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TCP

0111/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2022

Auto 0111/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2022-RCA Sucre, 07 de junio de 2022

Expediente: 47765-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 752 a 754 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Toro Veliz contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gloria Ligia Roció Villarroel Rocha, Jueza Pública Civil y Comercial Novena del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 26 de abril y 6 de mayo de 2022, cursantes de fs. 735 a 741 vta.; y, 750 a 751, la accionante refiere que el 1 de julio de 2016, Severina López Vda. de Tapia presentó en su contra demanda de nulidad de Escritura Pública 368/2001 de 27 de julio, respecto de un bien inmueble de su propiedad, que tiene una extensión de 282,80 m², registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula Computarizada 3011020013400, Asiento A-1 de 15 de agosto del citado año, por ello la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, por Auto de 19 de octubre de 2016, admitió la misma, a ese efecto a tiempo de contestar la demanda formuló la reconvención aclarando que su bien inmueble fue registrado en DD.RR. el 15 de agosto de 2001; es decir, que la demandó después de haber transcurrido quince años de adquirir y estar en posesión. Posteriormente la Jueza nombrada emitió Sentencia de 20 de noviembre de 2017, declarando improbada la demanda, toda vez que, la demandante no demostró ser legitima propietaria del inmueble inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 3011020006944, de acuerdo a los alcances del art. 1538 del Código Civil (CC), solo justificó una inscripción a su favor de dos gravámenes que son posteriores a la venta del lote de terreno que suscribió, circunstancia que no es asimilable al derecho de propiedad; además, la actora no demostró cual sería la ilicitud de la causa y motivo que impulsó a la compra del inmueble motivo de la Litis.

La demandante en el proceso civil formuló recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 153/2018 de 23 de noviembre, que revocó la sentencia y declaró probada en parte la demanda de nulidad de la Escritura Pública, determinación que fue notificada al ahora accionante en tablero el 4 de enero de 2019, de igual modo a Severina López Vda. de Tapia el 21 del mismo mes y año; posteriormente, mediante Auto de 1 de febrero de ese año, se declaró ejecutoriada dicha determinación.

En ejecución de sentencia se dispuso ordenar el desapoderamiento, por lo que a través de esta acción de defensa pretende se deje sin efecto el Auto de 16 de marzo de 2022, que ordenó dicho desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, determinación que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales y garantía del debido proceso; ya que se inició una demanda de nulidad de escritura pública en su contra, sin acreditar el derecho propietario y el folio real actualizado que demuestre la legitimación para iniciarle el proceso civil aludido.

Asimismo, de acuerdo a la prueba documental Severina López Vda. de Tapia el 9 de agosto de 2004, inició otra demanda civil, dirigida contra Rosa Driana y Félix, Soliz Hidalgo, presuntos herederos de Telesforo Soliz Hidalgo, Ascencio Sansusty Zapata y Osvaldo Montaño Arce, sobre el lote de terreno en cuestión, con una superficie de 800 m², inscrito en DD.RR. bajo la Partida 1612, del Libro Primero de Cercado de 10 de septiembre de 1966, que fue grabado sobre el Folio Real 3011020006844, Asiento B-1 de 2 de julio de 2004; vale decir, tenía una anotación preventiva, pero no contaba con registro sobre ese bien en la Oficina de DD.RR.; no obstante, se emitió la Sentencia de 12 de enero de 2011.

Con base en ese antecedente, y como se tiene anotado, el 1 de julio de 2016, se le inició la referida demanda de nulidad, estando en posesión del bien inmueble objeto de la litis durante quince años; por ello, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba a un comienzo dictó el Auto de 13 de igual mes y año, desestimando dicha causa civil, por expresa prohibición del art. 116.4 del CPC que refiere: "...no se podrá iniciar OTRO PROCESO con la misma pretensión" (sic). Habiendo buscado una conciliación con su contraparte, aspecto que fue utilizado en su contra.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la petición y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 24 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Ordenar a la "...Titular del Juzgado Público Civil y Comercial..." (sic), regularice procedimiento admitiendo o desestimando la demanda de 1 de julio de 2016, dejando sin efecto el Auto de 16 de marzo de 2022, que ordenó el desapoderamiento;
  2. b)Constatar si por segunda vez la demandante inicio proceso civil por la misma causa;
  3. c)Se verifique la Sentencia de 12 de enero de 2011; pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, además si al momento de formular el proceso civil en su contra, Severina López Vda. de Tapia acompañó el folio real actualizado.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 743, de acuerdo al art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, lo dispuesto en el art. 30.1 del citado Código, con carácter previo otorgó el plazo de tres días para cumplir con las siguientes observaciones:

