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0109/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0109/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37724-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Geovani Leo Méndez Mayán y Juan Carlos Mayán Sánchez, representados sin mandato por Franz Elías Calizaya Lucana y Mario Michel Rodríguez Suárez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; José Luis Rodríguez Echeverria, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento del citado departamento, Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia y María Daniela Gutiérrez López, funcionaria policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, manifiestan los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2020, aproximadamente entre las 14 y 14:30 fueron llevados a dependencias de la EPI-3 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, porque presuntamente hubieran cometido el delito de abuso sexual; ante ello, no pudieron ejercer su defensa material, ya que no les dejaron comunicarse con nadie en el transcurso de la mañana, ni de la tarde, habiendo solo recibido la visita de "mi señora mamá con mi esposa y mis familiares" (sic.), los cuales se encontraban en las afueras de la EPI-3, fue así que el 1 de mayo de 2020, cerca de las 14:50, fueron llevados de dicha celda a las instalaciones internas de la EPI-3, donde se hallaba la Fiscal de Materia y dos funcionarios policiales. En ese contexto, ingresó su abogado, quién le manifestó a la referida Fiscal que los ahora accionantes iban a prestar su declaración; empero, la misma se opuso a ello, porque ya no se hallaban a tiempo y que podía hacer uso de su derecho en audiencia.

Ante ello, su abogado manifestó que no iba a firmar la declaración porque no estaba actuando bajo los parámetros legales del procedimiento penal; por lo que, volvieron a solicitar se les tome su declaración, habiéndoseles negado nuevamente. En ese contexto, fueron trasladados a la "casa judicial del Plan Tres Mil" (sic), donde se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares personales, circunstancias en las que se manifestó el planteamiento de un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el Juez de control jurisdiccional; por ello, solicitaron la apelación correspondiente y la Vocal de la Sala Segunda Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de su caso, ahora demandada, también rechazó la apelación respecto al incidente de nulidad, lo que motivó a acudir a esta jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, dignidad, a ser protegido oportuna y eficazmente por las autoridades, a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a cuyo efecto citó los arts. 21.7, 22, 34.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No expusieron petitorio expreso alguno en la demanda principal; empero, en audiencia solicitaron que "si existe un hecho se investigué pero de acuerdo a las normas" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 28 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. a)En su oportunidad, los impetrantes de tutela quisieron prestar su declaración; empero, no lo pudieron hacer porque ya estaba emitida la hoja en la que se indicaba que ellos se abstenían a declarar; asimismo, la Fiscal de Materia le indicó que no había tiempo ya, tenía otra audiencia de medidas cautelares "en ese momento yo personalmente les dije que no iba a declarar y me retiré y así también ellos se fueron a una audiencia de medidas cautelares en el cual mi defensa lastimosamente y la defensa material ello no fue tomado en cuenta dentro del procedimiento" (sic.);
  2. b)Es lamentable que el Juez de garantías no cuente con el cuaderno de investigaciones;
  3. c)Debería existir una declaración y también se debería haber hecho la resolución de aprehensión, lo cual fue mencionada ante la Sala Penal, donde se llevó a cabo la apelación incidental;
  4. d)Lo que se pretende es evitar que un futuro se repitan las lesiones a los derechos constitucionales; es decir, esta acción se enmarca en la acción de libertad innovadora;
