Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38770-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 31/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 125 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Jhamil y Jhandira, ambos Martínez Enríquez contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 70 a 91 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rogelio Lupa Zárate, Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos -hoy terceros interesados- contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estafa agravada, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), con FIS 1903575 y Numero de Registro Judicial (NUREJ) 1082136, realizada la investigación preliminar, se emitió una ilegal Resolución de imputación formal, la cual fue anulada por parte de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, al identificar que la misma carecía de fundamentación fáctica, jurídica y probatoria que demuestre lo atribuido y que prácticamente era una copia de la denuncia.
Por su parte, el Fiscal de Materia, al advertir los errores que cometió al emitir la Resolución de imputación formal rectificó su decisión y el 11 de marzo de 2020 emitió una Resolución de rechazo de denuncia, la cual estableció que no existe "entidad penal" y que primero corresponde acudir a "otras instancias", incluso estableció que los hechos denunciados fueron desvirtuados por los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y que no existían medios de prueba suficientes para fundar una posible acusación contra sus personas.
Posteriormente, una vez que se notificó a los denunciantes, hoy terceros interesados, con la Resolución de rechazo de denuncia, los mismos, el 19 de marzo de 2020 -Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos-; y, 21 de agosto de igual año -Rogelio Lupa Zárate- presentaron objeción a la Resolución de rechazo de denuncia con argumentos vacíos, entre los cuales, que la mencionada Resolución carecía de la debida fundamentación y que supuestamente el Fiscal de Materia no valoró los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y el absurdo argumento de que el referido Fiscal era quien tenía que dirigir la investigación y que no existió ningún acto investigativo realizado de oficio por parte del nombrado.
De esa manera, el cuaderno de investigaciones fue remitido al Fiscal Departamental ahora accionado, para que proceda a revisar la Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, dicha autoridad, sin realizar un análisis de los argumentos de la objeción y de los elementos de convicción, de manera incongruente, infundada y arbitraria emitió la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 hoy cuestionada, por la cual revocó la Resolución de rechazo de denuncia, sin cumplir sus atribuciones dentro del marco de la legalidad, objetividad y congruencia, más aún cuando contradijo y descalificó los argumentos de ambas objeciones de la Resolución de rechazo, señalando que los argumentos alegados no cambiarían la decisión asumida y que no eran evidentes; indicando que faltarían actos investigativos por realizarse, sin especificar en qué podrían aportar los mismos y sobre qué hechos.
Asimismo, el Fiscal Departamental ahora accionado de manera arbitraria, sugestivamente sugirió al Fiscal de Materia, que emita resolución de imputación formal, cuando el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que cuando se revoca una resolución de rechazo de denuncia se debe continuar con la investigación y no con la emisión directa de una imputación formal; por lo que su actuar vulnera sus derechos y garantías constitucionales, haciendo notar que la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 carece de fundamentación, es incongruente y arbitraria.
