Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 31095-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 106/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 252 a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, entonces; y, Frida Luisa Ayala Alvarez, actual, ambos Gerentes Regionales Oruro a.i. de la Aduana Nacional (AN) contra Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, actuales; y, Osvaldo Fernández Quispe, ex, todos Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Carlos Orellana Quentasi, actual; y, Antonio Menacho Aillón, ex, ambos Jueces de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del referido departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memoriales presentados el 13 de septiembre de 2019 y 4 de octubre de 2021, cursantes de fs. 118 a 127 vta.; y, 166 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refiere que, en aplicación de los arts. 32 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-; y, 3.III del Reglamento al Código Tributario -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004- los servicios logístico, de almacenaje y de asistencia de control de tránsito pueden ser otorgados en concesión por la AN mediante resolución de directorio, lo cual no afecta ni limita las funciones de fiscalización y control de dicha entidad. De esta manera, el concesionario del servicio de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) -ahora empresa tercera interesada- está sometido a la supra referida normativa, al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio RD-01-006-12, y al contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas y control de tránsito, además de los procedimientos emitidos por la ANB y todas las disposiciones legales aplicables; es decir que, los concesionarios tienen el deber de cumplir con las disposiciones legales aplicables a su actividad, siendo sujeta a fiscalización, control y regulación. En ese marco, previo trámite administrativo, se emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013 de 7 de mayo, por la cual se declaró probada la infracción administrativa del concesionario de DAB -ahora empresa tercera interesada-, por haber incumplido las obligaciones establecidas en el art. 83.2 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, constituyendo una infracción aduanera; asimismo, dispuso la aplicación de una multa que asciende a "...3.939.72 UFV's (Tres mil novecientos treinta y nueve 72/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)" (sic); dicha determinación fue confirmada por Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 018/2013 de 19 de junio y Resolución -de Recurso Jerárquico- RD 03-036-13 de 6 de noviembre de 2013; en base a ello, mediante nota CITE AN GROGR ULEOR 020/2014 de 20 de enero, se conminó al referido concesionario al pago de la indicada multa dentro del plazo de diez días, con la advertencia de procederse a la ejecución coactiva en sede judicial, conforme el art. 114 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; sin embargo, el mencionado concesionario no contestó al requerimiento en sentido alguno ni efectuó el pago de la cantidad adeudada. Ante ello, se planteó demanda coactiva fiscal por memorial de 20 de abril de 2015, que posteriormente fue modificada como demanda de ejecución de cobro coactivo, siendo admitida por Auto 31 de 22 de mayo de igual año, emitiéndose la "NOTA DE CARGO" por la suma supra indicada; sin embargo, por Auto 39/2016 de 22 de septiembre, Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-, resolvió declarar probada la nulidad de obrados planteada por la parte demandada -ahora empresa tercera interesada- y la incompetencia en razón de la materia, disponiendo la remisión de la causa al juez competente de turno en materia civil y comercial; determinación contra la cual, se interpuso recurso de apelación, al pretenderse desconocer competencia para sustanciar el proceso instaurado, cuando según el estado procesal ya se encontraba para la emisión de informe técnico y posterior sentencia; no obstante, Filimón Condori Calizaya y Osvaldo Fernández Quispe, actual y ex Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, emitieron Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 de 14 de marzo, confirmando el fallo impugnado, con falta de la debida motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que, no consideraron aspectos de orden legal, como los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que establecen y reconocen a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia, siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial; y, la jurisdicción como potestad del Estado de administrar justicia es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, por ello, cuando se emite una resolución por una autoridad sin jurisdicción o sin competencia que emane de la ley, sus actos son nulos. En igual sentido, ante la situación de que la competencia de la autoridad judicial esté discutida, el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, prevé la posibilidad de promover conflicto de competencia; bajo dichos parámetros se tiene el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que analizó las situaciones de las jurisdicciones especiales que deben ser reguladas por la ley específica, como la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, pero que la regulación no fue completa; por lo que, conforme la Disposición Transitoria Décima de la Ley 025, que señala: "Los juzgado y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por la Ley como jurisdicción especializada".
Resalta que, con la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de una ley que establezca la jurisdicción especializada y la autoridad competente para conocer este tipo de procesos, generó líneas jurisprudenciales reencausando su sustanciación, como el .