  5. e)Todo imputado tiene derecho a la asistencia y a la defensa de un abogado, en primer lugar la oficial de policía ahora demandada no permitió a los abogados patrocinadores a comunicarse con su defendido, luego se le informó que ya se había tomado su declaración con un abogado defensor, pero eso no fue así, lo que motiva esta acción de tutela; en ese marco, se comunicaron con la indicada Fiscal, quien les dijo que no se había tomado aún la declaración y que lo iban a hacer cuando ella se constituya donde los imputados;
  6. f)También se vulneró el derecho a la igualdad, ya que no se le dio el derecho de "ser" (sic.) no se conoce si es arrestado, aprehendido;
  7. g)En la imputación formal se advierte el nombre de un supuesto abogado defensor de oficio, el cual es el abogado "Martín Mamani", que todos desconocen, pues los únicos abogados son defensores, son los ahora representantes sin mandado de los accionantes, constituyéndose ello en otra violación al derecho a la defensa;
  8. h)El art. 15 de la CPE establece que toda persona será protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dicho derecho fue vulnerado por la autoridad fiscal y luego por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, porque los accionantes plantearon en forma verbal el incidente de actividad procesal defectuosa con el defecto absoluto de no haberse tomado su declaración a la defensa, que se trata del primer acto procesal donde se le da a conocer al arrestado a aprehendido por qué se halla en esa situación procesal, de qué se lo acusa, la razón de su audiencia cautelar, siendo que la Fiscal no hizo conocer el delito denunciado; además, se reitera el hecho de que dicha funcionaria consignara un abogado inexistente, lo cual amerita la nulidad por defecto absoluto, que se denunció con un incidente; empero, el Juez ahora demandado señaló y resolvió que se trata de un hecho que se puede subsanar, sin tomar en cuenta dicha autoridad que con ese acto vulneró su derecho a la defensa material, puesto no se le hizo conocer el delito demandado, no se le escuchó su declaración, y el art. 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas violándose la Constitución Política del Estado, convenios internacionales y leyes; en ese contexto, no se entiende de dónde se tienen indicios de delito si ni siquiera se escuchó a los imputados;
  9. i)El art. 116 de la CPE establece la presunción de inocencia, entonces si la Fiscal ya realizó una imputación sin escuchar a los denunciados, se está presumiendo su culpabilidad, el actual sistema ya no es el inquisitivo;
  10. j)Todo lo referido se ha detallado en la audiencia "cautelar el incidente" ya que el juez demandado dispuso que era un hecho subsanable a través de la defensa material, por lo que se apeló y se emitió el Auto de Vista, de cuya emisión oral la Vocal demandada de manera textual indicó que "este acto sucedió el 30 de abril, la audiencia cautelar fue el primero de mayo, tuvieron todo el 31 para hacer conocer, cuando vemos el calendario señora juez el mes de abril sólo tiene 30 días, ese 31 no existe por lo cual hicimos conocer las vulneraciones sufridas a tiempo y fue antes de empezar la audiencia de medidas cautelares por eso es que accionamos también a la doctora Arminda Méndez como Vocal de la sala penal segunda, ya que no fue objetiva..." (sic.);
  11. k)La funcionaria policial ha cometido ilegalidades, porque no les permitió comunicarse con sus abogados; la Fiscal consignó en la imputación formal el nombre de un abogado defensor que no existe, lo cual se denunció ante el Juez de control jurisdiccional;
  12. l)Si bien la Fiscal de Materia refiere que hubo un rechazo por parte de la defensa técnica para firmar, dicho rechazo está justificado cuando existe una ilegalidad, la cual ahora se está denunciando;
  13. m)Se han violado los derechos a la defensa, debido proceso y vida, por estar en emergencia sanitaria, pues están detenidos sin las condiciones de salubridad, solicitando se anule hasta el vicio más antiguo que es la declaración y se conceda la libertad, ya son veintiocho días en los que no han podido presentar testigos de descargo ni memoriales, ni si quiera quieren tomar la declaración de un testigo; no tienen ni una fotocopia del cuaderno de investigaciones, desconociendo así los actuados, tampoco conocen si la oficial de policía investigadora realizó algún acto de investigación; y,
  14. n)Los demandados están detenidos y son personas que tienen hijos y familia.
I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 19 a 21, solicitó denegar la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

