Volver a sentencias
TCP

0109/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0109/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40621-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82 de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 735 vta. a 738, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Herrera Rivera y Elías Oño Herrera contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 677 a 686 vta. y de subsanación de 12 de igual mes y año (691 a 692), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La coaccionante María Herrera Rivera, es poseedora por más de cuarenta años del terreno denominado "hacienda (Normandía)", ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Zona Plan 3000, Cantón Paurito, de "08 hectáreas y media" de superficie, adquirido por su padre Patricio Herrera el 15 de diciembre de 1975, quien no lo registró en Derechos Reales (DD.RR.) por falta de recursos económicos y su delicado estado de salud; empero, se cumplió en todo momento con su función social.

Posteriormente, la misma se declaró heredera del citado progenitor, acto que no fue del agrado de su familiar lejano y colindante Víctor Vidaurre Ocampo ?ahora tercero interesado? quien sin su autorización ni consentimiento procedió a la instalación reciente de servicios básicos de agua y energía eléctrica en parte del inmueble que pertenecía a su padre; asimismo, junto a Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez demandaron el 29 de abril de 2019, en contra de ambos peticionantes de tutela interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, presentando al momento de contestar la acción y para enervar la pretensión, prueba de descargo consistente en documentos, testigos e inspección judicial, que no fueron valorados correctamente o debidamente cuando se emitió la Sentencia 72/2019 de 4 de diciembre, error procesal que no fue corregido por el Auto de Vista 72/2020 (BIS) de 13 de noviembre, expedido por los Vocales demandados con carencias de motivación, fundamentación, motivación y congruencia respecto a su recurso de apelación, incumpliendo con ello lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación interpuesto contra la mencionada Resolución de primera instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejen sin efecto el Auto de Vista 72/2020 (BIS), disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo con la debida fundamentación y motivación jurídica, cumpliendo lo establecido en el art. 265 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 729 a 735 vta., presentes los solicitantes de tutela y los terceros interesados Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado Samuel Oño Herrera, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 712 y 713.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo, mediante su abogado, alegaron oralmente en audiencia, lo siguiente:

  1. a)La coaccionante María Herrera Rivera, nunca tuvo su domicilio en el inmueble que señaló como desposeído;
  2. b)La parte del bien poseído ahora legalmente, tiene como antecedente de dominio la transferencia realizada por Sofía Jenny Rodríguez Rivera a favor de Víctor Vidaurre Ocampo ?hoy tercero interesado?, que actualmente tiene el pago de todos los impuestos municipales al día;
  3. c)Por el contrario, son los hoy solicitantes de tutela quienes entraron en el indicado bien inmueble de manera violenta al predio el 27 de abril de 2019, a las 07:30 aproximadamente, situación que fue denunciada "...y el sargento que en ese entonces estaba de patrullero Alfredo Ajata Villca eleva un informe donde establece de manera categórica que un grupo de personas de dialecto guaraní se encontraban en el predio..." (sic); y,
  4. d)Los testigos presentados en el proceso por los impetrantes de tutela, no vivián en el lugar de los hechos suscitados; asimismo, en el sector se encuentran construcciones nuevas "...Esta apreciación señores miembros de alto Tribunal lo ha realizado el Magistrado en primera instancia que ha evidenciado que estos hechos si han acontecido, así también manifiesta que se pudo constatar que las certificaciones de servicios básicos del CRE, así como también de COPLAN, datan justamente del año 2019, ¿Qué quiere decir esto? Una vez ingresados recién han solicitado lo que es la instalación de luz eléctrica y de agua, esta situación está plasmada en la Sentencia..." (sic).

Samuel Oña Herrera, no presentó informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia fijada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 693.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 82 de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 735 vta. a 738, mediante la cual denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso, "...el punto IV de la decisión del Auto de Vista establecen claramente que ha existido una inspección que acreditó que los demandados se encuentran en posesión del terreno después de 27 de abril de 2019, en tanto que los demandados recién han colocado el servicio de energía eléctrica..." (sic);
  2. 2)Toda la prueba producida en el proceso interdicto tiene pertinencia, porque "...hace ver dese cuándo hasta cuándo estarían ocupando un proceso en el cual se está pretendiendo recuperar la posesión..." (sic);
  3. 3)Asimismo, "...Luciana Rivera Añez, Ada Peña Oño, Iban Choque Ibarra los cuales refieren que los demandantes eran los poseedores reales del terreno al momento de ocurrir la eyección, en consecuencia es una prueba pertinente porque lo menciona que son vecinos de la zona o el lugar donde viven..." (sic); y,
  4. 4)Existió valoración de la prueba, que además es privativa de la jurisdicción ordinaria; por ende, no existió apartamiento del marzo de la lógica razonable cuando las autoridades demandadas entraron a revisar el fondo de la pretensión respecto de la prueba supuestamente no analizada; asimismo, no se vulnero el derecho a la impugnación. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 72/19 de 4 de diciembre de 2019, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo ?ahora terceros interesados? contra los hoy impetrantes de tutela, disponiéndose en consecuencia "...LA RESTITUCIÓN A LOS DEMANDANTES DEL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA NORMANDÍA, DEBIENDO LOS DEMANDADOS MARÍA HERRERA RIVERA, ELÍAS OÑO HERRERA, SAMUEL OÑO HERRERA, PROCEDER A LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS..." (sic); asimismo, debiendo pagarse las mejoras realizadas (fs. 694 a 699 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, los accionantes junto a Samuel Oño Herrera ?hoy tercero interesado?, apelaron la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque en todas sus partes y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interdicta de recuperar la posesión, al tenor de los siguientes fundamentos:

  1. i)Incorrecta apreciación y valoración de la prueba de cargo, vulnerando los arts. 145 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), especialmente con el análisis de los componentes de la posesión que tienen que ver con el corpus y ánimus respecto al bien objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión;
  2. ii)Los actores ?ahora demandantes de tutela?, mienten al afirmar la existencia de titularidad registrada en DD.RR. respecto al bien discutido; tanto es así, que los testigos ofrecidos en el proceso no son conducentes al respecto;
  3. iii)La inspección judicial, no estableció ni demostró la supuesta posesión actual del inmueble ni la eyección violenta sufrida u operada en contra de los demandantes ?ahora terceros interesados?;
  4. iv)En definitiva, no se valoró correctamente las certificaciones del Servicio General de Identificación Persona (SEGIP), Servicio de Registro Cívico (SERECI), del Presidente del barrio Toro Toro, de las comunidad guaraní aledañas de Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, las fotografías de su inmueble y del cultivo de yucas, cédulas de identidad, las declaraciones de los testigos Desiderio García Lizárraga y Froilán García; de la inspección judicial de 12 de agosto de 2019; y, de las notas de venta de los años 2004, 2014 y 2019; y,
  5. v)Finalmente, "...LO PEOR ES QUE SE HA SUSTENTADO SU SENTENCIA EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD (ALODIAL) QUE CORRESPONDE A OTRO INMUEBLE DE 7 HECTAREAS QUE ESTA A NOMBRE DEL DEMANDANTE VICTOR VIDAURRE OCAMPO MISMO QUE ES DISTINTO AL INMUEBLE EN LITIGIO..." (sic), siendo tal entendimiento una aberración que la invalida, pues razona sobre la existencia de dos inmuebles (fs. 368 a 378 vta.).

II.3. Consta Auto de Vista 72/2020 (BIS) de 13 de noviembre, por el cual los Vocales demandados, confirmaron en forma total la Sentencia referida en la Conclusión II.1, con la siguiente fundamentación:

  1. a)La "...sentencia impugnada, saliente a fs. 332 a 337, verificó la posesión de los demandantes con prueba idónea para acreditar la posesión real y momentánea al momento de la eyección..." (sic), conforme la posesión requerida en el art. 1461 del CC;
  2. b)El juez a quo, funda su decisión de reconocer la posesión previa a la eyección de los demandados -ahora accionantes?, en base a la prueba de la inspección judicial "de fs. 173 a 176", acreditando que los mismos se encuentran en esa calidad después o posterior al 27 de abril de 2019, colocando o instalando servicios de energía eléctrica seguidamente, "...lo cual permite evidenciar que la data de la posesión de los demandados en reciente, no previa a la eyección..." (sic);
  3. c)La prueba testifical, referente a Luciano Rivera Arias, Ada Peña Oño e Iván Choque Ibarra, constatan que los demandantes eran los poseedores reales del bien objeto del proceso al momento de ocurrir la eyección del mismo; además, de ser pertinentes y útiles, por ser vecinos de la zona donde se encuentra el mismo; y,
  4. d)Por otro lado, "...las testificales de fs. 316 a 329 refieren a personas que no son vecinas o convivientes de la zona donde se ubica el terreno objeto de las Litis, evidenciándose su impertinencia y su falta de utilidad para acreditar quienes eran las personas que ostentaban la posesión material antes de la eyección acaecida el 27 de abril de 2019, por lo que el obrar del juez a-quo al no reconocerle valor probatorio es correcto y válido..." (sic [fs. 700 a 703]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales demandados, quienes sin valorar con suficiencia la prueba documental, testifical y de inspección judicial producida en el litigio, confirmaron la Sentencia 72/19 que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión en su contra, cuya consecuencia es la ilegal orden de restitución de su inmueble a favor de los demandantes ?ahora terceros interesados?, sin considerar que los servicios básicos instalados por los mismos en el terreno son recientes.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de abril de 20220109/2022-S4Fuente oficial