Finalmente, respecto a Jhandira Martínez Enríquez, la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 ahora cuestionada no cuenta con ningún sustento legal; además, de manera contraria a lo determinado en la parte considerativa de dicha Resolución, el Fiscal Departamental hoy accionado dispuso revocar la Resolución de rechazo de denuncia, a pesar que entendió que no habían motivos, ya que concluyó que no existió falta de fundamentación en la Resolución de rechazo de denuncia que emitió el Fiscal de Materia, indicando que se valoraron correctamente los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones o "por lo menos" señaló que los objetantes -ahora terceros interesados- no argumentaron correctamente cuáles fueron los elementos incorrectamente valorados.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y "...de legalidad por errónea y arbitraria interpretación del art. 305 del CPP..." (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad de la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021; y,
- b)Se emita una nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional y se restablezcan los derechos constitucionales vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- 1)Respecto al informe del Fiscal Departamental ahora accionado, se debe tomar en cuenta que el proceso del cual deviene la presente acción tutelar es un proceso penal iniciado por los hoy terceros interesados contra sus personas, alegando que supuestamente el señor Rogelio Lupa Zárate, ahora tercero interesado firmó un documento "ficto", con el cual se le hizo reconocer una deuda e inició un proceso ejecutivo; y, con relación a Herlan Martínez Enríquez se lo denunció por obras que se construyeron fuera de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y del departamento de La Paz, y luego se desarrolló una investigación, en la que el 11 de marzo de 2020 se emitió una Resolución de rechazo de denuncia, en la cual se señaló, de manera clara, que los hechos carecen de materia Penal y que corresponden ser dilucidados en la vía Civil y Comercial; por lo tanto, los elementos de convicción presentados no eran suficientes para emitir una resolución de imputación formal, y ante ello, los hoy terceros interesados plantearon objeción a la mencionada Resolución;
- 2)El Fiscal Departamental ahora accionado indicó que, de manera intencional "hemos cortado" la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 para que se les otorgue la tutela; empero, no se incluyó el punto "f", que de manera expresa señala que: "...continuando indicando los objetantes que existen elementos que acreditan los engaños como las testificales de cargo, el informe contable elaborado por Karen Gutiérrez, la agenda del denunciado, los documentos de reconocimiento de deuda, y que no se ha realizado una debida y suficiente fundamentación de la resolución incumpliendo el art. 73 del CPP, así mismo como estar pendiente allanamiento de domicilio y que existirían testigos..." (sic), y de ello, resulta oportuno reconocer que existen actuados pendientes por realizar que son importantes para recabar mayores "insumos" a efectos de determinar con mayor precisión si el hecho denunciado ocurrió de esa manera, siendo por ello razonable la solicitud de prosecución del proceso penal llegando a que sea objetivo;
- 3)El Fiscal Departamental hoy accionado en la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 claramente indicó que existen actuados pendientes; empero, no señaló cuáles y qué aporte es el que van a tener para determinar la situación de los procesados; además, sobre qué hechos van a tratar los mismos;
- 4)En el punto "g" de fundamentación el Fiscal Departamental hoy accionado, expresó que el Fiscal de Materia realizó varios actuados e hizo un listado de los mismos. En el punto "j" indicó que se tienen diligencias a los requerimientos de distintas instituciones; empero, sin respuestas; sin embargo, lo que respondió la autoridad Fiscal ahora accionada fue que los recurrentes -ahora terceros interesados- no señalaron cómo es que esos datos podrían desvirtuar esa información falta de fundamentación y contradicción porque si bien, por un lado, la mencionada autoridad Fiscal señaló que falta que se respondan requerimientos; empero, por otro lado, en el fundamento no señaló cómo se podría desvirtuar ya la información recabada que fue base de la Resolución de rechazo de denuncia, demostrándose una falta de fundamentación;
- 5)Además, se requirió al investigador asignado al caso, emitir un informe actualizado y pormenorizado de las diligencias obtenidas, un nuevo informe que sería el argumento para revocar la mencionada Resolución de Rechazo y no establece cuáles son esas diligencias;
- 6)Asimismo, solicitó que se explique porqué de la revisión del cuaderno de investigaciones no se encuentra un actuado dispuesto y que no se realizó, por ello es que una vez más se reitera la falta de fundamentación o de un fundamento arbitrario;