Asimismo, respecto al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que fue el sustento del ex Juez ahora coaccionado para apartarse del caso, el cual instruye a todos los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial, tramiten demandas ejecutivas civiles, que se originen en resoluciones administrativas que adquirieron firmeza y que tengan la calidad de título ejecutivo, también dispone que: '"en apego al Art. 24 de la CPE Y 15.1.III de la LOJ, de manera fundamentada y motivada, deben argumentar las razones de su decisión e indicar cuál es la materia o autoridad judicial o administrativa competente para ejecutar la obligación contenida en la resolución administrativa firma"' (sic).
Por otro lado, se debe tener presente que la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil, si bien puede asemejarse a la ejecución de un título administrativo, empero no es lo mismo, por lo que los jueces civiles no tienen competencia para conocer demandas emergentes de contratos administrativos, debiéndose considerar que el Instructivo 014/2015, no se encuentra sustentado en un Acuerdo o Circular emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o que faculte una ley expresa, no teniendo fuerza de regulación, más aun cuando permite que pueda fundamentarse un razonamiento diferente; por consiguiente, la competencia la tiene la jurisdicción especializada en temas administrativos, tal cual dispuso el Auto de Sala Plena 05/2017 y la , mismos que no fueron considerados.
Así, la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013, cuya ejecución de cobro coactivo es pretendido, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene la empresa ahora tercera interesada como concesionaria, constituyendo suficiente título ejecutivo que le asigna el art. 55 de la LPA, de conformidad con lo previsto en los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 114 del DS 27113; situación que fue omitida sobre todo lo realizado por la administración aduanera, lo cual está sujeto a lo establecido por el art. 4 inc. c) de la LPA.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado, carece de congruencia, al observarse que existe incoherencia, toda vez que, en la parte considerativa se hizo referencia al Instructivo 014/2015, pero en la parte dispositiva se declara probada la nulidad de obrados planteada y la incompetencia del juzgador en razón de la materia, disponiéndose la remisión de la demanda al juez de turno en materia civil y comercial, no habiendo especificado si corresponderá procesarse por la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva. "...Aspecto que tampoco fue considerado por la Autoridad ahora accionada por lo que el Auto de Vista emitido carece de motivación, fundamentación y congruencia y vulnera el principio de seguridad Jurídica" (sic); además de desconocer el Tribunal de alzada el carácter vinculante de la , emitida en un caso similar. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La parte accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 122, 178.I y 180 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019, y que se emita una nueva Resolución debidamente motivado con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación interpuesta y considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo instaurado contra la empresa hoy tercera interesada. I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional Por Resolución de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 129 a 131, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró la improcedencia por subsidiariedad la acción de amparo constitucional interpuesta; determinación que fue impugnada por la parte impetrante de tutela a través de memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 136 a 139 vta.). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional Mediante Auto Constitucional (AC) 0318/2019-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 145 a 153, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 17 de septiembre de 2019, disponiendo admitir la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 251; presente la parte accionante, y ausentes la parte accionada y la empresa tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados: I.3.1. Ratificación de la acción La parte peticionante de tutela, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional. I.3.2. Informe de la parte accionada Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 175 y vta., señalaron que:
- a)Del inteligible memorial de acción de amparo constitucional la pretensión está dirigida a buscar tutela por una eventual vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, así como la lesión al principio de seguridad jurídica, última que no puede ser sujeta a control de constitucionalidad al tratarse de un principio y no de una garantía o derecho fundamental;
- b)La parte hoy accionante inició diferentes procesos nombrados como demanda ejecutiva, ejecución de cobro coactivo, coactivo fiscal, ejecución en auxilio de vía judicial y otras denominaciones, pero todas tiene un común denominador y ese es que se intenta lograr ejecutar sanciones administrativas como emergencia de un procedimiento sancionador que tiene calidad de título ejecutivo, y para este cometido ha procurado por todos los medios ejecutar aquellos títulos ejecutivos a través del Órgano Judicial; empero, no merecieron admisión por incompetencia, como en el caso presente, forzándose una acción constitucional;
- c)La parte peticionante de tutela desconoce las propias normas administrativas que está en la obligación de observar conforme el art. 108.1 de la CPE, por cuanto la entidad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es el ente emisor, cuando haya adquirido la calidad de resolución definitiva y se constituya en título ejecutivo, tal cual expresa el art. 55.III de la LPA; por lo que, esta norma impone a la AN ejecutar sus propias resoluciones y no otorga competencia al Órgano Judicial, estando la competencia claramente definida;
- d)Pretender forzar que los cobros se ejecuten por vía judicial es desconocer los arts. 108.1 de la Norma Suprema, y 55.II de la referida ley, y provocar la nulidad constitucional establecida en el art. 122 de la CPE; y,
- e)Al no haberse vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Carlos Orellana Quentasi, actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 181 a 182, manifestó que, asumió la titularidad de dicho despacho judicial el 7 de diciembre de 2020, en tal sentido no emitió el Auto 39/2016 -cuestionado-, pero en función al principio de responsabilidad señala que, de la revisión de antecedentes se advierte que el ex Juez ahora coaccionado, basó su decisión en el Instructivo 014/2015, por lo que, se evidencia que se dio cumplimiento al mismo, sin que se vulnere el derecho reclamado; por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada.
Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se hizo presente en la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 173.
Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no se hizo presente en la audiencia de esta acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 174.
I.3.3. Participación del tercero interesado Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 246 a 248 vta., señaló que:
- 1)Se debe considerar el Auto de Sala Plena 05/2017 y el Instructivo 014/2015, puestos de manifiesto por la parte accionante, conforme a los cuales existe un conflicto mayor respecto a la competencia;
- 2)Tanto Depósitos Aduaneros como la AN pertenecen al Estado Boliviano, por lo que al entrar en conflicto ambas instituciones se pone en riesgo los intereses colectivos y no particulares, aspecto que no puede ser tratado en el ámbito privado, no obstante, se debe aclarar que la AN no solo tiene un rol de administrador ante cualquier entidad estatal, sino que también lo tiene con sujetos particulares que pueden ser individuales o colectivos;
- 3)La parte accionante debió activar la acción de cumplimiento en el caso del Auto de Sala Plena 05/2017, o la consulta en relación al Instructivo 014/2015, ya que al existir ambas normativas y ser contradictorias, causan un vacío y confusión en su aplicación; por lo que, la presente acción tutelar es improcedente; y,
- 4)Solicita se deniegue la tutela impetrada. I.3.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 106/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 252 a 256 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019, se encuentra estructurado en tres Considerandos; en el primero, se efectuó una relación de los antecedentes de la causa; en el segundo, "punto 1", se hizo referencia a lo expuesto por la entidad demandante -hoy parte accionante- en relación a los tres agravios del recurso de apelación planteado;
- ii)En el Considerando III, se hizo mención a los fundamentos de la resolución señalado que, en cuanto al primer punto de agravio, relacionado con que la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013, constituye suficiente título ejecutivo, razón por la que se acudió a la vía judicial coactiva para hacer efectivo el pago de la sanción impuesta a DAB -ahora empresa tercera interesada-, además referir que, la mencionada Resolución Sancionatoria, no se constituye en título ejecutivo suficiente, extrañándose la auditoria que se exige como indispensable para constituirse en un instrumento con fuerza coactiva como establece el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), lo que da entender que si bien, tiene la calidad de título ejecutivo en la vía administrativa pero no posee esa condición para proceder con acciones en la vía judicial, considerando también el art. 55.I de la LPA, debiéndose tomar en cuenta el hecho relativo a que el contenido del título no es objeto de debate, toda vez que, la "resolución en análisis" es por la que el Juez a quo se declaró incompetente y decidió anular obrados, pero no existe agravio que reparar, tomando en cuenta lo delineado en el , respecto a que los instrumentos relativos a los títulos ejecutivos emergentes de procesos administrativos para que tengan fuerza ejecutiva deben ser labrados por el Contralor General del Estado;
- iii)En respuesta al segundo agravio haciendo mención al Instructivo 014/2015 se refirió, que la decisión asumida por el Juez a quo fue acertada en cuanto a la tramitación de la causa;
- iv)Respecto al tercer agravio se indicó, que revisado el Auto impugnado en ninguna de sus partes se declaró probada la excepción de incompetencia, por lo que, tal incongruencia alegada por el apelante -hoy parte accionante- es inexistente;
- v)Se evidencia que el citado Auto de Vista reclamado de vulneratorio, realizó una relación clara de los hechos fácticos que motivaron la decisión, además de contar con la congruencia entre lo expuesto en la parte considerativa y la resolutiva;
- vi)Se dio respuesta a cada uno de los supuestos de agravio expresados en el recurso de apelación, existiendo concordancia entre la parte considerativa y resolutiva, siendo los argumentos claros y tener un razonamiento integral, también de realizar la cita de la normativa legal atinente al caso; y,
- vii)Los argumentos y las consideraciones descritas en el mencionado Auto de Vista impugnado, contienen en su estructura una adecuada fundamentación fáctica-jurídica y motivación, como un análisis de los agravios identificados por el recurrente -hoy parte accionante-, respetándose el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo incoado por la AN Regional Oruro -hoy parte accionante- contra la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB -ahora empresa tercera interesada-, mediante Auto 39/2016 de 22 de septiembre, emitido por Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado- se determinó declarar la nulidad de obrados planteada por la parte demandada y en consiguiente la incompetencia en razón de materia en la causa, disponiendo que la demanda sea remitida al Juez competente de turno en materia civil y comercial, y que con los cambios procedimentales se denominan en Juzgados Públicos en materia civil y comercial (fs. 62 a 64 vta.); ante cuya determinación la parte hoy impetrante de tutela planteó recurso de apelación por memorial presentado el 28 de septiembre de 2016 (fs. 66 a 67 vta.). II.2. Cursa Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 de 14 de marzo, por el que Filimon Condori Calizaya y Osvaldo Fernández Quispe, actual y ex Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, determinaron confirmar el Auto 39/2016 (fs. 75 a 79 vta.); mismo que le fue notificado a la parte hoy accionante el 15 de marzo de 2019 (fs. 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en razón a que:
