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TCP

0111/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0111/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-CA Sucre, 8 de abril de 2021

Expediente: 38811-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0002/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 24 a 35, pronunciada por la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); por la que, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Willams Wilfredo Arispe Gonzales representante legal de PROJETC CONCERN INTERNATIONAL (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 12, el accionante alega que la vulneración al debido proceso se verificó en el hecho de que la Administración Tributaria Aduanera, no solamente omitió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa del título aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del Código Tributario Boliviano (CTB); toda vez que, por efecto del art. 8 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, como es el caso, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618 de 3 de febrero, debió estar sujeta a la revisión a posteriori por la Aduana Nacional, de esa manera establecer como primera medida la existencia de una deuda tributaria y después confrontar ese resultado con la exención tributaria que solicitaron, el cual se respaldó en el Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norte América y el , emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, -que considera vinculante a su proceso-, ello para "...dar oportunidad a refutar con argumentos el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, que la propia Administración Tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro el plazo legal luego de la notificación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 83 Bis del Código Tributario, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa..." (sic); por otra parte, en lo que respecta a la notificación con la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, a efecto del art. 8 del CTB, dicho documento se constituye en un título ejecutable; en su caso la referida Declaración Única de Importación acaeció el 5 de febrero de 2009, antecedente en el que se sustentó para solicitar la prescripción sobre la ejecución del tributo; empero, la Administración Tributaria Aduanera, de manera abusiva, emito el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020 de 16 de marzo, actuado que fue notificado el 12 de agosto del mismo año; después de transcurrido once años y seis meses de emitida la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, y sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma liquida y exigible, en un monto de UFVs312,739 (trescientos doce mil setecientos treinta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs731 702.- (setecientos treinta y un mil setecientos dos bolivianos), monto actualizado al 16 de febrero de 2020.

Por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, tiene la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; de tal manera que, PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, no se asemeja a mencionado título. En ese sentido, de acuerdo al art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la Declaración Única de Mercancías por parte de la Aduana; asimismo, conforme el art. 113 del indicado reglamento, señala que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha respectiva, en este caso la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, fue sometida al sistema de validación, siendo aceptada por la administración aduanera, por consiguiente al perfeccionamiento de la obligación aduanera, que para el presente caso se configura en la no existencia de deuda por causa de la exención tributaria en el Rubro cuarenta y siete con valor cero. Dichos elementos de validación y notificación, fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico aduanero, el 5 de febrero de 2009; no obstante, la administración aduanera, después de once años y seis meses de haber notificado y validado la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, emite el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-162/2020, inventando una supuesta deuda tributaria, sin un debido proceso, pues injustificadamente y sin respaldo técnico, amparándose en el contenido del art. 4 del DS 27874, indica que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercer día siguiente a la notificación, acto que es inimpugnable. En ese comprendido, la pretendida ejecución emergente del art. 4 del DS 27874, norma de inferior rango, no es posible su aplicación como un título de ejecución tributaria, que al sobreponerse al art. 108.I.6 del CTB, es contrario al principio de jerarquía normativa.

La prescripción de las acciones de la administración aduanera respecto de las sanciones administrativas, conforme el art. 59.I.3 del CTB, se funda en la seguridad jurídica, no siendo posible mantener indefinidamente la posibilidad de exigir su cumplimiento. Concluye, en la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, se consignó mercancía exenta de pago de tributos; por lo que, se declaró una base imponible con valor "cero", por tratarse de mercancías exentas de pago de tributos aduaneros por el Convenio internacional entre Bolivia y los Estado Unidos de Norte America; por tanto, corresponde la declaración de la inexistencia de deudas y sanciones, por estar comprendida en una exención ipso iure.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 13, se corrió traslado a la parte contraria, a ese efecto por memorial de 23 del mismo mes y año (fs. 16 a 22 vta.), Daniel Víctor Huacani Callisaya, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manifestó que:

  1. a)El accionante se limitó a señalar que se vulneró el debido proceso, ya que la administración aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional; toda vez que, dicho precepto legal no tiene ninguna relación con el proceso de determinación, además considera aspectos de fondo de la causa que se tramita, apartándose de la naturaleza de la acción de control normativo;
  2. b)Las cuestiones que deben dilucidarse en la presente acción normativa son de puro derecho, ello implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto a cuándo se inicia la prescripción o que procedimiento debe aplicarse, aspectos que no atingen a la acción formulada. No explica en qué medida la norma cuestionada es contraria al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al contrario efectúa una relación de hechos que hace al fondo del proceso;
  3. c)El accionante cita textualmente los arts. 410 de la Ley Fundamental y 5 del CTB, sin argumento alguno, pues la simple copia no puede constituirse en un sustento respecto de la supuesta lesión al principio de jerarquía normativa;
  4. d)La Aduana Nacional no inventa deudas tributarias como pretende hacer ver el impetrante, pues se acogió a un despacho inmediato, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, la misma no fue regularizada. La DUI (IMI 4) 2009/201/C-1618, es una declaración jurada efectuada el accionante; por lo que, la deuda tributaria puede ser objeto de ejecución sin ninguna determinación por la administración aduanera;
  5. e)Es erróneo considerar al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria como un título de ejecución, cuando el art. 108 del CTB establece cuales son esos títulos. La facultad de ejecutar una deuda tributaria solo se inicia a partir de la notificación con el referido proveído, dando inicio al proceso conforme el art. 60.I del CTB; de donde, el art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I del CTB, respecto al momento de la ejecución tributaria; y,
  6. f)En relación al principio de seguridad jurídica invocado, tampoco demuestra en qué medida la disposición legal cuestionada vulnera tal principio, solo se limitó a señalar que los títulos de ejecución tributaria están detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido artículo, sin expresar fundamentación alguna. Finalmente no demostró en qué medida la decisión que adopte el juzgador dependa de la constitucionalidad de la norma legal que pretende sea declarada inconstitucional.

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