Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2023-RCA Sucre, 2 de agosto de 2023
Expediente: 56407-2023-113-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 52 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Villarroel Salazar, José Antonio Laime Zalazar y Noe Godoy Rojas en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto Especial Punateño contra Sandra Licet Rodríguez, Maribel Alejandra Pérez, Grober Aguilar Méndez, Edgar Gonzalo Torrico López, José Javier Mercado Méndez, Jhovana López Aguilar y Juana Escobar Vásquez; Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 37 a 42, los accionantes señalan que el 2 del citado mes y año, sus mandatarios solicitaron al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, se les extienda fotocopias legalizadas de la normativa municipal, un Informe Técnico Legal y del Dictamen de Autorizaciones de Paradas y Rutas; luego de hacer seguimiento a sus peticiones, advirtieron que su petición no fue atendida; por lo que, reiteraron su solicitud mediante memoriales de 11 y 24 de mayo de 2023; empero, no tuvieron respuesta de forma clara, concisa, escrita, fundamentada a ninguno de los citados memoriales, sea de manera positiva o negativa, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, aclaran que "...desde el primer memorial de fecha 13 de Abril del presente año hasta la fecha han transcurrido 35 días calendario sin tener respuesta positiva o negativa; congruente, por parte del PRESIDENTE (A) Y PLENO DEL ENTE DELIBERATIVO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUNATA..." (sic); por lo que, refieren que se está lesionado su derecho fundamental y constitucional a la petición.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la transgresión de los derechos de sus mandatarios a la petición, citando al efecto los arts. 14.II, 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicitan se admita y conceda la tutela en consecuencia se disponga que los demandados emitan una respuesta formal y escrita a sus solicitudes efectuadas en los tres memoriales presentados.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial, de Sentencia Penal y Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 52 a 53, declaró improcedente su acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos:
- a)De la documentación adjunta, así como lo expuesto en la demanda, se advierte que la parte accionante presentó ante el "...Presidente y Concejo en Pleno del Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Punata..." (sic), un memorial que fue recepcionado el 13 de abril de similar año, el cual lleva como referencia "...'solicitamos documentación que se indica'..." (sic); consistente en:
- 1)"...Fotocopia legalizada de todo el expediente o carpeta del trámite de solicitud de parada de la 'Asociación de Transporte Mixto Especial Punateños' que se inició el año 2021, de forma foliada y con sus respectivos informe técnicos y legales que correspondan" (sic);
- 2)Informe o documento en el cual refiera si tal Asociación desde su inicio del mencionado año hasta el presente cumplió con todos los requisitos exigidos por el Comité de Transporte, y en el extremo que fuese así, impetran referir qué puntos se cumplió y qué puntos no se cumplió, acompañando fotocopias legalizadas de la normativa con la que apegan su exigencia;
- 3)Fotocopia legalizada del Acta de Conformación del Comité de Transporte del Municipio de Punata;
- 4)Fotocopia legalizada de la Ley Municipal "188/2018" de Servicio de Transporte Público de Pasajeros y Tránsito Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Punata;
- 5)Fotocopias legalizadas del Reglamento del Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, incluyendo la normativa municipal por medio de la cual se aprueba el mismo para su aplicabilidad;
- 6)Fotocopia legalizada del Reglamento General del Concejo Municipal de Punata;
- 7)Fotocopia legalizada del Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Punata; y,
- 8)Fotocopia legalizada del Reglamento de las comisiones permanentes y especiales del Concejo Municipal de Punata; pero, no recibieron respuesta, por lo que reiteraron dicha solicitud el 21 de abril y el 2 de mayo del mismo año; sin embargo, sus peticiones no fueron respondidas; por tal motivo consideran que se vulneró su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE; y formularon una primera acción de amparo constitucional, solicitando sea admitida y se disponga que los demandados den una respuesta formal y escrita a las solicitudes indicadas en los tres memoriales;
- b)El 13 de mayo de 2023, se sustanció una acción de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa con la presentada ahora, donde se determinó conceder la tutela solicitada por el derecho constitucional a la petición; consiguientemente, es de aplicación el contenido del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- c)La jurisprudencia constitucional expresada en la , estableció que: "...los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares (...) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (...) no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional...".
Con dicha Resolución la parte accionante, fue notificada el 7 de junio de 2023 (fs. 54), formulando impugnación el 13 del mismo mes y año (fs. 75 a 78), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Todo lo expuesto en el Auto Constitucional de improcedencia "...es una gran mentira y falto a la verdad material..." (sic) inclinando a favorecer a la parte demandada, vulnerando de forma flagrante los principios de objetividad, celeridad, informalidad y las características de extraordinario, sumarísimo, de gran flexibilidad formal, urgente, inmediato entre otras; y,
- ii)Si bien hay identidad de sujetos; empero, el objeto y causa son distintos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
II.2. De la improcedencia de una acción de amparo constitucional cuando existe litispendencia
Sobre este particular, la SCP 0681/2017-S1 de 19 de julio, señaló que: "A través de la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, se estableció que: "La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: '...este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (...) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto' (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
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