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0109/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0109/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46091-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 017/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 449 a 457, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emeterio Ortega Ballejos, Marcelo Villarroel Agreda, Casilda García Rocha, Carlos Renato García Rueda y Grover Trujillo Rojas, Comisión de Fiscales de Materia de la Fiscalía Departamental de Cochabamba contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 222 a 239 vta.; y, de subsanación el 2 de diciembre del mismo año (269 a 272 vta.), el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 301102022000441 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juana Quispe Ari y Flora Noemy Quispe Amaro contra Yassir Steven Molina Lozada, el 12 de marzo de 2021, se emitió imputación formal en su contra por el delito de instigación pública a delinquir y delitos contra la salud pública, ampliándose por los ilícitos de privación de libertad y organización criminal; llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares el 18 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, determinó la concurrencia del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solamente con relación al delito de instigación pública a delinquir y no así respecto a los demás delitos mencionados ante la insuficiencia de elementos de convicción, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -no especifica cuál-, mediante Auto de Vista de 29 de abril del citado año.

Posteriormente se acumularon al referido proceso los casos signados con el CUD 301102012001798, 301102022101087 y 301102012100786, también seguidos contra el prenombrado, efecto por el cual se dispuso la ampliación de la imputación formal el 4 de septiembre de 2021, contra Yassir Steven Molina Lozada, Mario y Fabio Alejandro, ambos Bascopé Revuelta, Milena Soto López, y Jaime Maldonado Méndez, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad, lesiones graves y leves, instigación pública a delinquir, delitos contra la salud pública, impedir o estorbar en el ejercicio de funciones y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., por los hechos ilícitos suscitados en la gestión 2019 y 2020.

Desarrollada la audiencia de medidas cautelares, fue emitido el Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2021, por el que el Juez de Instrucción Penal Octavo del citado departamento, ordenó que todos asuman defensa en libertad; no obstante, aplicó medidas de carácter personal entre ellas la detención domiciliaria para Yassir Steven Molina Lozada, Mario y Fabio Alejandro ambos Bascopé Revuelta, y Milena Soto López. Con relación a Jaime Maldonado Méndez, al no identificarse riesgos procesales, dispuso la obligación de presentarse cada diez días en horas de oficina a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, para realizar su registro en el biométrico de dicha institución.

Añade que, dicha determinación emergió porque se determinó la probabilidad de autoría sólo con relación a los delitos de lesiones graves y leves, instigación pública a delinquir, impedir o estorbar en el ejercicio de funciones y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc.; pues según criterio de la autoridad judicial de primera instancia no concurría la probabilidad de autoría con relación a los ilícitos de organización criminal, privación de libertad y delitos contra la salud pública, con relación a Yassir Steven Molina Lozada, ya que con anterioridad se habría emitido imputación formal el 12 de marzo de 2021 y ampliación el 18 de igual mes y año, donde el Juez de la causa determinó de manera concreta que con relación a los aludidos delitos -organización criminal, privación de libertad y delitos contra la salud pública-, existía duda sobre la probabilidad de autoría, habiéndose determinado dicho elemento sólo en torno al ilícito de instigación pública a delinquir, efecto por el cual se aplicó en contra del prenombrado medidas de carácter personal de acuerdo al art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, decisión que al haber sido motivo de apelación fue confirmada en alzada; antecedentes en base a los cuales concluyó que los hechos atribuidos en la imputación de 4 de septiembre de 2021, eran los mismos que ya fueron expuestos en la imputación de 18 de marzo del mismo año, "que mereció la audiencia de aplicación de medidas cautelares de la misma fecha, con algunas variaciones que no afectan ni modifican el fondo y esencia del hecho, por lo que determinó por no concurrente la probabilidad de autoría del sindicado Yassir Molina, en relación a los delitos antes citados" (sic).

Actuación en la que no fueron considerados los "138" (sic) elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público para acreditar la probabilidad de autoría con relación a los delitos de instigación pública a delinquir, privación de libertad y delitos contra la salud pública, tampoco dicha autoridad realizó una valoración descriptiva ni intelectiva, incumpliendo su deber de fundamentación, pues se limitó a realizar una argumentación genérica, además aplicó incorrectamente la Ley en cuanto al principio non bis in ídem, señalando que procedía su concurrencia en su esfera procesal, sin considerar que conforme la y : "el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado" (sic), entendimiento que establece que para que proceda el non bis in ídem en el plano procesal, se requiere que el imputado hubiera sido juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado, por cuanto correspondía que la autoridad que establezca esta concurrencia identifique cual fue el hecho en el que el procesado ya fue juzgado; aspecto que en el caso no fue acreditado, pues no se demostró que Yassir Steven Molina Lozada haya sido condenado por los hechos suscitados en octubre de 2019 hasta julio del 2020.