- 7)De la revisión de la documentación que fue presentada ante esa instancia, se puede observar que en el reconocimiento de deuda firmado por Rogelio Lupa Zárate, hoy tercero interesado, no solamente se reconoce una deuda sino también cuatro préstamos que hizo Jhandira Martínez Enríquez -accionante-, y no como indicó el referido hoy tercero interesado, que el mismo día se llevó a un Notario de Fe Pública con engaños para hacerle firmar, porque el reconocimiento de deuda lo suscribió el 15 de marzo de 2015, y el reconocimiento de firmas lo realizó el 2 de septiembre de 2015; es decir, seis meses después entonces el Fiscal de Materia que conoció el proceso mencionó que no es lógico que una persona con engaños firmó un reconocimiento de deuda y que después de seis meses efectúe el reconocimiento de firmas de ese documento; además, que no le compete determinar si el documento es falso o nulo, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria mediante un proceso civil, porque el "señor" tiene todas las vías para determinar la nulidad de ese documento, incluso se le dijo que podía ordinarizar ese proceso ejecutivo y demostrar que el documento era nulo, entonces el citado Fiscal Departamental al momento de resolverlo, de manera arbitraria refirió que se debe revocar la Resolución de rechazo de denuncia, y con relación a la accionante, se le denunció un hecho, el cual fue desvirtuado en el proceso penal;
- 8)Respecto a ello, el Fiscal Departamental hoy accionado respondió, que si bien considera que se incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas; empero, no se estableció cuáles serían esos argumentos de esa apreciación, constituyéndose en un motivo sustentador que pueda desvirtuar la decisión recurrida, ya que su postura no cuenta con un justificativo que permita identificar que existen mayores datos con los cuales podría establecer si el razonamiento del Fiscal de Materia incurrió en alguna omisión o valoración inadecuada de los antecedentes cursados en el cuaderno de investigaciones, sin observar que las alegaciones "de posible impresión" al analizar la información recabada sobre la existencia del hecho delictivo y la participación de los presuntos autores estarían suficientemente demostradas;
- 9)Se hizo mención a la jurisprudencia que establece que existe vulneración del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación y motivación, e incluso se hizo referencia a la jurisprudencia que tiene que ver con resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- 10)Por otro lado, como segundo derecho vulnerado se denunció la violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por incongruencia interna de la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021, y al respecto, se puede aclarar que si se revisa el argumento utilizado por el Fiscal Departamental ahora accionado en los "puntos d), e), g), h), j, q) y L)", se advierte que en el punto "m" rechazó todos los argumentos establecidos en las objeciones, indicando que no es evidente que la Resolución de rechazo de denuncia objetada sea arbitraria y que no valoró los elementos que estaban en el cuaderno de investigaciones, incluso manifestó que fue emitida de manera correcta, y no existe argumento por parte de los objetantes -ahora terceros interesados- que hagan que dicha Resolución sea modificada o que el Fiscal de Materia haya tenido que emitir otro tipo de resolución; empero, en la parte final es donde cambia el hilo conductor que llevaba, emitiendo una parte resolutiva, en la cual revocó la referida Resolución, sosteniendo que no es por los argumentos de los hoy terceros interesados, sino porque podrían efectuarse mayores actuados investigativos, lo cual constituye una total incongruencia y vulneración a sus derechos, porque incluso señaló la lista de actuados que podrían realizarse;
- 11)En el punto "j" específicamente, el Fiscal Departamental hoy accionado manifestó que se tienen diligencias y requerimientos de instituciones esos que aún no cuentan con una respuesta, por lo que se debió pedir la remisión de todos los actuados y el informe conclusivo; sin embargo, cuando se le rechazó, los recurrentes -ahora tercero interesado-. no llegaron a explicar de qué manera esos datos podrían desvirtuar la información recabada que se constituyó en la base de la ejecución;
- 12)La SCP "2221" que fue mencionada de manera amplia, así como la y la determinaron claramente lo relacionado con la incongruencia interna que constituye una arbitrariedad, y por consiguiente, una falta de fundamentación;
- 13)Con relación al Informe que remitió el Fiscal Departamental hoy accionado, si se hace un análisis del mismo, se tiene que, en ningún momento logró justificar los hechos denunciados, limitándose a justificar su accionar concreto, indicando que es su obligación revisar el cuaderno de investigaciones e incluso sugerir que actuados podrían realizarse; y,