  1. 1)Indicar a los terceros interesados;
  2. 2)Especificar de manera clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido y que lesionarían sus derechos, además la relación de causalidad entre estos y los derechos que alega como vulnerados y que eventualmente serán objeto de tutela, relacionado con las autoridades demandadas;
  3. 3)Solicita se deje sin efecto la orden de desapoderamiento, Auto de Vista de 23 de noviembre de 2018, Sentencia de 20 de noviembre de 2017 y Auto de Admisión de 19 de octubre de 2016; sin embargo en su petitorio entre otros pide se admita o desestime la demanda de 1 de julio de igual año, las que resultan diferentes, debiendo aclarar esa situación; y,
  4. 4)Señalar si contra el Auto de 13 de marzo de 2022, interpuso alguna reclamación ante la misma autoridad.

La citada Sala, mediante Resolución de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 752 a 754 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante alega que dentro el proceso civil de nulidad de Escritura Pública y reivindicación seguido por Severina López Vda. de Tapia contra la ahora accionante se pronunció Sentencia de 20 de noviembre de 2017, que declaró improbada tanto la demanda y la reconvención, determinación que fue apelada por la nombrada, la cual fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 153/2018, que revocó la referida Sentencia, y declaró probada la demanda de nulidad de Escritura Pública 368/2001 e improbada la reconvención de pago de daños y perjuicios opuesta por Antonia Toro Veliz;
  2. ii)En la fase de ejecución del indicado fallo, la Jueza Pública Civil y Comercial Novena del citado departamento emitió el Auto de 16 de marzo de 2022, ordenando el desapoderamiento respecto del bien inmueble motivo del mencionado proceso civil contra la ahora accionante, los ocupantes y poseedores, determinación que fue apelada por la misma, siendo admitida por providencia de 28 de abril de igual año, a ese efecto la Jueza demandada dispuso se remita antecedentes ante la autoridad superior en grado en efecto devolutivo;
  3. iii)De acuerdo al petitorio de esta acción de defensa, la impetrante de tutela pretende se deje sin efecto el aludido Auto; vale decir, al formular la apelación contra esa determinación que ordenó el desapoderamiento, utilizó un medio de impugnación idóneo; por lo que, al estar pendiente de resolución el recurso interpuesto, se incumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, enmarcándose en la subregla de improcedencia por subsidiariedad descrito en el "numeral 2 inc. b)" establecida en la , que prevé que esta acción será improcedente cuando se haya utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, encontrándose pendiente de resolución; y,
  4. iv)Si bien la acción de amparo constitucional es un medio de defensa que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar por inobservar el principio de subsidiariedad. Además, no se demostró que el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales sea irreparable o irremediable para la otorgación de una tutela provisional o directa.

Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 12 de mayo de 2022 (fs. 755); formulando impugnación el 16 del mismo mes y año (fs. 757 a 758), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)En el proceso que se le sigue en la vía ordinaria se presentaron innumerables errores, así el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 13 de julio de 2016, disponiendo que no se puede admitir una nueva demanda por los mismos hechos, por expresa prohibición de art. 116.4 del CPC; sin embargo, su similar Noveno, de manera ilegal admitió dicha demanda, siendo que no correspondía, porque era la misma pretensión;
  2. b)Se emitió Sentencia declarando improbada la demanda, sin que la demandante haya aportado prueba y la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la referida Sentencia, con base a apreciaciones de la demandada, de donde sostiene que jamás debía admitirse la misma, por esos hechos le niegan el acceso a la justica y lesionaron su derecho al debido proceso; y,
  3. c)Pese a la apelación que presentó contra el Auto de 16 de marzo de 2022, el Juez se ratificó en la orden de desapoderamiento sin respetar su apelación pendiente de resolución y finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, señala que acudió a la justicia constitucional para que se respeten sus derechos fundamentales; puesto que, en la vía ordinaria fueron vulnerados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

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