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TCP

0110/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0110/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2020-RCA Sucre, 9 de septiembre de 2020

Expediente: 34788-2020-70-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Jaime Apala Rodríguez contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 45 a 52, el accionante manifiesta que junto a Ismael Isidoro Espíritu Villca, José Luis Vásquez Aro, René Cruz Franco, Wilfredo Nina Julián, Florencio Ambrocio Gallego y Leoncio Torres Castellón, como dirigentes del Distrito 6 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fueron procesados a denuncia de Gualberto Mercado Olmos el 12 de septiembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas y daño calificado, alegando que esos hechos delictivos fueron cometidos avasallando sus propiedades y obligando a que personas ajenas construyan viviendas en el inmueble del denunciante, proceso que concluyó con una resolución de rechazo; posteriormente, el 2 de marzo de 2017, se solicitó la extinción de la acción penal, la cual fue concedida el 24 de igual mes y año.

Sin embargo, Gualberto Mercado Olmos, un mes antes de la apertura del proceso que se encuentra concluido, el 12 de agosto de 2013, inició ante el Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del nombrado departamento, acusación particular por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y alteración de linderos, realizando similar relato encontrándose el mismo en pleno desarrollo de juicio oral, público, continuo y contradictorio; formulando junto a José Luis Vásquez Aro, excepción de cosa juzgada bajo el principio "non bis in idem" , la citada autoridad jurisdiccional tenía tres alternativas para resolverla, sea directamente, conforme al trámite previsto en el "...Art. 314 y 315. (sic)", en Sentencia, al momento de dictarla; y, de acuerdo a lo previsto en el "...Art. 345..." (sic) en un solo acto y una vez iniciado el mencionado juicio oral, público, continuo y contradictorio; es así que, dicha autoridad decidió por la primera opción, previo traslado por Resolución de 26 de noviembre de 2018, rechazó la excepción interpuesta, disponiendo que las partes podrían recurrir el fallo conforme determina el "...ART. 403 y siguientes" (sic); en tal razón, interpuso apelación el 22 de julio de 2019, conforme a ello se impedía que se inicie juicio oral, público, continuo y contradictorio; considerando el efecto suspensivo del aludido recurso de acuerdo al art. 396 del Código Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad -ahora demandada- señaló audiencias para dicho acto el "...8 de agosto, 18 de noviembre..." (sic) y 17 de febrero de 2020, en las que no obstante de que se observó que había una apelación incidental pendiente que impedía su realización, el señalado Juez en la última audiencia celebrada en la citada fecha, decidió desarrollar el juicio oral, público, continuo y contradictorio, sin considerar los extremos indicados y lo determinado en el art. 396.I del mismo Código.

Refiere que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , y los arts. 329 y 334 del CPP, las resoluciones que resuelven las excepciones en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal, conforme a ello en el caso del rechazo y si se causara agravio a las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir la decisión junto a la sentencia, a través de la apelación incidental; empero, en el presente caso, el Juez demandado resolvió el trámite de las excepciones sin guardar formalidades legales, toda vez que corrió en traslado y posteriormente resolvió declarándola "infundada", determinando que podría ser apelado de acuerdo al art. 403 y ss. del citado Código, y habiéndose notificado casi después de seis meses, fue impugnado por escrito, frente a ello lejos de suspender la tramitación de este ante el eventual juicio oral público, continuo y contradictorio, dispuso la remisión al superior jerárquico observando el art. 405 del mencionado cuerpo legal, por ello ya no podía desarrollar el juicio oral, público, continuo y contradictorio, ya que el efecto de esa apelación era suspensivo, ante la imposibilidad de que el mismo este pendiente de un recurso que tiene resultado extintivo.

Por ello considera que, al proseguir con el juicio oral, público, continuo y contradictorio, desconocería sus propias resoluciones, los cuales a su criterio son indebidos y contrarios a la ley y el procedimiento, y los estaría convalidando, además que el Juez demandado desconoce e inobserva el art. 396.I del CPP, vulnerando con ello sus derechos.

Finalmente solicita excepción al principio de subsidiariedad al encontrarse frente a acciones de hecho y actos indebidos de acuerdo a la , toda vez que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental mediante actos contrarios a las disposiciones legales; ya que de permitir la continuidad de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio se convalidaría defectos absolutos en los que ingresa la autoridad demandada.

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