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0111/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0111/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37866-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Caero Garey contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 80 a 87 y el de subsanación de 7 de diciembre de igual año (fs. 91 a 92 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso ordinario de entrega de bien inmueble, a instancias de Blanca Ramos Mamani, interpuso demanda reconvencional de usucapión extraordinaria en la que se emitió, la Sentencia de 25 de abril de 2017, que declaró "...improbada la DEMANDA RECONVENCIONAL POR USUCAPIÓN DECENAL con el fundamento erróneo de la existencia de un conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la Usucapión entre el Código Civil Marcelo Quiroga Santa Cruz y el Código Civil Banzer..." (sic).

A su vez, contra la referida Sentencia planteó recurso de apelación, que mereció respuesta mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó el fallo de primera instancia.

Contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación, el mismo fue resuelto por , el cual se alejó abismalmente de los fundamentos y parámetros de la Sentencia que radicaba precisamente en la aplicación de dos diferentes Códigos.

El mencionado Auto Supremo al declarar infundado el recurso de casación señaló:

  1. a)Que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona, antecedentes que no se encontraban dentro de la demanda reconvencional; ya que, se vivió durante veinticinco años junto a sus padres realizando construcciones y mejoras, y que al fallecimiento de los mismos él continuó viviendo en el lugar;
  2. b)Simple y llanamente debían verificar si se ha aplicado la ley al momento de emitirse la Sentencia de primera instancia, y no convalidar, revalidar o valorar las pruebas de forma reiterativa, a no ser que hayan vulnerado algún derecho, y que la ausencia de tres meses no interrumpe la posesión;
  3. c)Vulneró el principio de legalidad, ya que interpretaron de manera errónea que la ausencia temporal por el tiempo de tres meses interrumpía su posesión del bien inmueble, declarando la improcedencia de la demanda reconvencional de usucapión decenal de forma ultra petita, aspectos irrelevantes, ya que la usucapión decenal solo exige la posesión de buena fe por más de diez años;
  4. d)No cuenta con la debida fundamentación, ya que solo realiza apreciaciones subjetivas los cuales son adecuadas a los antecedentes y normas existentes, puesto que, al haber cumplido la mayoría de edad en 1980, el proceso debía tramitarse con el Código Civil Banzer y no con el Código Civil Santa Cruz que fue abrogado;
  5. e)Al realizar una mala apreciación de su derecho propietario, lesionaron su seguridad jurídica, ya que desconocieron el mismo sin un respaldo legal que sustente la aseveración que la ausencia de tres meses interrumpió su posesión;
  6. f)Así también la determinación, no cuenta con la fundamentación y motivación, ya que no valoró todas las pruebas, sino que con apreciaciones subjetivas, que no se encuentran en el contexto legal sustentaron su decisión respecto a su ausencia por el lapso de tres meses, sin considerar las pruebas aportadas por su persona, consistentes en:
  7. 1)Confesiones Provocadas;
  8. 2)Inspección de visu de 3 de agosto de 2007;
  9. 3)Certificado Domiciliario;
  10. 4)Dosier fotográfico;
  11. 5)Inspección de visu de 13 de febrero de 2008;
  12. 6)Prueba pericial;
  13. 7)Informe fotográfico;
  14. 8)Fax; y,
  15. 9)Declaraciones testificales, los cuales constituyen pruebas válidas con la que se demostró su posesión continua, de buena fe y por más de diez años;
  16. g)De igual manera, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, puesto que no se han pronunciado sobre el conflicto de la aplicación de leyes; y,
  17. h)De igual manera la determinación lesionó la tutela judicial efectiva, al no haberse pronunciado respecto a todas las pruebas aportadas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. i)Se deje sin efecto el , pronunciado por los Magistrados ahora demandados; y,
  2. ii)Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución bajo los lineamientos establecidos por el Tribunal de garantías preservando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que:

  1. a)Planteó demanda reconvencional por usucapión; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado señala de manera contradictoria la ausencia de su persona por el tiempo de tres meses, razón para declarar la demanda improcedente, siendo dicha ausencia realizada por el cuidado de su padrino que se encontraba enfermo y que se ausentaba dos a tres días a la semana;
  2. b)Al haber cumplido la mayoría de edad estuvo en posesión quieta, pacífica, continua y de buena fe cumpliendo el presupuesto principal de la usucapión que es la posesión del inmueble, siendo el Auto Supremo incongruente; y,
  3. c)De forma mal interpretada la Resolución cuestionada toma como fundamento que la ausencia de tres meses interrumpiría la posesión, sin tener normativa vigente que avale dicha interpretación, siendo una resolución carente de fundamentación y motivación; ya que, no fueron consideradas las pruebas relevantes y decisivas con las que se demostró la posesión del inmueble por más de diez años.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 126 a 129 vta., expresaron lo siguiente:

