Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38719-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 166/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Yugar Vda. de Mendoza contra Oscar Modesto Portocarrero Cuevas, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 28 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 5 a 11; y, 14 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante carta notariada de 27 de agosto de 2020, solicitó a Oscar Modesto Portocarrero Cuevas, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz -hoy accionado-, otorgue a su favor copia legalizada de la lista de socios y acta de fundación del referido Sindicato, entre otros documentos; ante la falta de respuesta reiteró su pretensión a través de carta notariada de 1 de septiembre del mismo año, añadiendo que a la documentación solicitada se acompañe la "presente carta" y la respuesta que mereció, petición que fue repetida por tercera vez por carta notariada de 8 del citado mes y año, sin ser respondida eficaz y oportunamente, ya sea de forma positiva o negativa; en ésta última se refirió el deber de explicar la razón de negar su pedido, pero no se dio una "...solución a la controversia solicitada..." (sic); pese a que señaló su número de celular a objeto de conocer si podía apersonarse a las oficinas del Sindicato.
A raíz de la omisión de respuesta en el plazo razonable de tres días establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de conocer "si uno de los supuestos miembros del Directorio del Sindicato es un sujeto activo dentro de esa institución" (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó los arts. 21.6 y 106 de la Norma Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando al accionado:
- a)"cumplir la decisión" otorgándole una respuesta oportuna a sus pretensiones;
- b)Se otorguen a su favor las copias solicitadas;
- c)"Se le declare reo de violación de derechos y garantías..." (sic) al accionado; y,
- d)Se condene costas en la suma de Bs"100.000,00" en razón a que debe acudir al Sindicato en busca de una respuesta exponiendo su salud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2020, a través de la plataforma virtual "Cisco Webex Meeting", según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., con la presencia en enlace de la peticionante de tutela asistido por sus abogados, y el abogado del accionado y la ausencia del accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, en audiencia virtual manifestó que:
- 1)Junto a su esposo compraron dos terrenos del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz, por aproximadamente $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) de una persona de nombre Justo Mamani Calle, quien trabajaría en el mencionado Sindicato;
- 2)En la Fiscalía le indicaron que debía agotar todas las vías posibles; por lo que, habiendo fallecido su esposo por Coronavirus (COVID-19), intentó recabar información, pero en el aludido Sindicato se habría señalado que sus intentos no tendrían resultado porque el prenombrado vendedor tendría un familiar dentro del Órgano Judicial ocupando un alto cargo;
- 3)Mediante la nota de 27 de agosto de 2020, pretendía obtener ciertos "elementos" sobre la referida venta, especialmente si el nombre de la persona que realizó la venta constaría como parte del Sindicato porque se presentó a nombre de "estas" personas -se entiende a nombre del Sindicato-;
- 4)La segunda carta ni siquiera quisieron recibirla, por ello se presentó mediante Notaría de Fé Pública;
- 5)La razón para la imposición de los Bs100 000.- (cien mil bolivianos), deviene de la posibilidad que ante aquello se logre una respuesta, "de presentarse ante el Órgano Jurisdiccional" (sic);
- 6)Se quiere acceder a la información para "acceder" a otros derechos, puesto que en su caso, "Ramón Justo Mendoza" -su esposo- adquirió el inmueble del cual no pudo tomar posesión, acudiendo ante autoridades e instancias pertinentes; y,
- 7)La , determina los presupuestos que deben cumplirse respecto al derecho de petición, en el caso se presentó la solicitud de forma escrita sin que exista respuesta pronta y oportuna en el tiempo razonable que dispone el art. 24 de la CPE, debiendo ser además dicha respuesta fundamentada según establecen las SSCC "0376/2010-R" y "1860/2010-R".
En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sostuvo que su persona es esposa de "Justo Mendoza Huanca" quien adquirió el inmueble que estaría en posesión del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz, y que al fallecimiento del prenombrado, después de su declaratoria de heredera, no se le permitió su ingreso a la propiedad, por ello requiere información para tomar posesión; por otra parte, evidentemente existe un proceso penal pero es de "octubre", fecha posterior a las notas presentadas; la razón de las solicitudes se debe a que Justo Mamani Calle es su "compadre", siendo él quien se apersonó a su casa alegando la venta de inmueble, entonces lo que pretende saber es si es dueño o socio del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia; puesto que, la transferencia la hizo dicha persona a nombre del mencionado Sindicato.
