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TCP

0111/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2023

Auto 0111/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2023-CA Sucre, 6 de marzo de 2023

Expediente: 53458-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución 01/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sebastián Eduardo Martínez Venegas, demandando la inconstitucionalidad del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 12 vta., el accionante señaló que dentro del caso signado con el número 301102012201832, seguido por la Fiscal de Materia, Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, la misma dio curso a los requerimientos solicitados por la parte contraria; por lo que, el 1 de agosto de igual año, procedió a impugnarlos por considerarlos inútiles e impertinentes al objeto de la investigación, siendo que toda proposición de diligencias investigativas aceptadas por la Fiscal de Materia, debe estar encaminada a verificar la existencia o inexistencia del hecho ilícito y la participación o no del denunciado.

Señala que el primer requerimiento, consiste en que la Dirección General de Migración (DIGEMIN) Bolivia, certifique si los pasaportes de los denunciados, que son ciudadanos chilenos, son válidos, siendo que dicha instancia no puede certificar la validez de pasaportes chilenos, emitidos por el Servicio de Identificación Civil de la República de Chile. Agrega que el segundo requerimiento solicitado y concedido, está dirigido a DIGEMIN Bolivia, para que emita el flujo migratorio de los denunciados, situación que no aporta al fondo del asunto que se investiga; y, el tercer requerimiento está dirigido a las Aerolíneas bolivianas, a efecto de conocer la compra de pasajes por parte de los denunciados, lo cual considera irrelevante dentro del proceso penal en cuestión.

Asimismo, refiere que el 2 de agosto de 2022, la Fiscal de Materia nuevamente dio curso a la solicitud de requerimiento fiscal, dirigido a las Empresas de Telecomunicaciones para que certifiquen la titularidad del número 61624511 y su intercambio de llamadas con el número 77956350, la ubicación geográfica del número 61624511 al momento de las llamadas, en los meses de abril, mayo y junio del mismo año, respecto a lo cual no se entiende qué aspecto del supuesto ilícito se va a demostrar; el segundo requerimiento solicitado y concedido, está dirigido a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para obtener una certificación de existencia de cuentas bancarias a nombre de "CANAANNUTRITION", registrada a nombre de ambos denunciados; el tercer requerimiento solicitado y concedido, está dirigido a la Unidad Operativa de Tránsito, para tener conocimiento si la indicada Empresa tiene vehículos registrados a su nombre; y el cuarto requerimiento solicitado y concedido es dirigido a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a fin de conocer los antecedentes de los denunciados en su país de origen, que es Chile.

Menciona que presentó recurso de queja ante el superior jerárquico, y recién el 18 de agosto de 2022, se remitieron los actuados ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, siendo que el mismo día se terminaron de diligenciar las impugnaciones a los requerimientos, la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - ODI 78/2022 de 18 de agosto, en su parte considerativa indica que el citado precepto legal, solo puede invocarse cuando en una investigación exista una negativa o rechazo a una proposición de actos o diligencias investigativas, circunstancia que no acontece en el caso, por lo que, la pretensión no cumple con lo exigido en el art. 306 del CPP, habiéndose declarado inadmisibles las impugnaciones planteadas.

Asimismo, agrega que en procedimientos similares, se ha podido determinar que ante la interposición de una queja o solicitud de rechazo de requerimientos, se denegó por la autoridad fiscal, en virtud del citado art. 306 del CPP, con el argumento que sólo procede la impugnación si existió una negativa o rechazo a las diligencias por parte del Fiscal de Materia, mas no procede en caso de que esos requerimientos hayan sido aceptados, así puedan ser impertinentes o inútiles, lo cual generaría desigualdad entre las partes procesales.

Agrega que el derecho a recurrir y/o impugnar, se encuentra respaldado en los arts. 8.2 inc. h) y 25 de la CADH, concordante con el art. 180.II de la CPE; y refiere la jurisprudencia existente al respecto, citando a las y y la . Por otro lado, señala el , que desarrolla los principios pro actione y prevalencia del derecho sustancial, que garantizan el acceso de toda persona a los recursos que franquea la ley, eliminando formalismos porque se busca precautelar el acceso a la justicia.

En consecuencia, refiere la inaplicabilidad de la frase: "...las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico" (sic) del art. 306 del CPP; señalando que el artículo identificado vulnera claramente el derecho a recurrir o impugnar un fallo, los principios pro actione y de tutela judicial efectiva; por lo que, la aplicación de la parte mencionada es claramente inconstitucional, debido a que genera una escala de interpretaciones erróneas que irán destruyendo los avances realizados por la jurisdicción constitucional.

Por lo expuesto, solicita que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta; y como medida cautelar, se ordene la suspensión de lo resuelto por la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. - ODI 78/2022, y por consiguiente se deje pendiente la resolución de las impugnaciones a los requerimientos del 1 y 10 de agosto de 2022.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia PROV. 3242/N.G.G.R./2022 de 26 de septiembre cursante a fs. 3, la Fiscal Departamental de Cochabamba, dispuso el traslado a las partes del proceso, con la finalidad que la acción de inconstitucionalidad concreta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación, actuado procesal cursante a fs. 3; sin embargo, de la revisión de obrados, no cursa memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

La Fiscal Departamental de Cochabamba, por Resolución 01/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 1 a 2 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se advierte que el art. 306 del CPP, no resulta contrario al derecho a recurrir, o a los principios invocados por el accionante, toda vez que el mencionado derecho se encuentra garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), el cual dispone que toda persona tiene el derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, que también se encuentra garantizado por el art. 180.II de la CPE;
  2. b)Se debe considerar que en materia de recursos, existen dos limitaciones generales, una objetiva y la otra subjetiva; por la primera, se entiende que no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas en los casos expresamente establecidos por ley, conforme a las formalidades exigidas por el legislador; y, por la segunda, el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida a la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante;
  3. c)Considerando la limitación general objetiva que implica que no toda resolución es recurrible, corresponde al legislador -conforme a la competencia constitucional- regular los procedimientos judiciales y administrativos para establecer los rituales y procedimientos de cada juicio, la competencia para su conocimiento, los recursos, los plazos, el régimen probatorio, entre otros;
  4. d)En caso de realizar una interpretación ampliada del art. 306 del CPP, y determinar que todos los requerimientos fiscales sobre actos investigativos puedan ser objetados, se generaría una disfunción procesal, porque impediría el avance oportuno de los procesos, puesto que todos los actos investigativos podrían ser cuestionados, sin permitir el avance de los mismos, en garantía de los derechos de las víctimas e imputados, a la tramitación con celeridad a efecto de arribar a la verdad histórica de los hechos; y,
  5. e)Se advierte que la norma acusada de inconstitucional, es acorde al diseño constitucional y no vulnera derechos ni garantías consagradas por la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucional y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 306 del CPP, por ser presuntamente contrario a los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) y 25 de la CADH.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

A dicho efecto, el art. 27 del mencionado Código, ordena que:

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