  1. 1)Se debe contextualizar que la presente acción de defensa nace de una demanda de entrega de inmueble, misma que fue reconvenida por el ahora accionante mediante demanda de usucapión decenal en su afán de habitar el inmueble desde su nacimiento de manera continua, permanente e ininterrumpida, incluso desde que contrajo matrimonio haciendo mejoras en el mismo;
  2. 2)Se concluyó que el impetrante de tutela no cumplió con el requisito de la posesión continua e ininterrumpida, esto fue corroborado por las pruebas testificales, además de su confesión provocada sale que el peticionante de tutela no vivió por el lapso de tres meses en el referido inmueble, incumpliendo los requisitos de la prescripción adquisitiva;
  3. 3)Alega la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la legalidad, ya que a su criterio existiría una errónea interpretación sobre los tres meses de ausencia, pretendiendo justificar lo mencionado en su confesión provocada, pero tampoco explicó ni fundamentó como invirtió su título de tolerado al de poseedor, estableciendo que la confesión del accionante es determinante;
  4. 4)Sobre la invocada lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica por una mala apreciación del derecho propietario, el Auto Supremo cuestionado tomó la confesión del accionante ya que fue reclamada como prueba no valorada, y que resultan contradictorios los argumentos, ya que no pudo probar en el momento oportuno su pretensión generando una decisión no favorable a sus intereses;
  5. 5)Acerca de la vulneración del derecho a la defensa y la verdad material por errónea apreciación de los antecedentes de la demanda reconvencional, ya que el prenombrado puso solo como antecedente la permanencia de sus padres en el inmueble sin que ello signifique una posesión automática, se establece que el impetrante de tutela pretendió computar su posesión a partir del cumplimiento de su mayoría de edad en que vivía junto a sus padres, en la que no se le califica como poseedor sino como tolerado; por lo que, el impetrante de tutela no pudo probar los requisitos que exige la usucapión decenal, específicamente la posesión en sus elementos del corpus y ánimus, debiendo ser continuada durante diez años, de forma ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones por terceros y de forma pública; y,
  6. 6)Respecto a la alegada violación del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; así como, la vulneración al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, respecto a que las pruebas presentadas por el impetrante de tutela serían relevantes y que no fueron consideradas por el Auto Supremo debatido, relativas a dos inspecciones in visu, el certificado domiciliario, dossier e informe fotográfico, prueba pericial, fax y declaraciones testificales; el Auto Supremo demandado dio respuesta cabal a estos reclamos citando y considerando cada una de las pruebas de manera fundamentada y motivada sin que las mismas generaran certeza alguna para acoger sus reclamos, de igual manera se cumplió con el debido proceso, con el acceso a la justicia y con la tutela judicial efectiva, realizando una correcta aplicación de la normativa vigente, soslayando únicamente el tema de la interversión del título de tolerado, y al no existir la vulneración de derechos y garantías denunciadas por el accionante, piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Blanca Ramos Mamani y Jeaneth Caero Arteaga, no asistieron a la audiencia programada, ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 125.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. i)El accionante se limitó a señalar que en el , las autoridades demandadas, aplicaron erróneamente la normativa que regula la usucapión, sin explicar si la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco precisó qué derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron lesionados y cual la relevancia constitucional;
  2. ii)Denunció que las pruebas relevantes y decisivas no fueron consideradas por los hoy demandados; sin embargo, no explicó si esa valoración fue apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad para emitir la decisión, tampoco qué pruebas no fueron recibidas, o no fueron producidas ni compulsadas; por lo que, se puede advertir que el Auto Supremo ahora impugnado se pronunció respecto a cada medio de prueba señalado por el accionante; y,
  3. iii)Con relación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el impetrante de tutela solo hizo mención de los mismos, sin explicar ni demostrar de qué manera hubieran sido vulnerados dichos derechos, ya que el prenombrado tuvo participación plena en las diferentes instancias judiciales, utilizando todos los recursos de impugnación permitidos, concluyendo que la Resolución cuestionada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 1 de diciembre de 2021 (fs. 159) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 179) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda ordinaria de Entrega de Inmueble bajo Conminatoria de Desapoderamiento de 24 de mayo de 2006, radicada en el Juzgado de Partido en lo Civil Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; a través de la cual, Blanca Ramos Mamani -ahora tercera interesada- demandó a Porfirio y Pablo Caero Garey -ahora accionante-, y a Jeaneth Caero Artega, la entrega por parte del prenombrado de un lote de terreno ubicado en la Calle Walker Mareño y Ferrocarril del municipio de Quillacollo, con una superficie de 375 m2; inmueble que hubiese adquirido mediante compra venta de Pablo Garey Vargas (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Por memorial de 3 de agosto de 2006, el impetrante de tutela respondió en forma negativa a la demanda principal, opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de causa legítima e interpuso demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, por encontrarse habitando dicho inmueble desde su nacimiento, y que desde que contrajo matrimonio vive con su familia e hijos, habiendo introducido mejoras, solicitando al Juez de la causa se le otorgue testimonio para el correspondiente registro en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y se tenga como título propietario del referido bien inmueble (fs. 6 a 9 vta.).