- a)El ex Juez hoy coaccionado Mediante Auto 39/2016, de forma indebida declaró probada la nulidad de obrados planteada por la parte demandada -ahora empresa tercera interesada- y en su efecto la incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez competente de turno en materia civil y comercial, pretendiendo desconocer con esta actuación su competencia para sustanciar el proceso instaurado, cuando de acuerdo al estado procesal ya se encontraba para la emisión de informe técnico y posterior sentencia, además de basarse en el Instructivo 014/2015; y,
- b)Filimon Condori Calizaya y Osvaldo Fernández Quispe, actual y ex Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, emitieron el Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019:
- 1)Sin considerar lo previsto en los arts. 122 CPE; y, 11 y 12 de la LOJ, que establecen y reconocen a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia, que la jurisdicción como potestad del Estado de administrar justicia es de orden público, indelegable y solo emana de la ley; y, que ante la situación de que la competencia de la autoridad judicial esta discutida, el art. 17 del CPC, prevé la posibilidad de promover conflicto de competencia; a más de que debió tenerse en cuenta la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo civil y que la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013, cuya ejecución de cobro coactivo es pretendido, emerge del incumplimiento de la obligación que tiene DAB -hoy empresa tercera interesada- como concesionaria, constituyendo suficiente título ejecutivo que le asigna el art. 55 de la LPA; situación que fue omitida, cuando todo lo realizado por la administración aduanera está sujeto a lo establecido por el art. 4 inc. c) de la referida ley;
- 2)No consideraron el Auto de Sala Plena 05/2017, que analizó las situaciones de las jurisdicciones especiales, ni la vinculatoriedad de la y al contrario mantuvieron el sustento del antes referido Instructivo que no tiene fuerza de regulación; y,
- 3)Incurrieron en incongruencia en la parte considerativa y dispositiva, y no tomaron en cuenta la incoherencia del Auto impugnado que hace mención al Instructivo 014/2015, y en la parte dispositiva declara probada la nulidad de obrados y la incompetencia en razón de materia, sin especificar el proceso que debería sustanciarse en la vía civil. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la , sostuvo qué: "Sobre el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad el , bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: "...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el , cuando señala que: 'Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales'''".
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sobre la temática la , refirio qué: "La , sobre este particular señaló: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'. En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia". En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: '...la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos"" (las negrillas fueron añadidas). Por su parte, la , en lo concerniente al principio de congruencia, señalo qué: "Al respecto la , estableció que: "Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'"". III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal concierne ingresar a resolver cada una de las problemáticas delimitadas precedentemente según corresponda.
En cuanto a la emisión del Auto 39/2016
Sobre el particular, la parte impetrante de tutela alega que, Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy coaccionado-, mediante Auto 39/2016 de 22 de septiembre (Conclusión II.1), de forma indebida declaró probada la nulidad de obrados planteada por la parte demandada -ahora empresa tercera interesada- y en su efecto la incompetencia en razón de materia, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez competente de turno en materia civil y comercial, pretendiendo desconocer con esta actuación su competencia para sustanciar el proceso instaurado, cuando de acuerdo al estado procesal ya se encontraba para la emisión de informe técnico y posterior sentencia, además de basarse en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dentro del diseño dogmático y de condiciones de procedencia de este mecanismo de protección constitucional se tiene que observar el principio de subsidiariedad, por cuanto su activación está supeditada al agotamiento previo de las vías de impugnación intra procesales.
