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TCP

0110/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2020
Resumen del caso

Auto 0110/2020-CA

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2020-CA Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: 33995-2020-68-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 19 del Decreto Supremo (DS) 29400 de 29 de diciembre de 2007, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.II, 14.I, III y IV; 67.II, 68.II, 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1.1 y 8.1, 2 inc. h) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 32 a 41 vta., la accionante señala que el art. 116.I de la CPE, establece que se presume la inocencia de toda persona acusada de algún delito, garantía que es extensible a todas las actuaciones del Estado en relación a presuntas contravenciones de cualquier ciudadano en su vida cotidiana; por dicha afirmación no se puede presumir la culpabilidad de una persona, antes o durante un proceso sancionatorio o penal, resultando contrario atribuirle conductas sin permitir que se explique los hechos, realizar descargos ante alguna acusación efectuada o defenderse de los hechos atribuidos, más aun si esta se encuentra dentro de un grupo de alta vulnerabilidad, como es el caso de las personas adultas mayores.

Añade que el derecho al acceso a la justicia se encuentra reconocido en el art. 115.I de la CPE, considerado como uno de los pilares del Estado de Derecho, su ausencia impide al ciudadano ser oído en un proceso, sea penal o sancionatorio, así como ejercer sus derechos o denunciar la arbitraria supresión de estos mediante decisiones administrativas que no comulgan con principios constitucionales o convencionales, por lo que privar a una persona de denunciar o defenderse dentro de un proceso judicial o administrativo donde se le atribuyan hechos, es privación del mencionado derecho. El art. 67.II de la Norma Suprema reconoce a favor de las personas adultas mayores una renta de vejez vitalicia, que en el caso práctico se traduce en la Renta Dignidad, derecho constitucional a favor de un sector de alta vulnerabilidad y de protección reforzada, lo que implica que su pérdida no puede realizarse de facto, sin demostrar en la persona adulta mayor un hecho doloso de aprovechamiento del Estado en desmedro de otros adultos mayores; lo que involucra que la suspensión de la Renta Dignidad sin escuchar a la persona adulta mayor, sin permitirle presentar descargos y defenderse ante la atribución de actos contrarios a la norma que suponen pérdida del derecho, es una transgresión a la norma constitucional citada.

El art. 19 del DS 29400, realiza una clasificación de las causales para la suspensión del pago de la Renta Dignidad, sin contemplar cuál será el procedimiento para determinar que las conductas establecidas como causales fueron cometidas por la persona adulta mayor; por cuanto el parágrafo II del referido precepto señala que: '"...podrá aclarar su situación ante la Entidad gestora, en la que se encuentre registrado. La Entidad encargada de la Regulación levantará la suspensión cuando la Entidad Gestora le envíe una nota firmada por el máximo ejecutivo respaldada con los documentos que acrediten que el beneficiario no habría incurrido en las causales de los incisos a), b), y c) del presente artículo'" (sic), lo que quiere decir que ese precepto legal es aplicado de forma directa, vale decir que la sanción es directa para el adulto mayor a simple denuncia, transmitiendo la responsabilidad de acreditación de no haber incurrido en las causales al propio beneficiario, lo que ocasiona un daño por la omisión estatal de generar dentro del citado Decreto Supremo un procedimiento que permita el acceso a la justicia y evite una sanción anticipada contra la persona adulta mayor.

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