Volver a sentencias
TCP

0110/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0110/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 44409-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 160/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Nora Antequera Saavedra contra Jhon Limachi Ramírez, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 10 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es madre de Ricardo Borda Antequera, quien falleció el 8 de agosto de 2021, y el cuerpo de su hijo se encontraba en la Morgue del Hospital de Clínicas en la zona de Miraflores -siendo lo correcto Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, haciendo constar que posteriormente de efectuada la autopsia legal, los familiares de Amy Tovar Herrera, -otra persona que falleció junto a su hijo- recogieron el cuerpo de la difunta sin necesidad de ningún requerimiento fiscal; sin embargo, el 9 de agosto de similar año, su abogado se apersonó ante la citada Morgue para explicar que su persona tiene noventa años de edad y que no puede movilizarse para retirar el cuerpo de su hijo; empero, el Médico Forense hoy accionado, se negó a realizar la entrega del cuerpo de su hijo, bajo el argumento que debía un familiar en primer grado quien debía realizar el recojo.

Posteriormente, el Médico Forense hoy accionado, ignorando el dolor de su familia por el difícil momento que se encontraban pasando, rehusó entregar el cuerpo de su hijo, por lo que le otorgó el Testimonio 893/2021 de 10 de agosto poder notarial, a su abogado para que pueda recoger el cadáver de forma directa; empero, de forma negligente, el Médico Forense ahora accionado, sin dar explicación del procedimiento legal en el que se sustentó, alegó que necesitaría un requerimiento fiscal; hecho que sobrepasa y que además atenta contra sus derechos como familiar en primer grado, más aun, considerando que concedió dicho poder notarial a su abogado amparada en la Ley del Notariado Plurinacional, que establece la facultad para dar autoridad y reclamar el cuerpo de su hijo.

De esa manera, existe una clara dilación a "incumplir" su derecho a vivir dignamente y el de su hijo fallecido, por cuanto no puede darle una santa sepultura.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a vivir dignamente; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se ordene la entrega del cuerpo de su hijo fallecido en el día y se proceda a la multa de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), por la negligencia en la dilación en la entrega del cadáver; y,
  2. b)Que se disponga; asimismo, la remisión de la acción de libertad a Recursos Humanos (RR.HH.) de la Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que se inicie un proceso administrativo contra el Médico Forense hoy accionado, si corresponde, por pedir requerimientos fiscales que no están contemplados en ninguna normativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Si bien se formuló la presente acción de defensa; sin embargo, por lealtad y transparencia, corresponde informar que el cuerpo de su hijo fallecido ya fue recogido el día de ayer -se entiende el 9 de agosto de 2021-; empero, solicita la modificación de la acción de libertad de pronto despacho a una acción de libertad innovativa considerando que el 8 de similar mes y año, su mencionado hijo falleció en circunstancias que todavía se encuentran en investigación;
  2. 2)Ese hecho lamentable, fue remitido de oficio al Ministerio Público; quien procedió al levantamiento legal de los cadáveres hacia la Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 9 de dicho mes y año; y consiguientemente, se procedió a la realización de la autopsia efectuada por el Médico Forense ahora accionado, terminada dicha autopsia en la señalada fecha, los familiares de Amy Tovar Herrera quien perdió la vida junto a su hijo, procedieron al recojo del cuerpo de forma directa de la nombrada y sin ninguna solicitud de requerimiento fiscal; empero, cuando encomendó a su abogado el recojo del cuerpo de su hijo fallecido considerando que su persona tiene noventa años de edad;
  3. 3)Sin embargo el Médico Forense hoy accionado le pidió un poder para recoger el cuerpo de forma directa; asimismo se le solicitó un requerimiento fiscal para proceder a tal efecto, sin tomar en cuenta que en la ley y en ningún reglamento se establece que los familiares puedan recoger el cuerpo de un familiar fallecido, de esa manera evidenciándose un trámite completamente burocrático;
  4. 4)La , establece la visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad religión y culto, el objeto de la solicitud de recojo del cuerpo es para darle santa sepultura dentro de la creencia que tiene cada persona;
  5. 5)El impedir recoger el cadáver a los familiares, imposibilita a la familia que exprese íntimamente su dolor y la pérdida del ser querido, y en su caso realice los actos que acostumbra en su religión;
  6. 6)El hecho de presentar un memorial ante el Ministerio Público hubiera demorado la tramitación del recojo del cuerpo de su hijo; asimismo, el caso se encontraba "...en la situación de derivación del Fiscal..." (sic);
  7. 7)De esa manera surgió una dilación de sus derechos, específicamente los derechos a vivir dignamente, a la libertad y al culto; sin embargo la Fiscal de Materia que se encontraba de turno "Dra. Maldonado", de forma muy diligente, junto con la "Dra. Juana Cortéz", de oficio emitieron el requerimiento y con ello su abogado fue al IDIF y presentó los documentos para poder recoger el cuerpo de su hijo, aclarando que los mecanismos intraprocesales en ningún momento fueron la solución; y,
  8. 8)De esa manera se plantea la presente acción de libertad innovativa, solicitando se conceda la tutela y retiró las peticiones de multa económica y la orden de entrega del cuerpo de su hijo fallecido porque ya se procedió con su recojo, pero solicitó que se corrija el mal actuar en cuanto al procedimiento del recojo de cadáveres; puesto que, en un futuro puede llegar otra persona que no tenga un abogado y que se encuentre con un familiar por muchos días en la morgue de la misma manera como ocurrió en su caso.
I.2.2. Informe del Médico Forense accionado

