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TCP

0110/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022

Auto 0110/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 18 de abril de 2022

Expediente: 46107-2022-93-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta el , cursante de fs. 127 a 163 vta., pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de las expresiones "en pleno", "en única instancia" y "sin recurso ulterior" del art. 18.I de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-; de la frase "sin recurso ulterior" del art. 3.I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; y; de la expresión "en pleno" y "única instancia" del art. 38.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, la inaplicabilidad en la frase "En única instancia" del art. 184.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de juicio de responsabilidades 01/2015 con IANUS 101198201500432, seguido por el Ministerio Público a proposición acusatoria presentada por Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leygue, Santos Ramírez Valverde, Ricardo Alberto Díaz; y, a denuncia de Juan Gabriel Bautista, Roberto de la Cruz, Jaime Solares Quintanilla y Alberto Costa Obregón contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Bustamante, Jorge Joaquín Berindoague Alcócer, Carlos Alberto Contreras del Solar y Carlos Alberto López Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, en la primera fase de la etapa de juicio, correspondiendo la celebración del mismo, como Tribunal de Juicio de Responsabilidades, considerando que la eventual Sentencia a emitirse dentro del referido proceso penal denominado "Petrocontratos", lesionaría el derecho y/o garantía al debido proceso en su elemento del derecho de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, ya que al tenor del art. 18.I. de la Ley 044, resulta ser en "única instancia" y "sin recurso ulterior", concordante con los arts. 3 de la Ley 2445 y 38.3 de la LOJ, dejando en absoluta indefensión a los sujetos procesales, que conforme a los Convenios y Tratados Internacionales y a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se traduce en una evidente vulneración de derechos fundamentales resuelve mediante el , promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, "...honrando las omisiones y observaciones establecidas en el que inicialmente la rechazó..." (sic).

En cuanto a los fundamentos de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, respecto al art. 13 de la CPE, señaló que dicho precepto constitucional, asegura la inviolabilidad de los derechos reconocidos por ésta, proclama que no existe jerarquía entre ellos, garantizando el Estado a las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos, aspectos que a la luz de los modelos constitucionales conocidos en el derecho comparado constituye un eje de ruptura esencial, máxime cuando el art. 109.I de la CPE, señala que "todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", superando una sesgada visión en virtud de la cual se jerarquizan derechos.

El hecho de establecer el juzgamiento en única instancia por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia y sin recurso ulterior, dispuesto en los artículos impugnados, es un mecanismo que posibilita y genera una desigualdad entre ciudadanos en ejercicio de la función pública, se contrapone a los postulados constitucionales de igualdad y no discriminación previstos en el art. 14 de la CPE, anulando la posibilidad de que la decisión de imponer una sentencia en primera instancia sea revisada por otro Tribunal y todos sus efectos insertos en los arts. 180.II de la CPE, 8.2. inc. h) de la CADH y 14.5 del PIDCP; impidiendo materializar el derecho a la impugnación; desconociendo otros principios como la presunción de verdadera justicia de la sentencia, la defensa, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica.

Las disposiciones legales cuestionadas, al no reconocer el derecho a la impugnación, contravienen lo establecido en el art. 115 de la CPE, el derecho a la defensa, así como el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, llegando a limitar en este caso una garantía procesal de rango constitucional mediante la fijación de procesos de única instancia como el establecido para altos dignatarios de Estado; decisión que se torna inconstitucional ya que el debido proceso en su elemento de impugnación, no puede verse afectado en un Estado social de derecho, cuando es menester que en todo proceso, las partes intervinientes cuenten con los recursos u oportunidades procesales que les garantice adecuadamente la materialización de sus derechos. Por ello, resultan contrarias al art. 117.I. de la CPE, al limitar el derecho a la defensa, ya que no se estaría juzgando al justiciable conforme a las reglas del debido proceso, negando de forma expresa el derecho a la impugnación de fallos judiciales establecidos en el art. 180.II. de la CPE.

El hecho de suprimir una etapa procesal es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa; en ese sentido, el Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia en justicia ordinaria se ve en la imposibilidad de juzgar o de encausar a cualquier ciudadano aplicando la disposición "legal" que establecen los artículos impugnados, que prevén el juzgamiento "en única instancia y/o sin recurso ulterior".

Los artículos impugnados, al establecer respecto al acto de juicio, que estará a cargo del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia, sin recurso ulterior, deniegan la posibilidad de que las partes intervinientes en el juicio, puedan recurrir de la sentencia a ser emitida, en inobservancia del principio de impugnación, y el derecho a recurrir reconocido en instrumentos internacionales, lo que a su vez denota una antinomia dentro del texto constitucional, pues por una parte reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, pero al tratarse de los juicios previstos en el art. 184.4 de la CPE, limita no sólo ese principio sino también el derecho a recurrir, alejándose de esta manera del propio texto constitucional y de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por el Estado boliviano, como el "Pacto de San José de Costa Rica" hoy Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedando en evidencia su contrariedad con el art. 410 de la CPE, puesto que de acuerdo al art. 256 de la CPE el Estado boliviano se encuentra obligado a aplicar los tratados e instrumentos internacionales, de manera preferente a la Constitución y que al haber internalizado derechos humanos más favorables como el derecho a recurrir en el art. 8.2 inc. h), está obligado internacionalmente a su cumplimiento por lo cual se impone la necesidad de aplicar de forma preferente el art.180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h), de la CADH, por encima del art. 184.4 de la CPE.

En el presente caso la alegada inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley 044, 3.I de la Ley 2445 y 38 inc. h) de LOJ e inaplicabilidad del art. 184.4 de la CPE, impide la instalación, desarrollo y conclusión a través de una Sentencia, del acto de juicio en los procesos de privilegios constitucionales, pues incluso por razones de economía procesal carecería de sentido que el mismo sea desarrollado generando gastos a las partes.

Estando la acción encaminada a la necesidad del reconocimiento o conformación de una Sala de Juzgamiento y otra distinta a sustanciar y resolver eventuales impugnaciones a los fallos y Sentencia que la primera vaya a emitir, la Sala dispuso la suspensión del inicio del acto de Juicio en la presente causa, determinación que corresponderá sea ratificada como medida cautelar por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Resultando en el presente caso, que el acto de juicio no puede iniciarse al depender de la conformación de una Sala de juzgamiento y otra de impugnación, es decir al existir la posibilidad cierta que como consecuencia de la presente acción y una necesaria modificación legislativa, el Tribunal Supremo en pleno -sin perjuicio de otra solución normativa- pueda quedar fraccionado para sustanciar por un lado el acto de juicio y otro para las impugnaciones; que el daño y perjuicio a las partes emergería de la imposibilidad procesal de impugnar las resoluciones y Sentencia que se vayan a emitir; en directa infracción al debido proceso, al principio de impugnación y al derecho de recurrir, que también debe ser garantizado en los casos seguidos contra altos funcionarios del Estado; sin soslayar, la necesidad de evitar innecesarios gastos a las partes involucradas en el proceso y del propio sistema de administración de justicia con alcances inminentes de repetición sancionatoria contra el propio Estado boliviano. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad de las expresiones "en pleno", "en única instancia" y "sin recurso ulterior" del art. 18.I de la Ley 044; de la frase "sin recurso ulterior" del art. 3.I de la Ley 2445; y; de la expresión "en pleno" y "única instancia" del art. 38.3 de la LOJ; y, la inaplicabilidad en la frase "En única instancia" del art. 184.4 de la CPE, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; y, 14.5 del PIDCP; 18 de la DADH; y, 8.2 inc. h) de la CADH.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Asimismo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

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