  1. 1)Los impetrantes de tutela no señalaron las razones de su cuestionamiento del Auto de Vista 93/2020, dictado por dicha Vocal el 18 de mayo;
  2. 2)Dicho Auto de Vista confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020 de 1 de mayo, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa, atendiendo el recurso de apelación de los ahora accionantes, resolviendo en el fondo del caso, declarando la improcedencia de dicha impugnación -pasando a describir el Auto de Vista emitido-;
  3. 3)Se explicaron los motivos por los cuales el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020, que resolvió la apelación respecto del incidente de actividad procesal defectuosa;
  4. 4)El Tribunal de garantías está obligado a velar por los derechos de la víctima y de los imputados por tratarse de un delito sexual y de acuerdo a la se deben analizar y ponderar los derechos con enfoque interseccional con perspectiva de género;
  5. 5)No existe por parte de los peticionantes de tutela la vinculación de los derechos con los hechos supuestamente vulneradores; y,
  6. 6)Atendiendo el recurso de apelación de los solicitantes de tutela, con relación a los riesgos procesales se dio por acreditado el elemento trabajo.

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 28 a 30. Solicitó denegar la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El 7 de mayo de 2020, los accionantes presentaron acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento que se hallaría en grado de revisión, existiendo entonces otra acción;
  2. ii)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de abuso sexual, se suscitaron los siguientes actuados: se presentó la imputación formal, ante lo que se señaló audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el viernes 1 de mayo de 2020, en la cual se dispuso detención preventiva; en dicha audiencia, los imputados, previo a considerar la imputación y las medidas cautelares, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que el 30 de abril del referido año, se los hubiese arrestado y no se había tomado su declaración informativa; por lo que, pidieron la anulación de la imputación formal a fin de que se lleve a cabo dicha declaración; la parte contraria rechazó dicho incidente sobre los siguientes fundamentos: Que cursaban las declaraciones de los imputados, quienes se abstuvieron de declarar; empero, su abogado se rehusó a firmar; que el Ministerio Público no tomó como indicio para la imputación dicha declaración informativa, sino el informe psicológico de la menor víctima y en audiencia de medidas cautelares, ambos imputados tienen derecho a hacer uso de su defensa material, además no se fundó el incidente en los principios que rigen las nulidades, pues no se mencionaron los medios que no se ejercieron con la amplitud debida, pues la nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, en ese entendido se rechazó el incidente, además de tratarse de un delito contra una menor de 12 años de edad; y,
  3. iii)La Resolución de rechazo del incidente fue apelada por los imputados, al igual que la resolución de medidas cautelares; por lo que, se remitieron los antecedentes correspondientes; la defensa material de cada uno de los imputados ha sido considerada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, además se ha resuelto de forma inmediata.

Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 36 a 42 vta., solicitó denegar la presente acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)Recibida la denuncia de la madre de la víctima, se emitieron las directrices correspondientes, habiéndose procedido a valorar el acta de denuncia de 30 de abril de 2020 contra los imputados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, acta de declaración de la denunciante, el informe de acción directa de la funcionaria policial María Daniela Gutiérrez López, informe psicológico, entrevista psicológica a la menor víctima; en base a esos elementos de prueba recolectados, se concluyó que existen suficientes elementos de prueba recolectados, se concluyó que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y que se calificó provisionalmente la conducta denunciada como delito de abuso sexual y la probable participación de Juan Carlos Mayán Sánchez y Geovani Leo Méndez Mayán;
  2. b)Realizada la audiencia cautelar y en base a todos los elementos de convicción escuchadas a las partes, el Juez de Instrucción que atendió el presente caso emitió la Resolución debidamente fundamentada, disponiendo la detención preventiva, para ambos imputados, por el plazo de noventa días, resolución que fue apelada por la defensa;
  3. c)La apelación se sostuvo en que al haber sido aprehendidos los imputados la citada Fiscal no les habría tomado su declaración; empero, eso no es evidente, pues se les tomó la declaración, la cual está suscrita por los imputados en presencia de su abogado, pero que a último momento dicho profesional rehusó a firmar el acta de declaración, indicando "lo contrario" (sic.) y así se llegó a la audiencia cautelar;
  4. d)En audiencia de medidas cautelares, la defensa planteó incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazada con la debida fundamentación, indicando que se trataba de defectos relativos y que los imputados harían uso de defensa material en audiencia, dicha resolución fue objeto de apelación por parte de los imputados;
  5. e)Luego, en la audiencia de medidas cautelares, los imputados hicieron uso de su defensa material y escuchados los alegatos, el Juez de Instrucción dictó Resolución fundamentada, disponiendo la medida cautelar personal de detención preventiva, por noventa días, disponiendo una nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva para el mes de septiembre, dicha Resolución fue apelada por la defensa;
  6. f)En segunda instancia, la Vocal ahora demandada, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmó la resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, resolvió la apelación de medidas cautelares, declarando improcedente la apelación respectiva y confirmó en parte la resolución del Juez a quo, reconociéndose únicamente que los ahora demandados hubieran demostrado trabajos lícitos; y,
  7. g)La Vocal ahora demandada no ha trasgredido ningún derecho fundamental de los imputados.