Jhon Limachi Ramírez, Médico Forense del IDIF, en audiencia, manifestó que:

  1. i)Actualmente tiene el cargo de Médico Forense y está asignado a la Unidad de Tanatología del IDIF La Paz, aclarando que no es funcionario del Hospital de Clínicas en la zona de Miraflores del mencionado departamento; en ese entendido, amparado en el art. 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debe tenerse tener presente que el IDIF es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado; asimismo, su organización y funcionamiento es reglamentada por el Ministerio Público, a partir de esas premisas, su persona se somete a una autoridad ya sea al Fiscal de Materia o a una autoridad judicial, en ese entendido no efectuó la autopsia médico legal de manera oficiosa al contrario lo realizó bajo la orden de un Fiscal de Materia;
  2. ii)En el presente caso, no se trata de una muerte natural sino de tipo violenta, y al concluir su intervención en la mencionada autopsia médico legal adjuntó los documentos e informes escritos, las actas debidamente firmadas como establece la norma y posteriormente, el 9 de agosto de 2021 tuvo que practicar además dos autopsias médico legales, y un caso de prioridad de feminicidio, entonces es de entenderse que su tiempo estaba limitado para poder explicar de manera más ampulosa;
  3. iii)En el caso concreto se le acercó una persona -se entiende el abogado de la accionante- indicándole que quería recoger el cuerpo de Ricardo Borda Antequera y cuando se le consultó quién era, le indicó un "amigo", por lo que se le explicó de manera clara, concreta y sencilla que al no ser un familiar de consanguinidad directa del nombrado no podía solicitar dicho recojo;
  4. iv)Asimismo, en el presente caso existe una causa aperturada por el Ministerio Público, en consecuencia el Fiscal de Materia es la autoridad competente para determinar y dar el visto bueno para la autorización de recojo de cuerpos fallecidos, de esa manera su persona solo cumple normas internas;
  5. v)La organización y funcionamiento del IDIF se encuentra reglamentado por el Ministerio Público a través del procedimiento y normas de trabajo en medicina forense, aprobado bajo la "...Resolución de la Fiscalía General del Estado 232/2018 de 17 de septiembre del año 2017..." (sic) , en cuyo procedimiento, hace referencia a la autopsia, necropsia y tanatología médico legal;
  6. vi)Efectivamente es funcionario, y Médico Forense en tanatología, ejerciendo dicha profesión y especialidad entre cinco a seis años de trabajo, la última parte del procedimiento de la devolución del cuerpo fallecido señala que una vez practicada la autopsia y la otorgación del certificado de defunción, el Médico Forense procederá a la entrega del cadáver verificando las condiciones de dicha entrega y de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad que lo requirió, en apego a la norma interna;
  7. vii)Su persona también ejerce la calidad de Coordinador Departamental del IDIF en el área de tanatología, y para la devolución de un cadáver se sigue lamentablemente procedimientos estrictos porque no se está hablando de cualquier objeto;
  8. viii)Del memorial de acción de libertad, se alega que se privó la libertad del cuerpo del fallecido hijo de la accionante; sin embargo, no especifica de manera concreta "a quien", y se hace constar que el certificado de defunción ya se encuentra elaborado con los datos del fallecido;
  9. ix)Con relación al Testimonio 893/2021 poder notarial, el mismo puede ser objeto de observación; empero, su persona no es abogado y no tiene los conocimientos como para poder dar curso y visto bueno, por lo que no es la persona indicada para analizarlo; y,
  10. x)La autopsia se efectuó el 9 de agosto de 2021 y no transcurrió más de veinticuatro horas y "ayer" -se entiende 9 de igual mes y año- se procedió al recojo del cuerpo del hijo fallecido de la accionante, aclarando que únicamente faltaba para la entrega del cuerpo poner en conocimiento del Fiscal de Materia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 160/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 19 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, bajo la acción de libertad innovativa, con la finalidad de que los actos denunciados no vuelvan a repetirse en el futuro, se exhortó al Médico Forense ahora accionado que se realiza simplemente en esta vía sin establecer responsabilidad alguna bajo alternativa de que si se repiten dichos actos denunciados, se determinará recién las responsabilidades; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El acto o hecho aconteció a dos personas que perdieron la vida entre ellos se encontraba el hijo de la accionante, la nombrada refiere que no le fue permitido recoger el cadáver de su hijo de la Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por parte del Médico Forense ahora accionado; sin embargo, el cuerpo de la otra persona fallecida fue entregado sin ninguna observación; la problemática surge cuando el abogado de la accionante pretendió hacer el retiro del cuerpo de su hijo; empero, el Médico Forense ahora accionado afirmó que el mencionado abogado no se identificó con dicha profesión ni como apoderado de la accionante sino simplemente como un amigo y ante ello no permitió el retiro del cadáver;
  2. b)El médico Forense ahora accionado indicó; asimismo, que se debía presentar la solicitud ante el Fiscal de Materia para que el cuerpo pueda ser retirado; empero, resulta que la accionante al ser una persona adulta mayor con ochenta y dos años de edad, aunque la nombrada refiere que tiene noventa años de edad, otorgó el Testimonio 893/2021 poder notarial con mandato especial a José Ramiro Uriarte Ortiz, para que pueda retirar el cadáver de su hijo; empero, ante la presentación de dicho Testimonio, el Médico Forense hoy accionado continuó realizando observaciones y le indicó que ese trámite debería efectuarse con el Fiscal de Materia, por lo que prevaleció la negativa del nombrado;
