Texto del fallo
Texto de la resolucion
/ECA Sucre, 14 de diciembre de 2022
Expediente: 46107-2022-93-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Aclaración, enmienda y complementación Departamento: Chuquisaca
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por Olvis Egüez Oliva, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente del Tribunal de Sentencia de Juicio de Responsabilidades dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio, demandando la inconstitucionalidad de las expresiones "en pleno", "en única instancia" y "sin recurso ulterior" del art. 18.I de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-; de la frase "sin recurso ulterior" del art. 3.I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; y; de la expresión "en pleno" y "única instancia" del art. 38.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, la inaplicabilidad en la frase "En única instancia" del art. 184.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
I.1. Síntesis del memorial
Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal Judicial consultante arguye que habiendo sido notificado el 29 de noviembre del mismo año, con el , por el que se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta de oficio, solicita se aclare si la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constituido en tribunal de juicio de responsabilidades, puede pronunciarse respecto a cuestiones y supuestos normativos que no fueron denunciados y son contrarios a la Constitución Política del Estado y Convenios y Tratados Internacionales, considerando que en los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta mediante , se aclaró que no se solicitó debatir el mismo problema por segunda vez, sino que al haber sido rechazada la acción de inconstitucionalidad formulada mediante , mediante el , el Tribunal Constitucional Plurinacional no ingresó al fondo de la acción, por una supuesta omisión y falta de fundamentación, llegando a plantear una nueva acción cumpliendo las formas observadas inicialmente, refiriendo la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el sentido técnico procesal, ya que dicho tribunal, nunca ingresó al fondo de la acción. Refiere que la Comisión de Admisión reconoce en forma clara, precisa y motivada que existe una ampliación de supuestos normativos que fueron incorporados como nuevos argumentos alegados en la acción de inconstitucionalidad en cuanto a los arts. 18.I y IV de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícíto e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; 3.I de la Ley 2445 y la inaplicabilidad del art. 184 de la CPE, por existir fundadas razones de su contrariedad con los arts. 13, 115.II, 117, 180; y, 410 de la CPE; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y 18 de la DADH para luego asumir que son los mismos de la acción primigenia, lesionando el debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia, pertinencia, exhaustividad, razonabilidad, vinculado a la seguridad jurídica, entre otros que requiere sea ampliamente fundamentados y motivados, requiriendo por ello se complemente el dimensionamiento de los efectos del Auto Constitucional en aras del principio de seguridad jurídica y por previsibilidad de sus consecuencias.
Señala que el art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) instituye la improcedencia de una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre que se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos preceptos constitucionales impugnados, pero cuando se trate de un pronunciamiento que haya resuelto el fondo, considerando por ello posible la interposición de una nueva acción de inconstitucionalidad con nuevos fundamentos, considerando que el órgano competente nunca sometió a juicio de constitucionalidad las disposiciones impugnadas, toda vez que el conflicto de fondo cuya solución depende de la aplicación de la norma constitucional y la inaplicación de una norma con un efecto contrario a la ley fundamental conlleva la invalidación de la norma que requiere una determinación de fondo.
Pidiendo finalmente, se enmiende el , debiendo declararse válidos y subsistentes los nuevos y todos los supuestos invocados como inconstitucionales en el , al no existir cosa juzgada por no haberse considerado y merecido pronunciamiento el fondo del planteamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
I.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El art. 13 del CPCo, instituye que: "I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos oscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido. II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido" (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como medio por el cual se procede a efectuar una explicación de algún concepto oscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que se hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia; lo que significa, que no es un mecanismo para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, tal como prescribe la norma constitucional.
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en el , que precisó que esta facultad: "...se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional".
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