María Daniela Gutiérrez López, funcionaria policial, mediante informe escrito, cursante a fs. 51, expresó lo siguiente: La representante del Ministerio Público le comunicó que los arrestados tendrían su abogado de oficio y que harían uso de su derecho a guardar silencio; el derecho preferente de la víctima fue preservado y reconocido ante el conflicto de derechos y en audiencia de medidas cautelares, se consideró entre sus riesgos procesales la autoría, ya que fueron aprehendidos en un hecho flagrante y que existía riesgo inminente de que puedan obstaculizar o darse a la fuga en una investigación que se encuentra en proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 32/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la acción de libertad debe existir el acto ilegal o la omisión de la autoridad demandada, pero esta debe estar directamente vinculada con la libertad de la persona, además este acto u omisión debe estar directamente ligado y constituirse en la causa directa de la restricción de la libertad de la persona;
  2. 2)En la presente audiencia se ha escuchado respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado en su oportunidad en la audiencia de medidas cautelares; al respecto, se tiene que el incidente no es la causa de la privación de libertad; y,
  3. 3)Los peticionantes de tutela no realizaron una petición clara, así como tampoco señalaron de qué forma se vulneraron sus derechos o de qué forma la Resolución cuestionada los dejó en estado de indefensión, pretendiendo que la justicia constitucional supla a un medio ordinario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 62, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023 cursante a fs. 152.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Formularios de Declaración de 30 de abril de 2020 emitidas por la Fiscal de Materia Tatiana Vaca -ahora demandada-, por las cuales Juan Carlos Mayan Sanchéz y Geovani Leo Méndez Mayan -ahora accionantes-, al haber estado asistidos de su abogado defensor, se abstuvieron a declarar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, en la que se consignan las firmas de la Fiscal de Materia, Investigadora asignada al caso, los impetrantes de tutela, con excepción del abogado defensor (fs. 143 a 144).

II.2. De acuerdo a Acta de Audiencia de medidas cautelares, de 1 de mayo de 2020, se evidencia que los ahora peticionantes de tutela plantearon incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, bajo los siguientes argumentos: "A las 9 de la mañana" (sic.), se contactaron con la policía asignada al caso, "Gutiérrez", quien les informó que los ahora solicitantes de tutela se hallaban en calidad de arrestados y que ya habrían prestado su declaración la noche previa y que se habían abstenido, habiendo contado con un abogado de oficio; cuando se comunicaron con la Fiscal de Materia, quien se hallaba en otra localidad, les indicó que la declaración no se había llevado a cabo aun y que ella se las iba a tomar a los denunciados; ante la advertida contradicción entre ambas funcionarias, procedieron a esperar la llegada de la indicada Fiscal, la misma que se dio a horas 15:00, indicándoles que los denunciados se iban a abstener, ante lo que los abogados de la defensa sostuvieron que sus clientes iban a declarar, pero se les negó ese derecho; no obstante, esa falencia, la referida Fiscal presentó imputación formal; entonces, fue mentira que se les tomó su declaración, además no se abstuvieron en ningún momento y no tuvieron la asistencia de ningún abogado de oficio. De esa forma se vulneró el derecho al debido proceso y defensa. No es posible que no se tome una declaración informativa. Consiguientemente, solicitaron que quede nula la imputación y se conceda la libertad (fs. 74 a 75).

II.3. De la lectura del Auto Interlocutorio 21/2020 de 1 de mayo, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, se advierte que el mismo rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa de los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: La defensa argumentó que no se le tomó la declaración informativa a ninguno de ambos imputados, es así que de la revisión del cuaderno de investigación se puede constatar que existen los formularios de declaración de ambos imputados, los cuales se han abstenido de declarar, pero no existe la firma del abogado o defensor de oficio, situación que hace que este acto de declaración carezca de un requisito, lo cual quiere decir supuestamente que no se cuente con la presencia de algún abogado defensor; empero, de la revisión de la imputación formal, claramente puede establecerse que la misma se sustenta en otros elementos incidiarios, y no, como lo expuso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, "en cuanto a no haberse tomado en cuenta dicha declaración" (sic), pues en la referida audiencia de aplicación de medidas cautelares, ambos imputados tienen la facultad o potestad de ejercer el derecho a la defensa material, entonces, si se analizan todos los elementos incidiarios, que son seis, entre los que se no se encuentra ninguno de estos "tomada en cuenta la declaración de los imputados; quiere decir que, este acto puede ser subsanable" (sic.); consecuentemente, teniéndose en cuenta todos los elementos incidiarios, los cuales se analizarán posteriormente, no se advierte que sea posible considerar una nulidad de imputación, mucho menos de todos los actos procesales, peor aun cuando la víctima es una menor de edad; es decir, que pertenece a un grupo de vulnerabilidad conforme lo establece el art. 60 de la CPE; consiguientemente, corresponde rechazar el incidente de actos procesales debido a que ambos imputados tienen el derecho y la facultad de hacer uso de su derecho en su defensa material en la audiencia de medidas cautelares y porque la imputación no se sustentó en la declaración informativa de dichos imputados (fs. 75 vta. a 76 vta.)

