Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37110-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Bustamante Scherr en representación sin mandato de María Alejandra Céspedes Arauz contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Décimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Francoise Cecilia Barron Marquez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2020, en oportunidad de estar libando bebidas alcohólicas con su enamorado y hermana del nombrado, se produjo una discusión con esta última, de la cual resultó con lesiones serias, conforme consta en el Certificado Médico Legal de 3 de noviembre de igual año; empero, el 4 de similar mes y año luego de presentarse a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del Plan 3000, dispusieron su detención preventiva; en ese antecedente, señala tener dos hijos menores de tres y siete años de edad, que se encuentran bajo el cuidado de su padre -abuelo de los menores- recién convaleciente de una operación de "diverticulis"; por ello, solicita defenderse en libertad, ya que debe cuidar a sus hijos al no contar estos con un padre que no aparece ni aparecerá, con su madre que está en el país de España y una hermana menor de quince años.
La Fiscal de Materia no fue objetiva; puesto que, solamente consideró los daños sufridos por la denunciante y no las lesiones de ella, conforme se encuentran en el cuaderno de investigaciones, soslayando el estado de ebriedad de ambas en el cual no se tiene dominio de los actos; asimismo, en la audiencia cautelar, la carga de la prueba es del Ministerio Público para demostrar que no tiene casa, familia y trabajo; empero, en su caso se dieron por hecho que ella debía demostrar "todos los arraigos naturales, siendo que yo vivo en casa de mi padre con mis dos hijos pequeños y mi hermana de 15 años" (sic). En ese contexto, denuncia que la Fiscal codemandada no valoró objetivamente los hechos que se produjeron el día de la pelea; y, la Jueza demandada, no siguió lo que prevé la norma procesal penal, al disponer que la detención preventiva es una excepción y no la regla, máxime cuando demostró los arraigos naturales al vivir en casa de su padre y tener dos hijos menores de tres y siete años de edad, que no fue considerado, vulnerando de esa forma su derecho a la libertad, resguardado "desde las primigenias normas del Derecho Constitucional moderno como lo son: la Carta Magna de Derechos de Inglaterra de 1215, la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de Francia de 1789 y la Quinta enmienda de la Constitución de los EE.UU de norte América de 1791, así mismo, del derecho de libertad personal se encuentra resguardado por la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la ONU el 10 de Diciembre de 1948 que siendo un instrumento internacional en materia de DDHH tiene plena exigibilidad en Bolivia por mandato del Art. 256 de la CPE además de constituir parte del bloque de constitucionalidad establecida por el Art. 410. II de la CPE" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la circulación; citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceda la tutela, y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2020 -siendo lo correcto 23-, según consta en el acta cursante de fs. 15, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, manifestó que: "Con carácter previo Sra. Presidenta, solicito se de por retirada la presente acción de libertad, toda vez que mi defendida acaba de ser cautelada y se le han otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del acta de audiencia, se extrae lo siguiente: "ACCIONADA: Habiendose cumplido el fin, solicito a sus autoridades den por retirada la presente acción de libertad" (sic).
Dicha descripción no permite precisar a la autoridad demandada que participo en el actuado procesal, máxime que según el informe de Secretaría refiere que "ambas partes estan presentes. Es todo en cuanto informo" (sic); no obstante, se advierte las notificaciones a ambas autoridades demandadas con el señalamiento para la audiencia de garantías, cursante a fs. 7 y 8.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En audiencia se manifestó que con una "familiar" la accionante habría incurrido en agresiones ocasionando lesiones, que sirvieron para que el Ministerio Público emita imputación en su contra; y la autoridad jurisdiccional demandada atendiendo dicha imputación ordenó la detención preventiva, "información que tenemos es que seguramente el abogado no conoce que el anterior abogado habría, interpuesto apelación en contra de la medida cautelar de la Sra. Juez" (sic);
- b)Por su parte, la fiscal codemandada solicitó el rechazo de la acción de defensa, ya que no se puede interponer una acción de libertad como un instituto sustitutivo a un proceso ordinario, y se debe dejar que concluya el proceso con la apelación aguardando los resultados;
- c)"...hemos escuchado por vía telefónica el informe que nos está haciendo secretaría, que la Sra. Juez había hecho conocer que también la notificación que se le ha hecho, no le permite llegar hasta aquí, para presentar su informe o personalmente hace su informe, sin embargo aclara que el expediente más, más el acta de la audiencia cautelar ha sido apelada, y esta ha sido remitida al Tribunal de apelaciones..." (sic);
- d)Se interpuso la acción de libertad, sin observar que el Auto Interlocutorio 297/2020 de 5 de noviembre, fue apelado por la ahora impetrante de tutela en audiencia cautelar, y posteriormente remitido al Tribunal de apelación; por lo cual, no se cumplieron los presupuestos para solicitar la tutela; y,
- e)No se evidencia que la vida de la impetrante de tutela corra peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física; asimismo, no se demostró que esté ilegalmente o indebidamente perseguida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional 20 de diciembre de 2021, cursante a fs. 45, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 66); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Interlocutorio 297/2020 de 5 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Décimosexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva por el lapso de tres meses de la imputada María Alejandra Céspedes Arauz -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificada en el art. 270.3 del Código Penal (CP); decisión adoptada conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, señalándose audiencia de cesación a la detención preventiva para el 5 de febrero de 2021 a horas 09:30.