En este sentido, el cuestionamiento constitucional formulado en relación a la presunta actuación lesiva del ex Juez ahora coaccionado, que conoció el proceso de ejecución de cobro coactivo -del cual deviene esta acción tutelar, no puede ser objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional, en razón a que la misma tiene dentro del diseño procesal especial la posibilidad de activar el recurso de apelación, que en definitiva fue promovido, como en efecto correspondía, por la parte demandante -hoy parte accionante- en procura de la reparación de los agravios que hubiese sufrido, y que conforme se tiene de antecedentes fue resuelto a través del Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019 emitida por Filimon Condori Calizaya y Osvaldo Fernández Quispe, actual y ex Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, que también es objeto de reclamación, y a partir del cual partirá el examen a realizarse en el presente fallo constitucional; por lo que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la autoridad judicial a quo coaccionada.
Respecto al Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019
En virtud al marco de la denuncia constitucional planteada, corresponde inicialmente conocer el contenido del Auto de Vista AV-SECCASA 27/2019, por el que se determinó confirmar el Auto 39/2016 (Conclusión II.2), siendo este el siguiente:
- i)En el CONSIDERANDO I, hizo mención al Auto impugnado y el procedimiento concerniente a la apelación interpuesta por la parte demandante -hoy parte accionante-; y, en el CONSIDERANDO II, identificó en tres puntos los agravios expuestos en dicha impugnación.
- ii)En el CONSIDERANDO III. (Fundamentos de la Resolución), sostuvo que: en cuanto al primer presunto agravio, referido a que la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 026/2013 de 7 de mayo, constituye suficiente título ejecutivo, motivo por el que se acudió a la vía judicial a efecto de hacer efectivo el pago de la sanción impuesta a DAB - Empresa Pública Nacional Estratégica, ahora empresa tercera interesada-; corresponde manifestar que la referida Resolución Sancionatoria no se constituye en título ejecutivo suficiente, tomando en cuenta que de la revisión "del cuaderno" se extraña la auditoría que se exige como requisito indispensable para constituirse en un instrumento con fuerza coactiva, como señala el art. 3 de la LPCF, lo que da a entender que si bien, la indicada Resolución Sancionatoria constituye un título ejecutivo en la vía administrativa, no posee la suficiente fuerza coactiva para proceder con las acciones en la vía judicial, incumpliendo también de esta manera con lo previsto en el art. 55.I de la LPA, que el recurrente debe tomar en cuenta para la prosecución de la causa, dejando constancia que este hecho relativo al contenido del título no es objeto de debate, toda vez que, el Auto de análisis -39/2016- es por el cual el Juez a quo se declaró incompetente y consiguientemente decidió anular obrados; por lo que no existe agravio que reparar, considerando también lo delineado en el , en cuanto a que los instrumentos relativos a los títulos ejecutivos emergentes de procesos administrativos para que tengan fuerza coactiva deben ser labrados por el Contralor General del Estado, teniendo en consecuencia, que el entendimiento del Juez de la causa fue acertado, llegando a la conclusión de que para conocer la demanda fiscal es indispensable la aprobación de Auditoria por el mencionado Contralor, presupuesto omitido por la entidad demandante -hoy parte accionante-.
- iii)En relación al segundo presunto agravio, relativo a que el Instructivo 014/2015, hace referencia precisamente a la ejecución de Resoluciones Administrativas por las que los Jueces de Instrucción, Partido o Mixtos que tengan competencia en materia civil y comercial deban de tramitar este tipo de procesos, el cual fue emitido con posterioridad a la presentación de la demanda y su admisión, por lo que, en virtud al principio de irretroactividad y por seguridad jurídica concernía continuar con el lineamiento procesal considerado en el momento oportuno; corresponde señalar que la directriz del indicado Instructivo, está enfocada a que ante Resoluciones Administrativas que adquieran firmeza, tengan obligación líquida y calidad de título ejecutivo puedan declinar competencia o rechazar de manera fundamentada, instruyendo a que los jueces en materia civil y comercial puedan conocer este tipo de procesos; por consiguiente, la decisión asumida por el Juez a quo fue acertada en cuanto a la tramitación de la demanda, en síntesis, se tiene que el título ejecutivo que haya adquirido firmeza producto de una Resolución Administrativa es competencia de los jueces en materia civil y comercial, hecho que derivó a que el Juez de la causa se declare incompetente, por lo que, es necesario referir que en un determinado asunto o proceso son nulos de pleno derecho aquellos actos que en usurpación de funciones hayan ejercido jurisdicción, conforme el art. 122 de la CPE.
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