Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38940-2021-78-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 53/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jahens Reinaldo Freita Ortiz contra Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado para prestar servicios profesionales como médico en el Banco Unión S.A. del 25 de mayo al 21 de agosto de 2020 (tiempo de pandemia del COVID-19), momento en que injustificadamente fue retirado; el 24 del mismo mes y año presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni en la vía conciliatoria, reincorporación al trabajo, amparado en el Comunicado 14/2020 de 8 de abril del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que prohíbe el despido injustificado de los trabajadores, y el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que prohíbe el despido en tiempo de cuarentena hasta dos meses después, y que señala -para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado- que se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año; el 25 de septiembre de 2020 el Jefe Departamental de Trabajo de Beni mediante Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni, conminó al Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., a la reincorporación del trabajador, con ampliación de contrato hasta fin de año y con la misma remuneración; sin embargo, hizo caso omiso a la misma.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica y al principio general de imperio de la ley; citando al efecto los arts. 46, 48.II, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni;
- b)El pago de sus salarios devengados; y,
- c)El pago de costas y resarcimiento civil por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, agregó que:
- 1)La Ley 1309 en su art. 7, señala que no se puede retirar o desmejorar al empleado en tiempo de pandemia, no se puede despedir en tiempos de cuarentena hasta dos meses después, y que con relación a los trabajadores de salud y del sector público de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o reincorporación hasta fin de año;
- 2)De acuerdo al Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, se presentó la solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; sin embargo el Banco Unión S.A. hizo caso omiso;
- 3)Si bien el referido Decreto Supremo indica que la parte demandada puede impugnar la conminatoria, aun así debió ser reincorporado; y,
- 4)Solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alfredo Terrazas Suarez y Luz Jacqueline Zabala Saldia, representantes legales del Banco Unión S.A., mediante informe escrito presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 192 a 200, y en audiencia manifestaron que:
- i)La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni no hizo mención al contrato suscrito entre el ahora accionante y la entidad demanda, tampoco se refirió a las características del mismo y su modalidad, ya que se trataba de un contrato a plazo fijo del 25 de mayo al 21 de agosto de 2020, habiendo concluido la relación laboral ante el cumplimiento del contrato;
- ii)La cláusula del objeto, señala que la contratación se efectuó de manera extraordinaria, ocasional y esporádica, es decir que no se trata de tareas propias y permanentes de la entidad, por lo cual dicha contratación se dio por la emergencia de salud;
- iii)La referida Conminatoria de Reincorporación no consideró que el Banco Unión S.A. no despidió o desvinculó al ahora peticionante de tutela, sino se operó la conclusión del contrato por cumplimiento de plazo, por lo cual no correspondía su reincorporación, ni mucho menos proceder a la ampliación del mismo hasta fin de año, ya que el contrato suscrito fue consensuado entre las partes;
- iv)El pago de los beneficios sociales se efectuó mediante Cheque de Gerencia 0019860 de 25 de agosto de 2020, emitido por el Banco Unión S.A. a favor del ahora accionante, por el monto de Bs2 177,21.- (dos mil ciento setenta y siete mil bolivianos 21/100) documento en el cual se evidencia la firma del prenombrado;
- v)La Certificación CITE BUSA 53/2020 de 3 de septiembre, refiere que el cheque de gerencia fue cobrado mediante abono a la cuenta Nº 10000017189247 del ahora impetrante de tutela el 27 de agosto de 2020;
- vi)La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni no tomó en cuenta que el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 establece que el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, y de acuerdo a la documental presentada (finiquito y cheque) el ahora peticionante de tutela optó por sus beneficios sociales, asimismo el finiquito manifiesta que el motivo de retiro es por conclusión del contrato a plazo fijo, mismo que fue firmado en aceptación y conformidad por el prenombrado, por lo que el Jefe Departamental de Trabajo de Beni al emitir la señalada Conminatoria, incumplió lo establecido en la normativa mencionada;
- vii)La Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni omitió deliberadamente el DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que tiene por objeto reglamentar la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, que coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19, mismo que en la Disposición Transitoria Única establece lo siguiente: "La ampliación de contrato o recontratación en el sector de salud, se regirá por la normativa legal vigente aplicable en el marco de su contratación";
- viii)En el caso de autos, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que la vía administrativa no se agotó aún, toda vez que la resolución administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni no adquirió calidad de cosa juzgada, al encontrarse un recurso pendiente de resolución;
- ix)Existe confusión de "acciones" por parte del peticionante de tutela, ya que en el hipotético caso de ejecutoriarse la resolución de reincorporación, el cumplimiento de la misma no puede ejecutarse mediante una acción de amparo constitucional, pues existe otra acción tutelar para lograr el cumplimiento de una resolución, cual es la acción de cumplimiento;