- 14)Finalmente, no es evidente que se haya "cortado" partes de Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021, se realizó una transcripción extensa para que se note la incongruencia y falta de fundamentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 99 a 108, señaló que:
- i)Los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional se consolide como una instancia que se encargue de resolver casos que ya fueron objeto de un pronunciamiento en todas sus etapas, emergente de un recurso interpuesto, al considerar que aún pueden hacer uso de ese instituto, desnaturalizándolo como si fuese un proceso ordinario;
- ii)Con extrañeza, los accionantes consideraron que la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia se apartó de los argumentos de la objeción interpuesta, al señalar que todavía podrían recabarse mayores elementos de investigación y por ello podría disponer las actuaciones; al respecto, se evidencia que los accionantes pretenden desestabilizar el sentido real de la decisión observada, ya que la delimitación de la necesidad de ampliar la investigación surge de la consecuencia de revocar una Resolución de rechazo de denuncia, porque sería vano que se dé curso a los reclamos "del objetante" y se pretenda que no se efectué actuado alguno por parte del Fiscal de Materia, más aún si el art. 305.4 del CPP, es claro al establecer que cuando superior en grado disponga la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; es decir, que esa determinación no resulta ser una simple actitud voluntaria o excesiva, cuando en realidad ese extremo se encuentra previsto por ley;
- iii)La referencia de un listado de actuados que podría realizar, se constituye en sugerencias que pueden ser tomadas en cuenta; sin embargo, no son imposiciones u obligaciones que deben ser ejecutadas como si se trataría de una ordenanza de estricto cumplimiento, más todavía si en la propia Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 y " ...el reconocimiento de los accionantes..." (sic), se incluye con mayúscula el verbo sobre el que se asientan señaladas recomendaciones '"PODRÍA"', no constando que ello pueda ser considerado como una imposición, o que se esté induciendo a la interposición de una imputación formal como intencionalmente comprenden los accionantes;
- iv)Por ello, la expresión de que podrían realizarse mayores actuados responde a una comprensión clara de la actuación del Fiscal de Materia; empero, la mencionada labor la cumplirá de acuerdo al conocimiento del hecho que se investiga y bajo la estrategia de la investigación, y con relación al mismo razonamiento, se tienen los casos en los que existen proposiciones de diligencias que las partes pueden hacer, pero la decisión de disponer que se ejecuten o no le corresponde al Fiscal de Materia, no constando por ello, que la postura de los accionantes se encuentre debidamente sustentada;
- v)Se evidencia una contradicción en los argumentos de la acción de amparo constitucional porque se reclamó que se incluyeron sugerencias que podrían tomar en cuenta al Fiscal de Materia; empero, al mismo tiempo se cuestionó que no fueron más específicas; es decir, que tendrían que establecerse sobre qué hechos, tratando de quitarle relevancia al contenido integral de la causa; puesto que la investigación desarrollada, y en consecuencia, la propia determinación del superior en grado, estableció que toda resolución de rechazo de denuncia que fue revocada y no se haya sectorizado estaría exenta de la revocatoria, ya que así se emitiría una decisión en la que se consigne fundamentación que contenga los motivos que justificarían ratificarse el razonamiento del Fiscal de Materia sobre un extremo determinado y su revocatoria sobre otro; situación que no fue mencionada en momento alguno en la citada Resolución de rechazo de denuncia;
- vi)Respecto a la reiteración de una supuesta arbitrariedad en la que se incurrió porque se estableció que existirían actuaciones pendientes y que estarían en un listado, al hacerse referencia a la "codenunciada", aclarándose que no se constituyen actuados destinados a ser cumplidos como parte de una instrucción ineludible, cuya omisión generaría una desobediencia, sino que están referidas como sugerencias que pueden ser o no tomadas en cuenta en la investigación y la propia determinación de qué actuados pueden ser dispuestos resulta ser una atribución, que conforme al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se encuentra reconocida al Fiscal de Materia;