Lo que motivó la interposición del recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -compuesto por la Vocal ahora demandada-, quien se apartó de la delimitación del agravio denunciado respecto al non bis in ídem, que consistía en demarcar si fue aplicado de manera correcta o no por el inferior, pues no podía pretenderse su aplicación sin considerar sus elementos configuradores; no obstante, sin realizar una fundamentación explicita de los motivos por los cuales se apartó de considerar o valorar los parámetros de procedibilidad de dicho principio, convalidó a través de sus propias omisiones la actuación del a quo, declarando improcedente su recurso, soslayando considerar que el hecho imputado tratado en la audiencia de 18 de marzo de 2021, no era el mismo hecho fáctico imputado en la resolución de 4 de septiembre de igual año, por lo que no existía un doble juzgamiento de hechos, pues se identificó la existencia de diferentes procesos acumulados, lo que incidió en la ampliación de la investigación los que fueron sumados a la ampliación de la imputación, además incurrió en incongruencia pues refirió no encontrarse de acuerdo con el argumento del a quo que en el caso concurría el non bis in ídem; sin embargo, de manera contradictoria ratificó y dio por bien hecha dicha determinación.

Por otra parte, incumplió su deber de resolver el fondo de los agravios deducidos, argumentando que no se cumplió con la carga argumentativa, cuando el Ministerio Público cumplió con dicho aspecto delimitando los agravios causados por la resolución del inferior, por cuanto era obligación de la Vocal demandada ingresar a resolver el fondo de las pretensiones planteadas, radicando otro de los puntos de reclamo en que el Juez de la causa había vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por lo que, era su obligación anular la determinación del inferior e ingresar a valorar en el fondo los elementos materiales y procesales respecto a la petición central de aplicación de medidas cautelares personales en cuanto a los cinco imputados, en la resolución fiscal única de los cuatro procesos acumulados, emitiendo una resolución de fondo.

Finalmente, inobservó la , pues soslayó su obligación de analizar de oficio los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, para que las partes procesales conozcan los motivos que la llevaron a fallar de una u otra manera.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron como lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; aplicación objetiva de la ley, impugnación y el principio non bis in ídem, citando al efecto el art. 115, 117.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrante; y en consecuencia:

  1. a)Anular el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, y en su lugar se pronuncie nuevo fallo, el cual deberá emitirse cumpliendo los parámetros de las y , , resolución que además deberá analizar el fondo de la problemática sobre los puntos de agravio expuestos por el Ministerio Público; y,
  2. b)Se condene en costas, daños y perjuicios a la Vocal demandada en la presente acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 444 a 448, en presencia de la parte accionante y terceros interesados, y ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, señalando que:

  1. 1)el art. 124 del CPP, establece que las resoluciones serán fundamentadas expresando los motivos de hecho y derecho en las que se basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo la fundamentación ser reemplazada por la simple relación de documentos;
  2. 2)Para la determinación o correcta interpretación del principio non bis in ídem debe considerarse las y , que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por un hecho por el cual haya sido absuelto o condenado, principio que se encuentra consagrado en la Ley Fundamental en el art. 117.II, contemplando dos aspectos, la prohibición de doble sanción y de doble juzgamiento;
  3. 3)El Juez inferior determinó que los hechos contenidos en el proceso principal eran los mismos que los hechos en los procesos conexados; determinación que fue convalidada por la Vocal demandada, sin precisar las razones, pues no realizó un análisis concreto respecto a lo denunciado por el Ministerio Público;
  4. 4)Para evaluar la fundamentación y motivación es necesario que sea valorada a partir de la arbitrariedad, la cual permite de manera concreta identificar errores en la construcción de las premisas, siendo necesario considerar si la expresión de agravios realizado por el Ministerio Público "cumplía o no de manera necesaria la expresión de que no se cumple" (sic), pues la autoridad demandada indicó que no se cumplió con la carga argumentativa; y,
  5. 5)La Vocal demandada no se encuentra exonerada de analizar los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito a fs. 324, manifestó que:

  1. i)Mediante Auto de Vista 432/2021 de 6 de octubre y Auto Complementario, se resolvió declarar improcedentes los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno, Mario Antonio y Favio Alejandro ambos Bascopé Revuelta y Milena Soto López, confirmándose el Auto de 6 de septiembre de 2021;
  2. ii)Los recursos interpuestos fueron absueltos de forma motivada y fundamentada, en función a la carga argumentativa desarrollada por cada recurrente en razón de los establecido en el art, 398 del CPP, y en relación a cada uno de los agravios planteados, observando los principios de pertinencia, predictibilidad, seguridad jurídica e imparcialidad; y,
  3. iii)La justicia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, y la mera disconformidad de la parte accionante con lo resuelto no constituye motivo suficiente para solicitar se conceda la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daniela Norma Zabala Álvarez, Directora General de Asuntos Jurídicos, Julisa Irene Durán Serrano, Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, Rodrigo Franz Soria Medrano, Andrea Belén Luna Flores, Manuel Nelson Calle Coaquira, Ernie Josep Gualberto Lipacho Chipana, Hernan Kiffer Aranda, Mariela Huanca Cruz, Luis Carlos Torrez Alarcón, abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Unidad de Gestión Jurídica, todos del Ministerio de Gobierno, en su condición de abogados y apoderados de la citada institución, mediante informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 343 a 348 vta., señalaron que:

  1. a)Se adhieren a todos los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional;
  2. b)La Comisión de Fiscales cumple con todos los presupuestos de forma y de fondo para la concesión de la tutela, ya que la Vocal demandada vulneró altos principios de la CPE, y en particular las reglas inherentes a las garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes motivación, errónea interpretación del principio non bis in ídem y la garantía de indivisibilidad de juzgamiento, ya que los hechos que investiga el Ministerio Público difieren uno del otro, sin que concurran los presupuestos para la acumulación, lo que constituye un agravió fundamental, el cual para la Vocal demandada no fue trascendental pues se limitó a su simple señalamiento sin motivar el fondo de los agravios sufridos por el Ministerio Público, por cuanto al converger todas las denuncias de los accionantes en una evidente ausencia de fundamentación y motivación arbitraria e insuficiente corresponde se abra la competencia de la jurisdicción ordinaria acogiendo la tutela, sin perjuicio de que esa cartera de Estado también interponga las acciones tutelares que correspondan;
  3. c)El Auto de Vista confutado no logró el convencimiento de las partes, pues se limitó a confirmar lo actuado por el a quo respecto a la existencia del non bis in ídem, sin fundamentar los presupuestos legales de la existencia de objeto, sujeto y causa, incurriendo en motivación arbitraria, pues no consideró los argumentos del recurso de apelación ni los antecedentes, ya que la imputación de 18 de marzo de 2021 es distinta a la imputación de 14 de septiembre de igual año; toda vez, que en la primera se atribuyen hechos distintos a la segunda imputación pero que conforme al concurso ideal pese a la pluralidad de acontecimiento fácticos existe un factor normativo que determina su consideración como una conducta única;
  4. d)Al ingresar en una interpretación arbitraria de la norma con relación a la existencia del non bis in ídem y desconocer los presupuestos de conexitud aplicados en el proceso penal, genera una total inseguridad, debido a que la norma es de cumplimiento obligatorio; no obstante, la Vocal demandada se negó a ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia; y
  5. e)Finalizó señalando que en el caso debe interpretarse extensivamente el tenor literal de la norma aplicable relacionada al caso, buscando la verdad material de los hechos, debiendo utilizar la denominada "sobre interpretación de la Constitución" (sic), para asegurar una eficacia máxima de los derechos fundamentales, utilizando el principio de interpretación "desde y conforme a la Constitución" (sic), debiendo la autoridad adaptar el tenor literal de la ley al contenido material de los derechos fundamentales que irradia todo el ordenamiento jurídico infra constitucional, para lo cual la autoridad juzgadora debe desarrollar una interpretación bajo las pautas de interpretación constitucional, yendo incluso más allá del tenor literal de la ley; argumentos en base a los cuales solicitaron se conceda la tutela impetrada por el Ministerio Público.

En audiencia acotaron que:

  1. 1)La Vocal demandada no ingresó a dar respuesta a los puntos controvertidos, ni aludió al principio non bis in ídem, incumpliendo la solicitud de verdad material con relación a las dos imputaciones menos precisó el factor factico de la normativa y la relevancia jurídica que son características diferentes a la anterior imputación, hechos que no fueron valorados por la aludida autoridad demandada;
  2. 2)Indicó que no existía prueba con relación a los nuevos hechos;
  3. 3)La , referente al non bis in idem determina tres presupuestos, lo fáctico, jurídico y los sujetos procesales; y,
  4. 4)La Fiscalía es titular de la defensa de la legalidad de la sociedad y de cada uno de los sujetos presentes en audiencia, lo cual se encuentra sustentado por la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- que regula a los fiscales respecto a sus funciones, por lo que solicitó se conceda la tutela, ya que la Vocal demandada actúo de forma infra petita al no dar respuesta a la solicitud planteada.

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