II.3. Consta Acta de Audiencia de Confesión Provocada de 2 de agosto de 2007, realizada a Pablo Caero Garey -ahora accionante-, en donde a la pregunta "DECIMO TERCERO DIJO: Es cierto que viví en casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorné a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado" (sic) y aclarando la misma pregunta dijo: "...debo señalar que cuando fui a vivir a la casa de mis padrinos, me fui conjuntamente mi esposa e hijos" (sic [fs. 12 y vta.]).

II.4. Cursa Sentencia 2/2017 de 25 de abril, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declaró:

POR TANTO: (...) IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados Jeaneth Caero Arteaga y Pablo Caero Garey, de Fs. 24 a 26 y 29 a 32 de obrados; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por el demandado Pablo Caero Garey de Fs. 29 a 32; PROBADA la excepción de improcedencia, interpuesta por la demandante en contra de la acción reconvencional, de Fs. 47 a 50; IMPROBADAS Las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia planteadas por el Defensor de Oficio de Fs, 201.

Resolución que en el Fundamento 1.2 indica:

En el caso de autos, la pretensión demandada mediante la acción reconvencional, gira sobre la usucapión del inmueble objeto de litis, sin embargo, si bien el reconviniente está en posesión del inmueble, conforme se evidenció de la audiencia de inspección judicial, inmueble en el cual existen incluso otras personas, sin embargo, no se ha demostrado que el reconviniente esté en posesión del inmueble de forma continua, por cuanto incluso se llegó a efectuar el peritaje tanto de cargo como de descargo. Asimismo, dicha posesión carece del requisito subjetivo anímico o de ejercer actos como propietaria del indicado inmueble, por cuanto no se acreditó que se haya efectuado construcciones o mejoras o reparaciones considerables en los últimos diez años en el inmueble objeto del litigio (...) lo que denota que falta uno de los elementos de la posesión que es el ánimus... (fs. 40 a 47).

II.5. Contra la referida Sentencia, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, denunciando la vulneración de los principios de congruencia y objetividad; toda vez, que el Juez de la causa no valoró las pruebas, solicitando que el Tribunal de alzada revoque la Sentencia de 25 de abril del mismo año; y por consiguiente, declare: "1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL;

  1. 2)PROBADA LA ACCIÓN RECONVENCIONAL POR USUCAPIÓN DECENAL;
  2. 3)SE ME OTORGUE TESTIMONIO PARA SU REGISTRO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA EN CALIDAD DE TÍTULO PROPIETARIO DE MI BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO PATATA, CALLE WALKER MAREÑO S/N. DE QUILLACOLLO, CON UNA EXTENSIÓN SUPREFICIAL DE 359,30 M2, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL NORTE: CELSO PADILLA; AL SUD: CALLE WALKER MAREÑO; AL ESTE: LUCIANO SALAZAR Y SRA.; AL OESTE: FRANCISCO ORELLANA Y SRA., ANGEL ZELADA, ESTHER VDA. DE JIMENEZ, LUCIANO SALAZAR Y SRA., LEOCADIO MARQUEZ Y SRA." (sic [fs. 50 a 52 y vta.]).

II.6. Por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Como se fundamentó en el punto II.1 de la presente resolución, quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe demostrar que ha poseído manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de "más de 10 años" con ánimo de dueño. En ese sentido y a fin de determinar la procedencia o no de la acción reconvencional de usucapión extraordinaria planteada por Pablo Caero Garey, se hará un análisis de las pruebas que reclamó que no fueron correctamente valoradas por la a quo.

