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0111/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0111/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento

Expediente: 42529-2021-86-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 154/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 30 a 35, pronunciada dentro de la acción cumplimiento interpuesta por Carlos Alfredo Alba Zurita contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 33 a 16 vta., y el de subsanación de 16 de octubre de similar año (fs. 19 a 21), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de marzo de 2018, fue designado en el cargo de Profesional IV en Seguimiento y Evaluación a.i. dependiente del Viceministerio de Educación Regular, donde desempeñó sus funciones hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual, cuando retornaba de sus vacaciones, decidieron prescindir de sus servicios sin considerar su condición de padre progenitor, dado el nacimiento de su hijo, el 8 de noviembre de 2019. Así, le cursaron el memorándum ME/DGAA/URHHDO 1951/2019 de 25 de noviembre; por el que, lo desvincularon de la relación laboral, lo que conllevó a que posteriormente presentara tres escritos ante el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, solicitando su reincorporación, el primero HR 11386 de 19 de febrero, el segundo HR 18057 de 2 de junio del citado año, y el tercero HR 19038 de 12 de junio, todos de 2020.

Lo señalado demuestra que, el Ministerio de Educación, incumplió lo previsto por el arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, como también las , , de 26 de 26 de junio y 0086/2016-S1 de 15 de enero, relativas a la inamovilidad funcionaria.

Finalizó manifestado que, al no haber obtenido respuesta por parte del Ministerio indicado, más allá de las diligencias realizadas, acudió ante el Defensor del Pueblo para presentar denuncia sobre estos hechos que hasta la fecha no fueron respondidos. I.1.2.Norma Constitucional o legal presuntamente incumplida

El accionante denunció como incumplidos los arts. 48.VI de la CPE; y 2 del DS 0012; y, las , , y .

I.1.3.Petitorio

Solicitó la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados e ilegalmente suprimidos y restringidos; y, en consecuencia, se disponga la restitución a su fuente laboral y el cumplimiento del pago de sueldos y salarios devengados.

I.2.Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, presentes el accionante asistido de su abogado, el representante legal de la autoridad demandada, los terceros interesados; y, ausentes del Director General de Asuntos Administrativos y Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Educación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolos manifestó que, en su momento hizo notar a las autoridades correspondientes, primero de forma verbal y luego escrita, que el 8 de noviembre de 2019, nació su hijo; por lo que, es padre progenitor de un niño menor a un año de edad.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Cárdenas Conde, entonces Ministro de Educación, Deportes y Culturas, a través de su representante legal, manifestó que la presente causa no se encuentra formalmente presentada, ya que la acción de cumplimiento se somete a un plazo de caducidad, tomando en cuenta como parámetro el término de caducidad que rige para la acción de amparo constitucional, el cual es de seis meses; y en el caso, el accionante no tomó los recaudos correspondientes porque activó su acción tutelar después de más de nueve meses desde la desvinculación laboral.

I.2.3.Intervención de los terceros interesados

El Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, no asistió a la audiencia, tampoco presentó escrito alguno, a pesar de su notificación, cursante a fs. 24.

El Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presento escrito alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 24.

I.2.4.Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 154/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 30 a 35, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante no activó el mecanismo idóneo correcto y legal que la norma prevé para el resguardo y efectivización de su derecho fundamental ahora demandado;
  2. b)El reclamo para la restitución de su derecho conculcado relativo a la reincorporación laboral, debe hacerse efectivo ante el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social y no así ante la Defensoría del Pueblo;
  3. c)Si bien en la acción de cumplimiento no es claro el término que se establece para la caducidad, quién activa el mecanismo, debe defender sus derechos en tiempo oportuno;
  4. d)No se pudo establecer cuál fue la omisión clara y expresa respecto al cumplimiento de la norma por parte del accionado, y la renuencia por parte del mismo; y
  5. e)Se advierte que la acción de cumplimiento se encuentra ante la situación de improcedencia reglada prevista en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum ME/DGAA/URHHDO 0950/2018 de 8 de marzo, se designó de manera interina a Carlos Alfredo Alba Zurita -ahora accionante- en el cargo de Profesional IV en Seguimiento y Evaluación a.i. dependiente del Viceministerio de Educación Regular (fs. 4).

II.2. Por Memorándum ME/DGAA/URHHDO 1951/2019 de 25 de noviembre, se prescindió de la relación laboral de Carlos Alfredo Alba Zurita, en el cargo de Profesional IV en Seguimiento y Evaluación a.i. dependiente del Viceministerio de Educación Regular (fs. 5).

II.3. Cursan tres escritos dirigidos al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, mediante los cuales, el accionante solicito su reincorporación laboral. A través de primer escrito HR 11386 de 19 de febrero de 2020, solicitó la restitución laboral haciendo mención que fue despedido sin causa justificada y que tiene un hijo recién nacido que mantener; por segundo escrito HR 18057 de 2 de junio del citado año, reitera petición de reincorporación a su fuente laboral; y, mediante tercer escrito HR 19038 de 12 de junio de mencionado año, reitera por tercera vez, su petición de reincorporación (fs. 6 a 8 vta.).

II.4. A través de memorial presentado a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el accionante denuncia los hechos que hasta la fecha no habían sido respondidos por el Ministerio mencionado, y solicita la restitución a su cargo con el fundamento que debía mantener a su familia (fs. 9 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció que la autoridad demandada incumplió lo previsto por los arts. 48. VI de la CPE; y 2 del DS 0012; y, las , , y , referidas a la inamovilidad laboral de padre progenitor hasta que el hijo haya cumplido un año de edad; habida cuenta que prescindió de sus servicios sin justificativo alguno, haciendo caso omiso a las solicitudes de reincorporación realizadas por su persona.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción tutelar tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

Al respecto, la , señaló que: "...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
  4. iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas son nuestras).

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