- x)Tampoco se cumplió con la inmediatez, ya que el tenor de la demanda, señala que el acto ilegal demandado es un supuesto despido injustificado, sin embargo lo que se produjo fue el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato;
- xi)El ahora accionante procedió a la entrega del material o insumos e información manejado por él, al área de Talento Humano del Banco Unión S.A., documento que cuenta con su firma; posteriormente recibió el Cheque de Gerencia 0019860 por Bs2 177,21.- por concepto de beneficios sociales, que según Certificación CITE BUSA 53/2020 de 3 de septiembre, constata que dicho cheque fue cobrado mediante abono a la cuenta Nº 10000017189247 del impetrante de tutela el 27 de agosto del mismo año, acción que evidencia que manifestó expresamente su consentimiento y aprobación de la conclusión de la relación laboral, por lo que esta acción voluntaria se adecuaría al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- xii)El accionante manifestó que el Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., restringió y suprimió su derecho a la seguridad jurídica; sin embargo existe una mala interpretación de la norma, ya que fundamentó su argumento en el art. 115.I de la CPE, cuando debió hacerlo en base al art. 178 de la referida Norma Suprema; al no ser la seguridad jurídica un derecho fundamental, no puede ser tutelado por el Tribunal de garantías y no puede ser observado como una transgresión a un derecho fundamental;
- xiii)Corresponde al Tribunal de garantías analizar los presupuestos que limitan el cumplimiento de una conminatoria, debiendo considerarse que en el presente caso, el contrato fue a plazo fijo y que el ex trabajador cobró sus beneficios sociales; y,
- xiv)El Banco Unión S.A., de acuerdo a la Ley 371 de 13 de mayo de 2013 es una entidad pública; si se diere la reincorporación y el pago de daños y perjuicios, se estaría haciendo un doble gasto público, ya que se canceló beneficios sociales, por lo que sería una afectación económica no solo a la entidad sino también al Estado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 53/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 205 a 209 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante ingresó a trabajar al Banco Unión S.A., como Médico Temporal el 25 de mayo de 2020, posteriormente fue desvinculado de sus funciones el 21 de agosto del mismo año, razón por la que recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni de 25 de septiembre, por la que, conminó a la entidad demandada a la reincorporación del prenombrado, debiendo ampliarse su contrato hasta fin de año, con la misma remuneración que le corresponda al momento de su reincorporación;
- b)La parte demandada, señala que presentó recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria de Reincorporación, alegando que al estar pendiente de resolución por parte de la citada Jefatura Departamental, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad;
- c)La estableció que ante la reincorporación dispuesta mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, ésta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado, y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; en caso de ser incumplida por el empleador, podrá interponerse la acción de amparo constitucional; y,
- d)La parte demandada, notificada con la citada Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; al incumplirla, actuó en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa cédula de identidad de Jahens Reinaldo Freita Ortiz -ahora impetrante de tutela-, signada con el número 7601024, expedida en el departamento de Beni y nacido el 9 de febrero de 1988 (fs. 16).
II.2. A través de Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 25 de mayo de 2020, Gary Adhemar Gutiérrez Castellón, Subgerente Nacional de Gestión del Talento Humano a.i.; y, Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i., ambos del Banco Unión S.A., contratan los servicios de Jahens Reinaldo Freita Ortiz -ahora accionante- para que desempeñe las tareas de Médico-Temporal por la declaratoria de pandemia del COVID-19, cargo a desempeñar para todo el departamento de Beni con base en la ciudad de Trinidad, del 25 de mayo de 2020 hasta el 21 de agosto de igual año, percibiendo la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) como sueldo mensual (fs. 150 a 152 vta.).
II.3. Consta Acta de entrega que consigna "Fecha de Retiro: 21 de agosto de 2020; Nombre y Apellido: Jahens Reinaldo Freita; Cargo Ocupado: Médico-Temporal" (sic); Lleva firmas de Jahens Reinaldo Freita Ortiz, Médico Regional; y, Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i., ambos del Banco Unión S.A. (fs. 157 y vta.).
II.4. Cursa Certificado de Trabajo de 24 de agosto de 2020, otorgado por Luis Fernando Ortiz Céspedes, Jefe Regional de Operaciones a.i. del Banco Unión S.A. "Trinidad-Beni"; y, Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A. -ahora demandado-, a favor de Freita Ortiz Jahens Reinaldo -ahora peticionante de tutela-, por haber prestado sus servicios del 25 de mayo al 21 de agosto de 2020 en el cargo de MÉDICO- TEMPORAL en la Regional Beni - Oficina Central Trinidad (fs. 15).
II.5. Mediante Memorial presentado el 24 de agosto de 2020, por el ahora accionante dirigido al "Director del Ministerio de Trabajo del Departamento de Beni" (sic), en la vía conciliatoria solicita se instruya al Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., la reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 6).
II.6. Por Cheque de Gerencia del Banco Unión S.A. de 25 de agosto de 2020, emitido por Teófilo Ramos Pinto, Jefe Regional de Administración del Banco Unión S.A.; y, Luis Fernando Ortiz Céspedes, Jefe Regional de Operaciones a.i. del Banco Unión S.A. "Trinidad-Beni", se paga a la orden de Jahens Reinaldo Freita Ortiz -ahora impetrante de tutela-, la suma de Bs2 177,21.- (fs. 149).