- vii)Si bien se hizo mención a la comprensión doctrinal del debido proceso, además de la y que el Fiscal de Materia consideró que no existe estafa contractual o engaño y que en la objeción no se hizo mención a la participación de la accionante respecto al reconocimiento de deuda, y que su autoridad se pronunció de manera oficiosa; puesto que mencionó que no eran suficientes los reclamos realizados por los objetantes -ahora terceros interesados-; empero, que en la misma decisión jerárquica se dispuso su revocatoria; sin embargo, pretendiendo confundir, los accionantes incluyeron un fragmento incompleto de dicha Resolución Jerárquica sin hacer una valoración integral de todo su contenido y el alcance de todos los puntos que fueron objetados; es decir, que bajo su conveniencia pretenden que se considere solo una fracción, sin pronunciarse sobre los otros puntos que respaldan los motivos por los que se determinó que la causa debe continuar en obediencia legítima del art. 305 del CPP;
- viii)La , citando a su vez a la hizo mención a la obligatoriedad de fundamentación en las resoluciones de los fiscales, debiendo ser considerada;
- ix)Por otra parte, los accionantes no señalaron cuáles serían aquellos aspectos que se omitieron incluir en la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021;
- x)De los antecedentes del presente caso, se evidencia que los argumentos introducidos demuestran que la Resolución de rechazo de denuncia ingresó en un tipo de incoherencia ante la valoración que se hizo, debiéndose considerar la ;
- xi)La cómoda referencia de párrafos aislados de la mencionada Resolución Jerárquica que fueron incluidos en la acción tutelar, no solo dejan de lado el respeto y resguardo valorativo que toda resolución merece se ejercite en función a su contenido íntegro, sino también que tiene un propósito de adecuar su pretensión a la concentración explicativa de fragmentos;
- xii)Se incluyó una interpretación parcializada por los accionantes en los apartados "j" y "g", al mencionar que la falta de respuestas a los requerimientos, no se constituiría en un argumento sólido para la determinación fiscal, como si ello constituiría un elemento contradictorio, tratando de obviar el sentido real de ese apartado con el contenido integral de la citada Resolución Jerárquica;
- xiii)Si bien se hizo mención al sobre las modalidades del principio de congruencia, así como las -R de 8 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio y 0822/2018-S2 de 10 de diciembre y considerando que debió existir congruencia y coherencia en la decisión; sin embargo, no se evidenció que ese extremo caracterizaría a la referida Resolución Jerárquica si se toma cuenta todo su contenido, y no así como imprudentemente se lo hizo, obviando y omitiendo los motivos por los que se determinó la pertinencia de dar curso al "objetante", ante la objeción que se presentó dentro del plazo previsto;
- xiv)La estableció los requisitos para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, debiéndose explicar los motivos por los que se considera que la resolución es arbitraria y errónea; sin embargo, en el presente caso no se evidenció tal extremo; y,
- xv)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rogelio Lupa Zárate en audiencia indicó que:
- a)Respecto a lo mencionado por la accionante, su persona puede demostrar que en las "cuatro fechas señaladas" se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además la nombrada no cuenta con un solo recibo firmado;
- b)Respondiendo a la interrogante del Vocal Constitucional, sostuvo que no se investigaron los depósitos que supuestamente realizó la accionante; es decir, reconoció cuatro deudas en diferentes fechas, empero, como lo señaló anteriormente se encontraba en la referida ciudad y esos montos de dinero no le fueron cedidos. No se le entregó ningún monto de dinero;
- c)Adquirió dos vehículos para ese trabajo y el coaccionante cuando ya se encontraba trabajando en la mencionada ciudad, puso a su nombre la transferencia de dichos vehículos, y luego, el señor Edwin Olmos Barrientos, ahora tercero interesado, fotografió la agenda donde de manera específica se señalaron las reuniones que tuvieron, argumentando en su defensa que no son socios y nunca lo fueron; sin embargo, hay depósitos y cobros de dinero, y mientras su persona ejecutaba una obra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el accionante ejecutaba otra en la ciudad de Sucre; empero, a su retorno de esa ciudad el nombrado ya tenía todo planificado y maquinado, porque su persona de buena fe le entregó las volquetas para que trabaje, no obstante a ello "...el proceso ya estaba encima..." (sic); y,
- d)No recibió ni un monto económico de la supuesta sociedad en la ciudad de Sucre, al contrario, con el documento que reconoció sobre "cuatro deudas" se lo llegó a ejecutar y la accionante aseguro la entrega de dinero en su presencia; empero, hasta la fecha de consideración de esta acción de defensa no pudo justificar ni demostrar ese hecho porque precisamente se encontraba en otra ciudad; razón por la cual pide que se investigue.