II.4. De la lectura del Acta de Audiencia de apelación de medidas cautelares, de 1 de mayo de 2020, se advierte que la ahora parte impetrante de tutela planteó los siguientes argumentos contra el Auto Interlocutorio 21/2020:

  1. i)El 30 de abril del citado año fueron detenidos los imputados, a través de una acción directa, y de acuerdo a esa acción, el funcionario policial los detiene por riñas y peleas; por lo que, fueron conducidos a la estación policial correspondiente;
  2. ii)La funcionaria policial asignada al caso, señaló que se les había tomado su declaración en horas de la noche; sin embargo, al día siguiente la Fiscal de Materia, señaló que tenía conocimiento de que habían dos aprehendidos, pero que no se le ha tomado sus declaraciones, que debían esperar y que en la tarde iba a llevarse a cabo su declaración a horas 15:00, llegada dicha hora llegó la Fiscal de Materia con el formulario de declaración, diciendo que ya no había tiempo para la declaración; sin embargo, los imputados tenían la intención de prestar su declaración, por tratarse de un método de defensa;
  3. iii)La referida Fiscal indicó que se firme la declaración en donde se advierte que los imputados habían decidido abstenerse y que pronto comenzaba la audiencia cautelar; la defensa técnica señaló que ello era ilegal; por lo que, se rehusó a firmar, esa situación la hicieron conocer al Juez Instructor; empero, el mismo no valoró lo argüido en el incidente planteado;
  4. iv)No se respetó la igualdad porque se tuvo el derecho constitucional de declarar, dicha declaración es ilícita porque no está firmada por un abogado;
  5. v)El art. 84 del CPP prevé que "Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurará de que el imputado conozca, los derechos que la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código le reconocen"; empero, ello no fue tomado en cuenta, ya que les presentó una hoja donde ya estaba "la extensión" (sic.) obligando a que firmen los imputados. Si bien las firmas de los imputados constan en la declaración, fue porque fueron obligados a firmar; empero, no se halla la firma de un abogado defensor, ya que fue un hecho ilegal;
  6. vi)El art. 95 del CPP establece el procedimiento que el Ministerio Público debe seguir; sin embargo, fue incumplido; y,
  7. vii)La defensa planteó un incidente, pero el Juez a quo no lo hizo valer, ya que para él se pudo haber subsanado con la defensa material en la audiencia de medidas cautelares, lo que va en contra de todos los principios tanto constitucionales cuanto lo previsto en el procedimiento penal; en ese marco, solicitaron la anulación del vicio, que es la detención, y que se deje sin efecto la imputación formal y por lo tanto se disponga la libertad de los imputados (fs. 10 a 12).

II.5. Por Auto 22/2020 de 1 de mayo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de los imputados Juan Carlos Mayán Sánchez y Giovani Leo Méndez Mayán, por concurrir los arts. 234 num. 1 y 7 y 235 num. 2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, disponiéndose el plazo de noventa días al Ministerio Público para que realice los actos investigativos pertinentes; asimismo, señaló audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio Público (fs. 82 a 85 vta.).

II.6. Por Auto de Vista sin número de 18 de mayo de 2020, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, declaró improcedente la apelación contra el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

"a) El art. 398 del CPP prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución;

  1. b)La , respecto de la norma legal procedente, estableció que de manera general es posible concluir que los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado, respecto a la resolución apelada, dado que el ámbito en el que debe circunscribir su actuación es resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir;
  2. c)De los antecedentes revisados en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público se encuentra el acta de denuncia de 30 de abril de 2020, el descargo policial e informe de acción directa de la misma fecha, el acta de declaración de denuncia con la firma del asignado al caso de igual fecha, el croquis del domicilio de la víctima, el acta de arresto por parte de la Policía, el acta de lectura de los derechos y garantías de los arrestados -hoy accionantes-, informe psicológico de la víctima, apersonamientos de Servicios Legales Integrales Municipales porque la víctima es menor de edad y el formulario de declaración de los hoy impetrante de tutela, con firma del Fiscal y del investigador asignado al caso;
  3. d)La representante del Ministerio Público señaló que el abogado de la defensa se negó a firmar "porque manifiesta que le dijo que no iba a declarar, después habían cambiado su determinación, está la declaración de Juan Carlos Mayán Sánchez y Gionavi León Méndez Mayán; si bien las declaraciones están sin la firma del abogado, en el acta de declaración y en la imputación formal se nombra al abogado defensor de los imputados, no pudiendo decirse que los abogados no se hallaban en ese momento, porque en el acta se consignó que se encontraba en ese momento el abogado Franz Elías Calisaya, hoy abogado de ellos en esta acción de libertad; y,
  4. e)El Juez a quo rechazó dicho incidente, de forma correcta, pues se encuentra el nombre del abogado, "está la palabra de la representante del Ministerio Público" (sic.), que indicó que le abogado estaba allí y que después no quiso firmar, se entiende que la defensa es irrestricta y puede argumentar una situación como esta; sin embargo, no hay un memorial que se le hubiera presentado de manera inmediata al Juez Cautelar, que es el contralor de garantías, es decir, no hay un respaldo que le permita a la autoridad jurisdiccional considerar que el Ministerio Público actuó mal; los abogados tienen el derecho de utilizar todas las estrategias que puedan considerar para favorecer a sus defendidos, empero si no hubiera habido el nombre del abogado consignado en el acta de declaración de los imputados o se hubiera convocado a un abogado de oficio, se podría creer la teoría de los imputados (sic [fs. 12 a 13 vta.]).

