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TCP

0110/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0110/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2021-S1 Sucre, 31 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33620-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 150 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Quispe Medina y María Torrez Tomas de Mamani contra Rene Guzmán Ugarte, Juana Mamani Felipe, Gabino Alave Maldonado, Emeliana Chura de Medrano y Simona Quispe Mamani de Navillo, Presidente y Concejales respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tacopaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y de subsanación de 3 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 17 a 19 vta., y de fs. 44 a 46, los accionantes expresaron lo siguiente fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron elegidos como Concejales titulares del GAM de Tacopaya del departamento de Cochabamba mediante voto popular en las elecciones municipales de 2015; sin embargo, en el ejercicio del cargo por cuestiones de salud, mediante cartas de "3" -siendo lo correcto 4- de enero de 2018 dirigidas al pleno del Concejo Municipal en aplicación del art. 22.I y III del Reglamento General del Concejo Municipal de Tacopaya, solicitaron licencia temporal al ejercicio del cargo por el tiempo de dos años, pidiendo en consecuencia la habilitación de sus suplentes a efectos de asumir la titularidad a partir del 5 de igual mes y año; razón por la que, el Concejo Municipal por Resoluciones Municipales 01/2018 y 04/2019 ambos de 4 de mismo mes, respectivamente aprueban y autorizan la habilitación de los suplentes y la licencia temporal aludida, por el tiempo de dos años.

Cumplido el plazo de dos años de la licencia temporal, el 31 de diciembre de 2019 por cartas dirigidas al Presidente del Concejo Municipal de Tacopaya del departamento de Cochabamba, solicitaron su reincorporación al cargo de Concejales titulares; empero, se tiene que con anterioridad el 30 de igual mes y año el Pleno del Concejo Municipal de citado emitió las Resoluciones Municipales 161/2019 y 160/2019, ambas en su considerando primero, señalan que el referido Concejo Municipal en pleno solicitó la aprobación y autorización de continuación de los Concejales en ejercicio hasta la conclusión de la gestión 2020 por la ausencia de los Concejales titulares, mismo que en su art. 1 señalo que se aprueba la autorización de continuación de los Concejales Juana Mamani Felipe y Rene Guzmán Ugarte hasta la conclusión de la gestión 2020, por ausencia de los Concejales que dejaron licencia temporal y no se presentaron hasta la fecha, en consecuencia autorizaron la continuación en el ejercicio de sus funciones a los Concejales suplentes; asimismo, sin una exposición de motivos y respaldo legal derogan el "...art. 2do de la Resolución Municipal No.05/2018 de 4 de junio..." (sic), respecto a la resolución que autoriza la licencia temporal de dos años.

Señalan que los fundamentos de las resoluciones municipales cuestionadas son totalmente ilegales y mentirosas, porque no depende de los Concejales ampliar el mandato, sino que nace de la misma Constitución Política del Estado y de la ley, pero no del capricho de las autoridades.

Manifiestan que el Concejo Municipal de Tacopaya del departamento de Cochabamba tenía conocimiento de sus licencia temporal hasta el 5 de enero de 2020, misma que se encuentra trascrita en las Resoluciones Municipales 01/2018 y 04/2018, ante ello presentaron su carta de reincorporación el 31 de diciembre de 2019, cuatro días antes de que culmine su licencia; empero, el Concejo precitado en forma contradictoria autorizó mediante Resolución Municipales 161/2019 y 160/2019, la continuación en el ejercicio de sus suplentes y derogan su "...art. 2do de la Resolución Municipal No.05/2018 de 4 de junio..." (sic), la que autorizó su licencia, todo ello sin la exposición de motivos, menos respaldo legal.

La Resolución contraviene lo estatuido por el art. 288 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que el periodo de mandato de los integrantes de los concejos y asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años y podrán ser reelectas y reelectos de manera continua; es decir, que el periodo de mandato nace de la misma constitución y no de las facultades y caprichos de los miembros del Concejo Municipal de Tacoyapa; en ese sentido en su art. "17.II" de la Ley 482 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 de enero de 2014- determina que los concejales suplentes asumen la titularidad en cuanto los concejales titulares dejen sus funciones, por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo; en el presente caso no se dio ninguna de las causales, pues están retornando después de una licencia de dos años, autorizada por el propio precitado Concejo Municipal; situación por la que, consideran que las Resolución Municipales 161/2019 y 160/2019 contravienen normas de su propio reglamento respecto a las obligaciones, el art. 21 inc. h) que señala taxativamente "No impedir la reincorporación de los/las concejales/las titulares, después de que hayan cumplido una licencia justificada." (sic), por su parte el art. 25.I establece "El Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a ningún Concejal, Concejala, Alcaldesa o Alcalde electos, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley siendo tales determinaciones nulas por derecho" (sic); por cuanto, el referido Concejo en pleno pretende mantenerse en esos cargos a toda costa de manera ilegal y como se manifestó que el 31 de diciembre de 2019 solicitaron su reincorporación, misma que mereció respuesta mediante los CITE: CMT/DESP/ 001/2020 y CMT/DESP/ 005/2020 ambos de 7 de enero, donde el Concejo en Pleno rechazó su reincorporación bajo el argumento de que el 5 de enero de igual año las organizaciones sociales en una reunión manifestaron que se respete la gestión compartida.

En primera instancia ambas Resoluciones Municipales 160/2019 y 161/2019 señalaron que por la ausencia de los Concejales titulares autorizaron a los Concejales suplentes para que continúen en el ejercicio de sus funciones; posteriormente, respondieron a las notas de solicitud de reincorporación, señalando que existiendo un acuerdo de las organizaciones sociales respecto a la gestión compartida, rechazaron su solicitud e reincorporación, con argumentos incoherentes sin base legal alguna; ya que, en el propio Reglamento General del Concejo Municipal de Tacopaya, el art. 21 inc. a) establece que los concejales deben cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y normativa interna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a participar libremente en el ejercicio del poder político y a la función pública, citando al efecto los arts. 26.I, 46.I, y 144 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se determine:

  1. a)La nulidad de las Resoluciones Municipales 160/2019 y 161/2019 las dos de "31" -lo correcto es 30- de diciembre;
  2. b)La nulidad de los CITE: CMT/DESP/ 001/2020 y CMT/DESP/ 005/2020 ambos de 7 de enero; y,
  3. c)"...restituya al de Concejales Titulares del Municipio de Tacopaya." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional se ratificaron inextenso en su memorial de denuncia de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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