Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2020-S4 Sucre, 14 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento
Expediente: 31881-2019-64-ACU Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 196/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 370 a 380, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Aldo Armando Bilbao Torrico contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 y 100 a 116, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones municipales llevadas a cabo el 30 de marzo de 2015, fue electo Concejal suplente por la agrupación ciudadana "Chuquisaca Somos Todos", siendo la titular del cargo electo Juana Maldonado Picha; sin embargo, a raíz de una denuncia penal interpuesta en contra de la última, por la comisión de delitos en el ejercicio del cargo, el 24 de mayo de 2018, se emitió imputación formal en su contra y en audiencia de 2 de agosto del referido año, se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, con prohibición de asistir a su fuente laboral, decisión que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 193 de 13 de agosto de 2019.
Bajo ese antecedente, mediante nota presentada el 19 de agosto de 2019, a la presidenta del Concejo Municipal, solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014 -Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre-, concordante con el art. 17.II de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 -Ley de Gobiernos Autónomos Municipales-, es decir, su habilitación como concejal en reemplazo de la titular; petición que mereció como respuesta una nota de la autoridad ahora demandada, notificada el 19 de agosto de igual año, por la que, adjuntando el Informe Legal 032/2019 de 16 de igual mes y año, se negó su habilitación al Pleno del Concejo, aduciendo que por mandado del art. 22 de la Ley 27/14, de preferente aplicación a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, la habilitación del suplente solo procede a solicitud del titular; existiendo notas enviadas por Juana Maldonado Picha, pidiendo "licencia indefinida sin goce de haber" y "licencia temporal hasta la modificación de medidas cautelares". Ante dicha respuesta, el 26 del señalado mes y año, presentó una nota a la misma autoridad, solicitando el cumplimiento de los arts. 17.II de la Ley 482 y 22 de la Ley Autonómica Municipal 27/14; nota que mereció una respuesta negativa, aduciendo que ya existía el Informe Legal 32/19, el cual fue de su conocimiento, resaltando el argumento de que sería aplicable la Ley Autonómica Municipal 027/2014, como ley especial, antes que la Ley 482, ley general.
El art. 22 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, regula como una prerrogativa de las o los concejales, el derecho de solicitar licencia para vacacionar (decisión voluntaria), que además solo puede ser impetrada dos días al mes, previa justificación, ya que, superado dicho plazo la ausencia se considera como falta y debe convocarse al suplente, al no encontrarse regulada la licencia indefinida, que fue solicitada y concedida arbitrariamente por la autoridad demandada. La indicada Ley Autonómica Municipal no regula la "ausencia por impedimento temporal", como la detención domiciliaria o la detención en un recinto carcelario de la autoridad titular, situaciones en las que no es viable la solicitud de licencia, consiguientemente, la potestad de éste, de solicitar la habilitación del suplente.
No obstante que la "ausencia por impedimento temporal" no se encuentra regulada en la Ley Autonómica Municipal 27/14, empero, es el art. 11 de la Ley 482 -aplicable supletoriamente-, que regula de manera clara, imperativa y taxativa dicha circunstancia, señalando que la misma surte efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o instancia competente, hasta que cesen los efectos de la causa que genera el impedimento. En ese sentido, el art. 17.II de la Ley 482, regulando la "ausencia temporal por impedimento", entre otros, establece que las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando los titulares dejen sus funciones, por impedimento, entre otras causales.
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