  3. c)A partir de ello, en el caso concreto existen dos ámbitos de derechos subjetivos el primero, el derecho subjetivo de la madre de una persona fallecida y segundo, el derecho que tiene de recoger como vínculo directo de su maternidad el cuerpo de su hijo. Entonces resulta que la accionante tiene el derecho como persona por ser madre de poder recoger el cuerpo de su hijo fallecido y por sus limitaciones físicas por tener ochenta y dos años de edad no puede hacerlo de manera directa, lo cual es natural y absolutamente comprensible, y por ello extendió el Testimonio 893/2021 de poder notarial a su abogado, el cual fue conferido de manera amplia y suficiente y el contenido detalla con la finalidad de reclamar y recoger el cuerpo del que en vida fue el hijo de la nombrada; es decir, se constituye en un poder específico a favor del abogado de la accionante, por ello es que se identifica que en este caso el derecho de la nombrada es darle sepultura a su hijo;
  4. d)La Sala Constitucional, considera que se deben proteger además otros derechos como el derecho a la personalidad, correspondiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 8.II de la CPE, además de la dignidad como uno de los valores en los que se sustenta el Estado y por consiguiente, conforme prevé el art. 9.2 de la citada Norma Suprema, se refiere a que se debe garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad, protección y dignidad de las personas, asimismo; el art. 21.2 de la CPE, determinó que las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos, entre ellos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; en otras palabras, esa misma norma expresa que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que deben ser respetados y protegidos, siendo un deber primordial del Estado, por ello a partir del reconocimiento del derecho a la dignidad se propone su reconocimiento; asimismo, el derecho a la existencia, y en este caso corresponde identificar que la persona a partir de su fallecimiento civil pierde capacidad y es reconocido ese evento como el fin de su personalidad, por lo que se debe tener presente que en el entendimiento jurídico y por una ficción legal por respeto a la honra y dignidad se extiende el reconocimiento de los derechos personalísimos inclusive a la persona muerta, por ello se señala que si bien los derechos de la personalidad se extinguen por la naturaleza misma reconocida por el art. 2 del Código Civil (CC), la doctrina es absolutamente clara concluyendo que si bien se extingue la personalidad con la muerte; empero, nace otra problemática jurídica de extender la protección y el reconocimiento de derechos más allá del fallecimiento;
  5. e)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y doctrina, se entiende que nuestro Estado reconoce la dignidad humana como un derecho y un valor sustancial de todas las personas, por lo que se considera que no es posible dejar de proteger la dignidad humana más allá de la existencia material; es decir, una persona es recordada por deshonor o su dignidad y por ese reconocimiento la acción de libertad protege y tutela ese valor como una parte componente de la vida misma, la dignidad del fallecido, o sea, como manifestó la accionante por costumbre y cultura se debe hacer un entierro digno;
  6. f)Si bien el Médico Forense hoy accionado señaló que se efectuó un acto formal como es la autopsia, y a partir de ello se cumplió con un mandato legal como lo es el requerimiento fiscal, la realización de la autopsia se le encomendó; asimismo, como representante del Estado en la entrega del cuerpo fallecido y eso no necesita mayor acreditación más que un interés legal; es decir, establecer el vínculo de familiaridad, por lo que en este caso se evidencia que no se ha presentado simplemente como un tercero o como un ciudadano cualquiera, se presentó con el Testimonio 893/2021 poder notarial específico, amplio y suficiente;
  7. g)El nombrado, entre sus funciones, tiene un servicio exclusivo a los intereses de la colectividad a partir del sometimiento de los principios de eficacia y eficiencia para la obtención de resultados en las funciones que le asignan, y en sí el Médico Forense hoy accionado en el presente caso no pudo establecer con ningún elemento de prueba ni normativo específico que refiera por un mandato legal que una representación convencional otorgada ante Notario de Fe Pública sea un argumento u óbice para no entregar un cuerpo, en otras palabras, se trata de un simple formalismo, que va más allá de las funciones asignadas al nombrado;
  8. h)En la naturaleza propia se denota que esta situación causó sufrimiento y dolor en la accionante madre del fallecido al no poder recoger el cuerpo de su hijo, y se reitera que en el caso concreto no existe ninguna causa que realmente justifique el impedimento o la negativa a entregar el cuerpo;
  9. i)Se debe considerar que el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, establece que los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y cumplir la Constitución política del Estado, las leyes, y las disposiciones legales, y desplegarse con celeridad, economía, eficiencia, probidad y con sometimiento a la ley, en atender con diligencia y resolver con eficiencia los requerimientos de los administrados, esos deberes no pueden ser desconocidos por ningún funcionario público independientemente de las dependencias, por cuanto el Médico Forense hoy accionado señaló que depende del ministerio público y específicamente del IDIF, pero eso no lo exonera de su condición de servidor público y de prestar funciones y obligaciones con eficiencia y eficacia y atender diligentemente principalmente a grupos vulnerables, como en este caso, misma que merece consideración y diligencia en su atención, más aun este pedido se vincula con el dolor de una madre independientemente de que la autoridad jurisdiccional en este caso en razón de género vea que es obligación de todo servidor público tener siempre presente que la actuación de los administrados no es igual y debe dar siempre preferencia y diligencia y atención prioritaria a solicitudes realizadas por grupos vulnerables como en este caso se reitera que la persona es de la tercera edad; y,
  10. j)El Médico Forense ahora accionado se dirigió con falta de respeto a la Sala Constitucional, sin tomar en cuenta que todo queda grabado en la plataforma virtual, aun así indicó expresiones que no corresponden a un servidor público, con ese razonamiento, además se evidenció una vulneración efectiva a los derechos alegados por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio 893/2021 de 10 de agosto, por el cual Nora Antequera Saavedra -accionante- le otorgó un poder notarial a José Ramiro Uriarte Ortiz -representante legal de la nombrada- para que, entre otras cosas, pueda recoger el cuerpo de su hijo fallecido Ricardo Borda Antequera de la Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 4 a 5 vta.).

