursa Escrito de 3 de febrero de 2021, que fue recepcionada en el día conforme consta en el sello de recepción mediante la cual, Mario Augusto Guzmán Navarro, solicitó a Alberto Franklin Anaya Giorgis le emita copia legalizada de la aclaración que fue publicada en la página de Facebook de la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo" para tomar acciones legales en contra de los responsables; así como, una certificación de los miembros del Consejo de Dirección y los Jefes de Área de Instrumentos y Materias Teóricas de la referida institución (fs. 22).
II.6. Mediante nota de 4 de febrero de 2021, que fue recepcionada en el día conforme consta en el sello de recepción, el ahora peticionante de tutela, por tercera vez le recalcó al ahora demandado que atienda lo requerido en su Nota de 29 de enero de ese mismo año (fs. 23).
II.7. Por carta de 4 de febrero de 2021, recepcionada en el día conforme consta en el sello, ahora impetrante de tutela, solicitó al ahora demandado que respete su designación emitida por el Ministerio de Educación y se le restituyan las materias correspondientes con la carga horaria que establece tal documento (fs. 24).
II.8. Cursa escrito de 8 de febrero de 2021, que fue recepcionada en el día conforme consta en el sello de recepción, por el que el ahora accionante solicitó al demandado que vierta una respuesta urgente ya que es el cuarto recordatorio que realiza "a la carta enviada" (fs. 25).
II.9. Por nota de 9 de febrero de 2021, recepcionada en el día conforme consta en el sello de recepción, Mario Augusto Guzmán Navarro, solicitó a Alberto Franklin Anaya Giorgis que se restituyan las horas de servicio y las materias que le fueron asignados por el Ministerio de Educación a través del Magisterio (fs. 26).
II.10. Consta carta de 10 de febrero de 2021, emitida por el ahora impetrante de tutela, misma que fue puesta a conocimiento del ahora demandado el 19 del mencionado mes y año, por medio de la cual le indicó: "En atención a la solicitud de fechas 29/I/2021, 2/II/2021 y 8/II2021 mediante las cuales su persona solicita contenidos académicos, tengo a bien informar a Ud., que las materias que se la han asignado no suponen contenidos nuevos a su práctica docente, no se le han asignado materias nuevas. Se ha equilibrado la carga horaria de Armonía, en función a los paralelos y en número de estudiantes, y se le asignó un paralelo de teoría musical del mismo grado que ya daba. Música de Cámara no cambió. Si tiene dudas sobre contenidos de materias técnico teóricas, puede consultarlas con el jefe de estudios del área correspondiente. Otras acciones de coordinación académicas que veamos acordes le serán comunicadas por dirección." (sic [fs. 36]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, información y al trabajo, toda vez que, tras años de fungir como docente de la Dirección de Orquesta y Música de Cámara en la Unidad Educativa "Instituto Eduardo Laredo", fue notificado el 29 de enero de 2021 -un día hábil antes del retorno a clases- con un memorándum con el cual el Director General de la precitada institución dispuso su cambio en la asignatura mencionada, por la de "Armonía y Teoría", extremo, irregular porque fue designado por el Ministerio de Educación, causal que impide a la autoridad demandada del Instituto a tener competencia para tomar esas determinaciones, motivos por los que, presentó una serie de notas -más de nueve- solicitando se le emitan informes referidos a dicho cambio, declaratoria de acefalia de la materia regentaba, certificación y legalización de la aclaración pública de la página oficial de Facebook del aludido Instituto; así como, la restitución de horas de servicio y materias para tomar acciones en caso de ser pertinente; empero, estas no merecieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; y .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- ii)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- a)En el término establecido por ley14; y,
- b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- 4)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
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