Iván Iber Dávila García, en audiencia, sostuvo que espera que la investigación continúe.
Edwin Olmos Barrientos en audiencia expresó que:
- 1)No es cierto que no existan suficientes argumentos de la estafa cometida, porque se presentó varios documentos, como ser, la agenda en la que el coaccionante alteró los nombres, también que se hizo una obra en donde el nombrado le hizo firmar un documento a Rogelio Lupa Zarate, a "Iván Sánchez" y a su persona, haciendo reconocer una deuda de un monto económico que no se les entregó; empero, ello fue únicamente para poder rendir cuentas, entonces de esa forma también salió afectado, haciendo notar que su pretensión es que se investigue a fondo el presente caso para poder demostrar y evidenciar que existen las pruebas suficientes del delito denunciado; y,
- 2)Dejó como garantía su lote de terreno, donde incluso se llegó a inscribirlo para un remate; extremo que también puede ser demostrado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 31/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 125 a 134 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia:
- i)Dejó sin efecto la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021; y,
- ii)Dispuso que se emita una nueva Resolución Jerárquica con base a lo señalado en esa Resolución Constitucional; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes señalaron que la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 ahora cuestionada vulnera sus derechos; y en ese entendido, del análisis de dicha Resolución, se tiene que inicialmente los accionantes mencionaron que se aperturó un proceso penal contra sus personas por los delitos de estafa y estafa agravada, que luego de los respectivos trámites concluyó con una Resolución de rechazo de denuncia, con el argumento de no existir suficientes elementos de convicción probatorios para sostener una imputación formal, a cuya consecuencia los denunciantes, hoy terceros interesados, objetaron la decisión del Fiscal de Materia, mereciendo la mencionada Resolución Jerárquica que hoy se cuestiona;
- b)El contenido de dicha resolución aparentemente resuelve todos los argumentos objetados por los hoy terceros interesados respecto a la Resolución de rechazo de denuncia; sin embargo, llama la atención las pretensiones de los objetantes -ahora terceros interesados-, señalando entre otras cosas, que las conclusiones arribadas están fundamentadas bajo a una valoración "objetiva" sustentada en el trabajo efectuado de los actos de investigación por parte del Fiscal de Materia, no existiendo una referencia concreta de qué actuaciones no se realizaron, así, con referencia al "Inc. h)", señala que: "Por otra parte, en la objeción se acusa la violación de la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, al señalar que se transgredió lo establecido por los Arts. 70, 72 y 73 del CPP al incurrir en defectos de fundamentación y valoración contraviniendo la ley 260, sin embargo, no se observa que esa alegación se encuentre acompañada de valoraciones objetivas con las cuales podría establecerse que se habría incurrido en tal situación, por cuanto no se tiene introducida descripciones precisas con las cuales se establezca cual la base legal extrañada, tampoco se tiene identificado por los recurrentes que se hubiese omitido introducir una relación de los hechos o que se haya incurrido en la emisión de una resolución incoherente, no constando por ello que se tenga demostrado que la decisión fiscal carezca de la debida fundamentación y motivación..." (sic); concluyendo que la Resolución de rechazo de denuncia se encuentra fundamentada y motivada y no hay razón para revocarla;
- c)Del mismo modo, en el "punto j)", se expresó que "el recurrente" sostuvo que se tienen diligenciados requerimientos a distintas instituciones, que aún no fueron respondidas, por ello, se debió pedir la remisión de todos los actuados y el informe conclusivo para no vulnerar el principio de objetividad y el debido proceso, y luego, recién emitir una resolución; empero, los recurrentes -ahora terceros interesados- no explicaron la manera en que los datos podrían desvirtuar la información ya recabada que se constituyó en la base de la conclusión a la que arribó el Fiscal de Materia y ese hecho cobra importancia porque en el tercer punto el Fiscal Departamental hoy accionado de manera clara señaló que los citados ahora terceros interesados no lograron explicar la manera en que