II.2. Cursa capturas de WhatsApp de una conversación en el que el representante legal de la accionante dio a conocer el Testimonio 893/2021 poder notarial a Jhon Limachi Ramírez Médico Forense -ahora accionado- del IDIF, a efectos de recoger el cuerpo del hijo de la accionante; empero, el nombrado le pidió que previamente presente dicho Testimonio ante el Fiscal de Materia asignado al caso (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a vivir dignamente; puesto que, el 8 de agosto de 2021, su hijo falleció, y al ser una persona de la tercera edad no pudo recoger el cuerpo de la Morgue Judicial de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que extendió el Testimonio 893/2021 de 10 de agosto poder notarial a su abogado; sin embargo, el Médico Forense ahora accionado, se negó a entregar el cadáver del difunto, y pidió que previamente se presente dicho documento ante el Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de que se emita un requerimiento fiscal para la entrega del cuerpo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad La , refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: "Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados" (las negrillas nos pertenecen). Dicho razonamiento fue complementado por la , que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: "...de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad..."; entendimiento reiterado, entre otras, por la . III.2. La visión plural de la muerte, la dignidad y su vinculación con el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto

Al respecto, la , precisó que: ""De acuerdo al art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado y, por ende, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, el Estado tiene como fin y función especial 'Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe'.

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho en el art. 21.2 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, derecho 'A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad'. Asimismo en el art. 22, ha establecido: 'La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado'.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20230110/2023-S3Fuente oficial