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TCP

0110/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2023

Auto 0110/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2023-RCA Sucre, 2 de agosto de 2023

Expediente: 56429-2023-113-ACU Acción de cumplimiento Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 043/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 230 a 231, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ely Guzmán Vda. de Pérez y Nelly Teresa Valda Marañón Vda. de Luna contra el Ministerio de Defensa; Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); y, la Federación Nacional de Madres, Viudas y Huérfanos de Militares (FEMAVIN).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 y 24, ambos de mayo de 2023, cursantes de fs. 178 a 185; y, 225 a 226 vta., las accionantes manifiestan que dentro de la acción de amparo constitucional asignada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204030035, que interpusieron buscando el cumplimiento y respeto con base en la protección legal y efectiva del sector vulnerable de la sociedad al que pertenecen como mujeres adultas mayores y viudas, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, emitió la Resolución 35/2023 de 14 de febrero, disponiendo conceder en parte la tutela impetrada, otorgando el plazo de diez días para que el Congreso Nacional Extraordinario de la Federación de Madres y Viudas de Militares, sea convocado; sin embargo, los demandados hicieron caso omiso a dicha Resolución.

Refieren que son privadas de recuperar sus aportes económicos, los cuales son descontados sin respaldo legal y que les pertenecen por ley, incurriendo en un detrimento de su economía y repercutiendo en maltrato ocasional que se da con la marginación y vulneración de sus derechos; toda vez, que ya existe la Resolución 35/2023 mediante la cual se les concedió en parte la tutela solicitada, a efectos de que se resuelva cuándo y cómo se realizarían la devolución de sus aportes ilegalmente retenidos; empero, el cumplimiento erróneo, doloso y malintencionado de la misma hace su implícito incumplimiento.

Manifiestan que a través de memorial presentado el 20 de marzo de 2023, pusieron a conocimiento de la referida Sala Constitucional el incumplimiento de la indicada Resolución a efectos de que se pueda hacer efectiva la concesión de tutela otorgada, escrito que fue decretado el 21 de marzo de igual año y notificado a los demandados el 3 de abril de ese año, quienes mediante memorial de 5 del citado mes y año, respondieron con una supuesta convocatoria al Congreso para el 23 y 24 de noviembre -se entiende del mencionado año- y no así en el plazo de diez días señalados por el "Juez de garantías". I.2. Norma legal supuestamente incumplida

Denuncian el incumplimiento de la Resolución 35/2023 de 14 de febrero emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz.

I.3. Petitorio

Solicitan se admita la presente acción de cumplimiento, y "...EXIGIMOS QUE LA PARTE ACCIONADA CONVOQUE A CONGRESO EXTRAORDINARIO COMO SE DISPUSO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROMERO EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS NO ASÍ PARA EL MES DE NOVIEMBRE, A EFECTOS DE QUE SE DETERMINE EL DIA Y LA FORMA DE DEVOLUCIÓN A TODAS NOSOTRAS VIUDAS Y ADULTAS MAYORES DE LOS APORTES HAN SIDO DEBITADOS (DESCONTADOS BAJO BOLETA) POR COSSMIL Y ASI MISMO A CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y MANEJADO ILEGALEMNTE POR FEVAMIN" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 10 de mayo de 2023, cursante a fs. 186, dispuso que la parte accionante con carácter previo a la consideración de esta acción tutelar:

  1. a)Aclare con exactitud la norma constitucional o infra constitucional incumplida por el servidor público en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)Refiera si existió una solicitud expresa y clara en la cual la parte impetrante de tutela recordó al servidor público su deber de cumplimiento de la norma que considera incumplida; y,
  3. c)Especifique con precisión la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33.8 respecto al art. 67 ambos del citado Código; toda vez que, el petitorio debe guardar relación con los hechos y la norma omitida, observando la naturaleza jurídica y alcance de la acción de cumplimiento. Concediendo al efecto el plazo de tres días desde su legal notificación para subsanar la demanda, bajo alternativa de tenerse por no presentada, conforme lo previsto por el art. 30.1.1 del mencionado Código.

Por Resolución 043/2023 de 29 de mayo, cursante de fs. 230 a 231, la respectiva Sala Constitucional, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, considerando que la misma recae en la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, fundamentando que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela manifiesta que la demandada habría incumplido lo dispuesto en la Resolución Constitucional 35/2023 de 14 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, la cual fue emitida producto de una acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante en la cual se concedió en parte la tutela solicitada ordenando que en el plazo de diez días se convoque al Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Nacional de Madres, Viudas y Huérfanos de Militares; y,
  2. 2)No corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de la Resolución 35/2023, sino interponer una queja de incumplimiento (si el caso amerita) conforme dispone el art. 16 del CPCo. Con dicha Resolución, las solicitantes de tutela fueron notificadas el 6 de junio de 2023 (fs. 232), quienes por memorial presentado el 7 del citado mes y año (fs. 233 a 234), interpusieron impugnación contra la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestaron que toda vez que ya existe la Resolución 35/2023, donde se les concedió en parte la tutela solicitada; empero, con cumplimiento erróneo, doloso y malintencionado de la misma, conllevando a su implícito incumplimiento, como sector vulnerable con imperioso pedido de acceso de justicia exigen que la parte demandada convoque a un congreso extraordinario como se dispuso en dicha Resolución en el plazo de diez días y no así para noviembre, a efectos de que se determine el día y la forma de devolución a todas las viudas y adultas mayores de los aportes fueron descontados bajo boleta por COSSMIL y asimismo a conocimiento del Ministerio de Defensa y manejados ilegalmente por FEMAVIN.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 134.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción tutelar será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

A su vez, el art. 64 del CPCo, establece que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas son agregadas).

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, precisó que: "...esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, señaló que: "...esta acción de defensa se constituye en un mecanismo constitucional, mediante el cual se busca la ejecución de los mandatos constitucionales y legales, para que tengan una vigencia real y no nominal, y no sean ignorados e incumplidos por mero capricho de los servidores públicos, adquiriendo de esa manera un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, ya que mediante la misma se otorgará certeza y confianza al justiciable de que las normas serán ejecutadas, sin que la omisión, negligencia o pereza de los servidores públicos sea obstáculo en su ejecución" (las negrillas son agregadas).

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