I.2.2. Informe del particular accionado
Oscar Modesto Portocarrero Cuevas, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 31 a 33 vta., así como lo manifestado en audiencia a través de su abogado, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar; asimismo, señalando que:
- i)La impetrante de tutela sostiene que su derecho fundamental es averiguar la "condición" personal de un tercero sobre el cual no acredita una relación de parentesco, considerando que puede emitirse certificaciones y franquear fotocopias legalizadas a cualquier persona sin un interés legal;
- ii)Para activar la jurisdicción constitucional debe acreditarse la legitimación pasiva, pero en el caso solo ejerce el cargo de Secretario General, sin ser una autoridad;
- iii)Respecto a la nota de 27 de agosto de 2020, refiere que la misma fue entregada mediante Notaría de Fé Pública 45; sin embargo, no existe constancia de entrega ni recepción al carecer de su firma o de la persona que hubiese recibido la nota; situación que se repite con los otros escritos de 1 y 8 de septiembre de ese año; por lo que, a efectos de establecer si dio o no respuesta debe considerarse que no recibió ninguna carta o nota;
- iv)No se agotó las vías de reclamo;
- v)De la documental adjunta, se evidencia que la peticionante de tutela interpuso un proceso penal contra Justo Mamani Calle por la presunta comisión del delito de estafa, emitiéndose requerimiento fiscal el 19 de octubre de igual año dirigido al Sindicato, siendo esa la única autoridad que puede emitir requerimientos solicitando la emisión de certificaciones y/o fotocopias, por lo que ante la resistencia puede abrir una causa penal contra los autores por la supuesta comisión del delito de desobediencia a la autoridad; y,
- vi)De lo expresado se tiene que nunca fue notificado con ninguna nota, además de existir un proceso penal seguido por la accionante contra Justo Mamani Calle, dentro del cual se emitió un requerimiento fiscal para la otorgación de la documentación que solicita, advirtiéndose que no negó ninguna información, como tampoco ejerce un cargo -se entiende como autoridad-.
Absolviendo las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el accionado sostuvo que del contenido del memorial de acción de amparo constitucional no se advierte la referencia sobre la entrega de "treinta mil dólares", o la transferencia de dos lotes de terreno, solo se tiene las cartas notariadas y el requerimiento de la Fiscal de Materia para obtener las pruebas que se necesita conforme los parámetros legales; por otra parte, no tiene ningún tipo de relación con la impetrante de tutela, como tampoco transfirió ningún lote de terreno personalmente o a través de apoderados o terceros; y, las solicitudes de fotocopias cursan en el requerimiento fiscal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 166/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, sin costas ni multas por tratarse de un "derecho tutelar", decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)Sobre el derecho de petición, el art. 24 de la CPE señala que toda persona individual o colectiva, de forma oral o escrita, puede pedir información sin exigirse más requisito que su identificación, normativa que resulta abstracta; sin embargo, no es menos cierto que con anterioridad a la vigencia "de la Ley Nº 260, 439" (sic), podía solicitarse cualquier certificación o información a través del Ministerio Público mediante requerimiento u orden judicial, obviamente dentro de cierto límite acreditando el interés legal, no siendo factible que cualquier persona "...tienda por objeto verificar a una institución..." (sic); sin acreditar el derecho afectado, o identificar su interés legal;
- b)La jurisprudencia constitucional establece una característica de este derecho fundamental "...como un derecho que hacen a los derechos subjetivos..." (sic), instituyendo el legislador la acción de amparo constitucional que faculta a su titular ejercerlos acudiendo al órgano jurisdiccional competente cuando funcionarios públicos o personas particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales que son considerados básicos para una convivencia humana y el desarrollo libre de la personalidad;
- c)La , sostiene que esta acción de defensa debe promoverse por quien se perjudicó con el acto u omisión denunciado de ilegal, debiendo existir una vinculación directa con el acto u omisión y la lesión de "intereses" jurídicos protegidos como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo inviable el recurso cuando lo solicita quien no es el directo afectado;