esos datos podrían desvirtuar la información obtenida que se constituyó en la base de la conclusión Fiscal de Materia; es decir, justamente aquello es lo que se cuestionó por los accionantes, indicando que no es suficiente revocar la decisión del Fiscal de Materia, sin señalar cuáles son esos elementos que se van a modificar, en todo caso, la exigencia del Fiscal Departamental ahora accionado a los hoy terceros interesados y que los accionantes exigen a la mencionada autoridad; por lo que en ese entendido, se evidencia una insuficiente fundamentación del referido Fiscal Departamental al no señalar qué circunstancias serían relevantes o importantes para que se modifique el resultado, y en todo caso, la incongruencia se encuentra en muchos otros aspectos, así, en el "Inc. d)" lo pertinente, señala: "...sin embargo, no se llega a constatar que tales datos hayan carecido de una de valoración adecuada y si bien los recurrente califican la decisión fiscal como imprecisa, empero, no se tiene desvirtuado que la Resolución de Rechazo, no haya sido realizada bajo los parámetros exigidos por ley en cuanto a una estructura lógica sobre el contenido que tiene esa resolución, no observándose que se tenga sustento debido, para considerar que tal extremo justificaría revocatoria..." (sic); empero, sin mayor argumento finalizó señalando que se deberían realizar diferentes actos investigativos para generar una investigación objetiva denotando incongruencia que, por un lado, rechaza todos los argumentos, y por otro, determina revocar la Resolución de rechazo de denuncia;
- d)En cuanto a la fundamentación y motivación, se tiene que es evidente que el presente caso tiene muchos supuestos fácticos en lo referente a las estafas que se denuncian; sin embargo, la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021 unificó ambas situaciones, decidiendo revocar la Resolución de rechazo de denuncia con el argumento de realizarse nuevos actos investigativos sin señalar el motivo por el cual en el caso de la accionante se procedió a revocarse, debiendo analizarse con suficiencia en atención a las particularidades de cada hecho denunciado, no pudiendo englobar una sola como señala la referida Resolución Jerárquica, posibilitando en todo caso, la emisión de una resolución adecuadamente fundamentada clara y concreta, evidenciándose en el presente caso la falta de fundamentación y motivación; y,
- e)Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad por la errónea y arbitraria interpretación del art. 305 del CPP, se debe señalar que no se evidenció que el Fiscal Departamental hoy accionado hubiera realizado interpretación en su labor hermenéutica jurídica, sino que simplemente basó su determinación para disponer la continuación de la investigación, puesto que no efectuó una tarea interpretativa de los alcances de ese artículo, por lo que corresponde acoger lo solicitado en este punto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de rechazo de denuncia presentada el 11 de marzo de 2020, por Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en favor de Herlan Jhamil y Jhandira, ambos Martínez Enríquez -hoy accionantes- (fs. 19 a 25 vta.).
II.2. Constan memoriales de objeción a la Resolución de rechazo de denuncia de 19 de marzo y 21 de agosto de 2020, presentados por -el primero- Iván Iber Dávila García y Edwin Olmos Barrientos y -el segundo- Rogelio Lupa Zárate -ahora terceros interesados-, ante el Fiscal de Materia, por lo que solicitaron que se revoque la Resolución de rechazo de denuncia (fs. 26 a 31 vta.; y, 32 a 57).
II.3. Por Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021, emitido por Álvaro Mauricio Nava Morales, Fiscal Departamental de Chuquisaca -hoy accionado-, resuelve las objeciones interpuestas por los denunciantes, ahora terceros interesados, revocando la Resolución de rechazo de denuncia en favor de los citados hoy terceros interesados (fs. 66 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y "...de legalidad por errónea y arbitraria interpretación del art. 305 del CPP..." (sic); puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de la Resolución Jerárquica de 15 de enero de 2021, resolviendo las objeciones planteadas por los hoy terceros interesados, revocó la Resolución de rechazo de denuncia en favor de los denunciantes, ahora terceros interesados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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