De dicho actuado, se extrae que despues de haberse emitido la indicada resolución, el abogado de la ahora accionante y la autoridad jurisdiccional manifestaron lo siguiente:
"ABOGADO DE LA IMPUTADA: ...en la presente audiencia presentamos el recurso de apelación incidental, solicitamos también el desglose de las fotocopias debiendo quedar debidamente autenticadas y debiendo remitirse ante el superior jerárquico, gracias.
JUEZ: Se tiene presente el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado de la defensa técnica del imputado, ordenándose por secretaría, se realiza el correspondiente sorteo por sistema, el tribunal de alzada de turno y se remita conforme a procedimiento..." (sic[fs. 35 a fs. 38]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la circulación; toda vez que, dentro el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la Jueza ahora demandada, mediante Auto Interlocutorio 297/2020 de 5 de noviembre, dispuso su detención preventiva, sin considerar objetivamente que tiene dos hijos menores de edad bajo su responsabilidad, y que los mismos estarían al cuidado de su padre (abuelo de los menores) quién se encuentra delicado de salud, y que sólo contaría con una hermana de quince años de edad; por su parte, la Fiscal ahora codemandada, no valoró objetivamente los hechos al solicitar su privación de libertad, ya que ella también sufrió daños físicos que están consignados en el cuaderno de investigaciones.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos vertidos por la impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y, para tal efecto, se analizarán las siguientes temáticas:
- 1)Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables;
- 2)Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad;
- 3)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la 1, estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
"El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la , se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: "No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción" (el resaltado es nuestro).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la 2 se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la .
De igual forma la , señaló que:
"Sobre este tópico, la , desarrolló el siguiente entendimiento: ? La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa" (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la 3 hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad
En cuanto a la oportunidad de retirar la acción tutelar, la 4 estableció supuestos por los cuales ya no era oportuno presentar la acción de libertad: primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado; segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al peticionante de tutela o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda; tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Posteriormente, de manera mucho más puntual la 5 llegó a modular en cuanto a la oportunidad de retirar la acción de libertad, llegando a precisar que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la misma desde un punto de vista procesal y sustantivo es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública.
El criterio de la oportunidad de retiro de la acción de libertad, fue reiterado en la 6 estableciendo que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de haberse señalado el día y hora de la audiencia pública, esto respondiendo más que todo a un orden procesal y sustantivo.
Finalmente siguiendo este último criterio jurisprudencial respecto a la oportunidad de retirar o desistir de la acción de libertad, la 7 reiteró el criterio en sentido que el retiro o desistimiento de la acción de defensa, sólo será posible hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, aspecto que responde a razones jurídicas de orden procesal y de orden sustantivo.
Conforme a lo señalado, pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se llega a colegir que toda persona que al considerar que su vida se encuentra en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá presentar la acción de libertad a fin de que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o bien se restituya su derecho a la libertad; para el efecto, la autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia, precisamente por el carácter sumarísimo que se debe imprimir a estas acciones tutelares.
En tal sentido, frente a un hipotético retiro, desistimiento o abandono de la acción de defensa, conforme se tiene anotado en la jurisprudencia desarrollada precedentemente, en tanto no se hubiere señalado día y hora de audiencia, es permisible que la autoridad jurisdiccional constitucional desestime la misma sin ingresar al fondo de la causa; empero, en el caso de que ya se hubiere señalado día y hora de audiencia, a pesar del desistimiento o abandono de la acción por parte del peticionante de tutela, esta deberá desarrollarse hasta su finalización a fin de verificar si efectivamente hubo o no una conculcación a los derechos y garantías constitucionales a un principio denunciados como vulnerados.
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.28, estableció los lineamientos sobre la mencionada subsidiariedad excepcional y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Ese entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la 9, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son añadidas).
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que: "...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son ilustrativas).
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