- d)Cuando se interpone este tipo de acción tutelar, no puede ser a simple petición, debiendo revisarse los presupuestos de admisibilidad y procedencia;
- e)El derecho de petición de la peticionante de tutela puede ser satisfecho por la relación contractual propiamente, que no ha sido desarrollada en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, en audiencia pudo fundamentar, pero en el caso no aconteció pues no se hace mención a las relaciones contractuales que darían lugar a situaciones ilegales u otras derivadas de vínculos comerciales, que además sería sujeto a consideración en la jurisdicción penal; sin embargo, en la presente audiencia se introdujeron nuevos hechos provenientes de una u otra "relación comercial" con una tercera persona que no es propiamente el hoy accionado, alegándose los derechos de "una empresa" a la cual representaría;
- f)De acuerdo con la prueba presentada, las peticiones fueron de conocimiento en una etapa preparatoria a través de requerimientos fiscales en un caso penal iniciado a denuncia de la accionante contra Justo Mamani Calle, mismos que en el caso se desconocen; tampoco se determinó con certeza que las notas hubieran sido de conocimiento del accionado; puesto que, no consta ningún sello de recepción, manuscrito o placa fotográfica que establezca la entrega de las tres cartas notariadas al prenombrado, por ende no cumplió con informar o poner en conocimiento las exigencias que se están solicitando en las misivas;
- g)Correspondía a la impetrante de tutela demostrar la vinculación entre el acto que se "impugna" como es el "derecho de petición" así como el derecho de "acceder legítimamente o supuestamente vulnerado, al no ser respondido en un tiempo prudente provisorio ya sea en forma positiva o negativa" (sic); pues no se demostró cuál sería el nexo causal del quebrantamiento del derecho de petición, o vulneración de otros derechos;
- h)Del análisis que se realiza con relación a la pretensión y conforme las literales adjuntadas consistentes en las tres notas, se tiene que la prenombrada no acreditó lo que manifiesta respecto a la relación comercial con Justo Mamani Calle, la venta de dos lotes de terreno y que ello se hubiese realizado a nombre o en representación del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz, que además incumbe a una investigación penal, sin corresponder que a través de esta acción de defensa se pretenda pedir a una persona, sin acreditarse un acto específico del accionado y la vulneración del derecho de petición que no fue atendido;
- i)La jurisprudencia estableció los límites del derecho de petición que no es absoluto, debiendo acreditarse el interés y el derecho agraviado, la conexión entre las partes y la causalidad misma establecida en esta situación de un supuesto acto vulneratorio; y,
- j)Al no existir legitimación activa para responder a las tres notas remitidas, no corresponde atender la solicitud, debiendo denegarse la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 27 de agosto de 2020, Victoria Yugar Vda. de Mendoza -hoy peticionante de tutela-, argumentando que su esposo compró dos lotes de terreno del Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del departamento de La Paz a través de Justo Mamani Calle, solicitó a Oscar Modesto Portocarrero Cuevas -ahora accionado- en su condición de Secretario General de ese Sindicato, se le haga saber si el prenombrado puede vender lotes del referido Sindicato; si el mismo es propietario de los lotes signados con los números 2 y 9; si entregó al Sindicato la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) por la citada venta; se le proporcione copia legalizada de la afiliación de Justo Mamani Calle al Sindicato de Transporte Pesado de Larga Distancia del referido departamento; se le haga conocer el número de Notaría de Fé Pública a través de la cual se le otorgó poder al mencionado a los fines de la venta de los predios; se le facilite la lista de los socios del Sindicato y copia del acta de fundación; así como se le proporcione copia de la presente carta y la respuesta que mereció, señalando que para conocer providencias se apersonaría a la secretaría de la oficina del accionado; escrito que cuenta con sello y firma de la Notaría de Fé Pública 45 del departamento de La Paz (fs. 1).
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