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TCP

0111/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022

Auto 0111/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2022-CA Sucre, 18 de abril de 2022

Expediente: 46117-2022-93-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 210 y vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario departamental de Santa Cruz, por la que "acepta" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Johnny Martin Soria Choque, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 66 de la Ley del Régimen Disciplinario dela Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- y, 11 y 25 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 171 a 183, Johnny Martin Soria Choque, solicitó al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, promover acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 53 (prescripción) y 66 (requerimiento de inicio de investigación) de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y los arts. 11 y 25 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, señalando que es sometido a proceso disciplinario policial signado como caso 081/2021, el cual fue iniciado mediante requerimiento fiscal policial, por la presunta comisión de faltas disciplinarias señaladas en la citada Ley 101 que se encuentra vigente desde 2012.

Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que se sigue en su contra, fue iniciado debido a una denuncia, correspondía que el indicado requerimiento sea emitido en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su recepción; sin embargo, tal término fue incumplido por lo que sería nulo de pleno derecho porque transgrede los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 y 25 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, así como los arts. 53 y 66 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía, al haberse permitido su preclusión, dejando al descubierto la falta de coordinación entre las secciones de dicha institución, recayendo la responsabilidad en el administrador y no en el administrado, puesto que les corresponde el cumplimiento de plazos y términos para cada caso o proceso disciplinario.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 28 de marzo de 2022 (fs. 177), el Tribunal Disciplinario de la Policía departamental de Santa Cruz, corrió en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta a la parte demandante del proceso disciplinario policial y al Fiscal Policial, para que se pronuncie en el plazo de tres días (fs. 180 y 179), mediante memorial presentado el 31 de igual mes y año (fs. 182 a 183), Rubén Ramiro Mollo Ticona -Fiscal Policial- manifestó que:

  1. a)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dispone que la acción disciplinaria podrá ser efectuada en el plazo de dos años desde la falta cometida, pasado ese tiempo prescribirá; es así que, el caso por el que se presentó la acción normativa se inició el 2021, y en su debido momento se procedió con la investigación;
  2. b)Respecto a la disposición del art. 66 de citada ley, se da cumplimiento en todos los casos;
  3. c)Con relación al Reglamento de la Fiscalía Policial (art. 11 y 25), fue abrogado por Resolución Administrativa 0197/2021 de 1 de octubre; por el cual, no merece pronunciamiento alguno;
  4. d)También señaló, que el ahora accionante confunde la prescripción y la cosa juzgada con el instituto de la preclusión al no fundamentar la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 66 de la referida Ley, con la Norma Suprema, por lo brevemente señalado, solicitó se rechace la acción normativa por ser improcedente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 4 de abril de 2022, cursante a fs. 210 y vta., el Tribunal Disciplinario de la Policía departamental de Santa Cruz, "acepta" promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, al encontrarse bajo la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y que dentro sus atribuciones no se encuentra resolver las acciones de inconstitucionalidad, como el presente caso; por ello, dispuso la suspensión de la audiencia del juicio oral público, continuo y contradictorio, hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 66 de la LRDPB; y, 11 y 25 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código de Procesal Constitucional, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

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