II.7. Se evidencia Finiquito de 25 de agosto de 2020, que consigna: "Razón Social o Nombre de la empresa: Banco Unión S.A.; Nombre del trabajador: Freita Ortiz, Jahens Reinaldo; Profesión u Ocupación: Médico-Temporal Suc. Beni Of. Central; C.I.: 7601024BE; Fecha de ingreso: 25/05/2020; Fecha de retiro: 21/08/2020; Motivo del retiro: Conclusión contrato a plazo fijo; Remuneración mensual: Bs 5.133,33; Tiempo de Servicio: 2 meses, 28 días; Forma de pago: cheque Nº <0019860> c/ Banco; Importe de la suma cancelada: 2,177.21 (dos mil ciento setenta y siete con 21/100 bolivianos)" (sic); lleva firmas de Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A. y del ahora peticionante de tutela, entre otros (fs. 156 y vta.).
II.8. Mediante Memorial presentado el 31 de agosto de 2020, por el ahora accionante dirigido al "Director del Ministerio de Trabajo del Departamento de Beni" (sic), en la vía conciliatoria reitera se disponga al Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A., su inmediata reincorporación laboral (fs. 7).
II.9. Cursa Certificado CITE BUSA 53/2020 de 3 de septiembre, emitido por Luis Fernando Ortiz Cespedes, "Jefe de Agencias del Banco Unión S.A. Trinidad-Beni" (sic) ;y, Freddy Boris Gonzales Oporto, Jefe de Operaciones del Banco Unión S.A.-"Trinidad", a solicitud escrita, donde certifica que Jahens Reinaldo Freita Ortiz -ahora impetrante de tutela- realizó el cobro de Cheque de Gerencia mediante abono a la cuenta Nº 10000017189247, bajo el siguiente detalle: "número de cuenta: 30; Nº Cheque: 401; Monto: Bs2.177,21; Fecha: 27/08/2020" (sic [fs. 153]).
II.10. A través de Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni de 25 de septiembre, Luis Antonio Cupary Jurado, Jefe Departamental de Trabajo de Beni; conmina a Jimmy Gastón Morales Troche, Gerente Regional Beni a.i. del Banco Unión S.A. -ahora demandado- a la reincorporación del trabajador Jahens Reinaldo Freita Ortiz -ahora accionante- dentro del Banco Unión S.A., con ampliación de contrato hasta fin de año, y misma remuneración que venía percibiendo que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 4 a 5 vta.).
II.11. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2020, por Luz Jaqueline Zabala Saldía, Jefe Regional Legal de Recuperaciones del Banco Unión S.A. ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, formula recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni (fs. 116 a 119). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad jurídica y al principio general de imperio de la ley; toda vez, que la entidad demandada procedió a su retiro injustificadamente, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación 21/2020 LACJ-JDTEPS Beni de 25 de septiembre; notificada la entidad con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida, afectando sus derechos, sin considerar que el retiro se efectuó en tiempos de pandemia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- 2)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional;
- 3)En cuanto a las costas procesales en acciones tutelares; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la RDC 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante Resolución de Doctrina Constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida RDC 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada RDC 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida RDC 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.
Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
La RDC 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- i)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- a)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- b)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- c)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- ii)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- 1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- 2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
- 3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- 4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; puesto que, el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- 5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida..."; en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- 6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- 7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- 8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- 9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- 10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- iii)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el peticionante de tutela tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida RDC 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la RDC 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- a)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- b)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- c)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en la y y entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE.
En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (el resaltado nos corresponden).
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:
Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias" (el resaltado es añadido).
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional en la se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos: ...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28 (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29 (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (las negrillas nos corresponden).
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, norma constitucional, que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de la Norma Suprema. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado "... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente"30 [sic. (las negrillas son añadidas)].
En el Caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH, expresó al respecto que:
...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, al establecer que "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar:
- 1)El pago de beneficios sociales; o,
- 2)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.
III.2.1. De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena
En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del coronavirus (COVID-19), las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo. Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los Decretos Supremos 4200 de 25 de marzo, 4214 de 14 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo, todos del 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
Es en ese sentido, el DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
(...).
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA's, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó el 31 de agosto del mismo año conforme al DS 4314, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria.
Ahora bien, en ese contexto -la emergencia sanitaria y la declaratoria de cuarentena-, el nivel nacional de gobierno emitió la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el DS 4325 de 7 de septiembre del mismo año que Reglamenta la aplicación del art. 7 de la referida Ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena.
En ese entendido, la mencionada Ley, en su art. 7, establece
I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.
II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.
III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año (las negrillas nos corresponden).
La norma reglamentaria DS 4325 a la aplicación del art. 7 de la Ley 1309, establece entre sus definiciones previstas en el art. 2 inc. a) los siguientes términos:
- a)Organización Económica: Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios (el resaltado nos pertenecen).
De igual manera, los arts. 3 y 4 del mencionado Decreto Reglamentario establece:
ARTÍCULO 3.- (ALCANCE). En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado.
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