II.7. Por Auto de Vista 93/2020 de 18 de mayo, la Vocal ahora demandada declaró parcialmente procedente la apelación de los imputados, contra medidas cautelares, desvirtuándose el art. 234 num.1 del CPP, en el elemento trabajo, quedando latente el art. 234 num. 7 y 235 num. 2 del referido cuerpo legal, consecuentemente, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 21/2020 de 1 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

"1) Con relación al art. 233.1 del CPP, el Juez A quo realizó una valoración correcta de las piezas y el cuaderno procesal, existiendo testigos que pueden ayudar en aclarar la verdad histórica de los hechos, existe la declaración de la niña, la que goza de presunción de verdad, contando con el informe psicológico, existiendo una mala conducta de los imputados, por lo que no se puede interrumpir la investigación del Ministerio Público, concurriendo el requisito de autoría;

  1. 2)Respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, relacionado al trabajo, existiendo contradicción del Ministerio Público y del SLIM, existe la duda razonable en favor de los imputados, presumiendo que son carretilleros, quedando desvirtuado el elemento trabajo;
  2. 3)Sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, respecto al peligro para la víctima, al estar manifestado que los imputados consumen bebidas alcohólicas y bolean siendo prohibido por la pandemia, hay peligro para la sociedad y la víctima, conforme la que establece para evaluar el peligro de fuga, debe valorarse la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima y el denunciante, respecto al delito que se atribuye, ya que en base a la SC 367 en caso de violencia contra las mujeres debe considerarse los entendimiento de la misma, quedando latente dicho riesgo procesal;
  3. 4)Con relación al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, sobre el peligro de obstaculización, al existir tomar declaraciones, realizar la inspección ocular, pericias psicológicas y declaraciones informativas, existiendo una tercera personal que se encontraba en los hechos, pueden ser influenciados, o no presentarse o someterse a los actos de investigación, concurriendo dicho riesgo procesal, siendo la valoración realizada por el Juez a quo debidamente correcta (sic [fs. 16 vta. a 18]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, dignidad, a ser protegido oportuna y eficazmente por las autoridades, a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro la audiencia penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual a menor de edad, se incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. i)La funcionaria policial -ahora demandada-, no les permitió comunicarse con sus abogados defensores;
  2. ii)La Fiscal de Materia -ahora demandada, no permitió que realicen sus declaraciones informativas, consignándoles de forma arbitraria como abstención de declaración;
  3. iii)El Juez Público Mixto Civil y comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que era subsanable la omisión de sus declaraciones informativas; y finalmente,
  4. iv)La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora codemandada-, sin efectuar una objetiva valoración de los hechos declaró la improcedencia de la apelación contra lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa.

En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. b)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, adolescentes y mujeres;
  3. c)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1.La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:

"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que: "...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación" (las negrillas fueron añadidas).

De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos). Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos: "i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

  1. ii)Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; "el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido..."; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción "la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado".

Este entendimiento fue reiterado por las ; ; ; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, adolescentes y mujeres

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la , fue realizada en la , misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante un enfoque interseccional. III.1.1.Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)3; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación4. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)5, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-6, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)7, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño8 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"9 (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW10, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual11. Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)12, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la 13, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".

En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

  1. a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
  1. b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
  1. c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".

De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado en la , se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables14, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230109/2023-S1Fuente oficial