Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2021-S2 Sucre, 10 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33813-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2020 de 9 de marzo, cursante de fs. 394 a 397 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ovedio Mamani Mamani contra Erick Jeant Millares Luna; Luis Héctor Carvajal Delgado y Román Paco Rafael; y, Elizardo Nacho Rojas y Julio Renán Monrroy Chuquimia; ex Presidente, Vocales Permanentes y Suplentes; respectivamente; José Antonio Barrenechea Zambrana; Jhonny Omar Chávez Bascope y Franz Javier Choque Mamani; y, Yola Marilín Gutiérrez Gironda, Presidente, Vocales Permanente y Secretaria General; respectivamente, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, Alejandro Raúl Pozo Villagómez; Daniel Mérida Balderrama y Nicasia Peredo; y, Rose Marie Soria Galvarro Trujillo; ex Presidente, Vocales Permanentes y Suplentes; y, Secretaria General; respectivamente; y, Elías Sandro Mercado Frías; Juan Ronald Tapia Montaño y Juan Abel Aguirre Huayllani; y, Juana Lidia Delgado Mamani, actuales Presidente, Vocales Permanentes y Secretaria General; respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 y 28 de febrero de 2020, cursantes de fs. 158 a 173vta.; y, 183 a 193, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como funcionario policial luego de insistir en que se le otorgue vacaciones para atender la salud de su hija, a través de notas de 8 y 24 de enero de 2014, presentadas ante su Comandante del Primer Batallón de Seguridad Física de Cochabamba, por Memorándum 0300/2014 de 28 de enero, se le concedió permiso de diez días a cuenta de vacación correspondiente a esa gestión, desde el 29 de igual mes al 7 de febrero del citado año, ignorando que pidió vacación anual.
En razón a que, el tiempo de otorgado era insuficiente para atender la salud de su hija, el 11 de febrero de 2014, solicitó licencia y o permiso indefinido; petición que no fue respondida. Se le inició un proceso disciplinario por falta grave de deserción prevista en los arts. 14.9 y 15 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), notificándole de manera irregular el 4 de mayo de 2016, por cédula con el requerimiento de inicio de investigación después de más de dos años de ocurridos estos hechos, incumpliendo lo previsto en el art. 49.8 y 53 de la citada norma, el principio de economía, simplicidad y celeridad que obliga a respetar los plazos y términos previstos en la ley, y cuando el plazo de prescripción ya se había cumplido; pues desde el 8 de febrero de 2014, momento en el que se hubiera configurado la infracción a la fecha trascurrieron más de dos años.
Asimismo, dicha diligencia realizada con el requerimiento de inicio de investigación vulneró su derecho a la defensa, pues jamás conoció ese acto procesal.
El Requerimiento de Acusación de 11 de agosto de 2016, carecía de motivación y es incongruente, este aspecto y el de la notificación por cédula no fue observado por los exmiembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, que tienen como obligación cumplir y hacer cumplir los plazos y términos del proceso.
Se le asignó un defensor de oficio con el que nunca consintió, quien en el momento procesal no planteo excepción de prescripción ni cuestionó la notificación con la apertura de juicio oral, vulnerando su derecho a una defensa técnica.
Mediante la Resolución Administrativa (RA) 091/2016 de 21 de octubre, emitido por el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, fue sancionado con baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; por lo que, interpuso recurso de apelación enfatizando en la prescripción; no obstante, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 127/2019 de 3 de septiembre, determinó declarar improbado dicho recurso y confirmó la Resolución de instancia, sin pronunciarse decididamente sobre la prescripción solicitada ni fundamentado su determinación, además fue emitida sin competencia; por cuanto, el Expresidente del citado Tribunal Disciplinario Superior tenía el grado de Coronel no siendo apto para la referida función, que conforme art. 26 de la LRDPB, está reservada para un oficial de policía con grado de General.
A consecuencia del proceso, se suspendió el pago de sus salarios, desde el mes de octubre de 2018; no obstante, de haber continuado trabajando hasta el 25 de mayo de 2019, vulnerándose su derecho al trabajo, a percibir un salario e impidiendo el acceso a la seguridad social necesaria para la atención de su hija.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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