Con relación a las pruebas de confesión espontánea (fs. 402) y a la confesión provocada (fs. 250), de su lectura se tiene que a fs. 402 cursa el memorial de fecha 03 de abril de 2008 donde en ningún momento la demandante reconoció la existencia de otros propietarios, sino que refuta las fotografías acompañadas por el recurrente y refirió textualmente: "... y no por sacarse dichas fotografías va a ser dueño o manifestar que se encuentra en posesión desde hace muchos años y que consecuentemente es dueño. Tanto más si siendo los que habitaban en el inmueble motivo de litis los padres del codemandado Pablo Caero Garey las indicadas fotografías muy bien pudieron ser tomadas en una de las visitas que realizó el indicado demandado junto a uno de sus hijos al citado inmueble", de donde no se advierte la confesión espontánea de reconocimiento de otros propietarios dentro de los terrenos como refirió el recurrente. En cuanto a la confesión provocada de fs. 250 de su lectura íntegra se tiene que Blanca Ramos refirió que Vicente Caero y Juana de Caero, eran quienes habitaban ese inmueble y que ella lo sabía porque era vecina de la zona, y que al fallecimiento de la Sra. se presentó Pablo Caero para cuidar a su padre y que desde entonces no habría querido salir de ese inmueble, por lo que en ningún momento reconoce que el demandado Pablo Caero Garey sea el propietario o haya poseído el bien desde hace muchos años.

En cuanto a la declaración testifical de cargo de Paulina Vergara Otalora (fs. 442) la misma indicó que lo conoció desde 1999 y que lo vio hasta el 2004, más adelante indicó que desconoce donde actualmente viva Pablo Caero; por lo que esa declaración testifical no prueba que el reconvencionista haya poseído pública, continua e ininterrumpidamente ese inmueble. De las declaraciones testificales de descargo salientes de fs. 448 a 450, se advierte que Felicidad Betty Meneces Quinteros y Blanca Añez Escalante indicaron que no saben a qué título vivían don Vicente y doña Juana, que Pablo Carey tiene 3 hijos que un tiempo se separó de su esposa y que tuvo problemas con su esposa, que no sabe si ellos en algún momento fueron a vivir a otro lugar y que sólo saben que ellos siempre vivieron ahí, que era el recurrente quien cuidaba a su padre (Vicente Caero); declaraciones que aseguran la posesión de los padres del recurrente y sobre éste último no saben si en algún momento se fue a vivir a otro lugar pero ambas refirieron que él trabajaba con su padre haciendo lazos. El , razonó que: "Las declaraciones testificales como únicas pruebas producidas por el actor, resulta irrelevante para probar la pretensión de su demanda, no siendo suficiente para acreditar la posesión que alega tener el demandante sobre el lote de terreno objeto de la litis"; aplicando al caso en concreto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, se aclara que estas declaraciones testificales son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero ese hecho no significa la posesión del inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey, puesto que para la procedencia de la prescripción adquisitiva no se aplica la representación en nombre de otro, es decir la posesión de Vicente Caero y Juana Garey de Caero sobre el bien en cuestión no significa la posesión automática del recurrente.

Precisamente sobre ese acápite, de la revisión de los actuados se tiene que a fs. 252 cursa al acta de audiencia de confesión provocada de Pablo Caero Garey, quien a fs. 252 vta. indicó textualmente: "Es cierto que viví en casa de mis padrimos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, pero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado" (las negrillas son ilustrativas), de donde se colige que el reconvencionista Pablo Caero Garey incumplió con una de las características propias de la usucapión para su procedencia, que es la posesión continúa e ininterrumpida, de forma que resulta improcedente la usucapión plantada por el recurrente. Aspecto que a prima facie, hace innecesaria la consideración de los otros puntos de agravio.

III.- Conclusión.

Los fundamentos expuestos permiten concluir en el caso de autos que el reconvencionista Pablo Caero Garey incumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el inmueble objeto de la litis ubicado en la calle Walter Mareño s/n entre la Av. Ferrocarril e Innominada de la provincia de Quillacollo.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada, concluye que la autoridad de primera instancia, obró conforme a derecho y de acuerdo a sana crítica y prudente criterio.

Siendo esto así, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 218 parágrafo II numeral 2 del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013).

POR TANTO:

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo en grado de apelación, CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de abril de 2017 cursante de fs. 514 a 521 del expediente original. Con costas y costos al apelante conforme dispone el art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil (fs. 53 a 57).

II.7. Contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación, el 11 de noviembre del mismo año, solicitando:

...al Tribunal de Casación, ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y, (...) CASE EL AUTO DE VISTA (...(, y en consecuencia DECLARE: 1) CONFIRMADO la Improcedencia de la Demanda (...); 2) PROCEDENTE la Acción Reconvencional por Usucapión Decenal (...); 3) SE ME OTORGUE TESTIMONIO PARA SU REGISTRO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA EN CALIDAD DE TÍTULO PROPIETARIO SOBRE MIBIEN INMUEBLE DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 359, 30 m2., UBICADO EN EL BARRIO PATATA, CALLE WALKER MAREÑO s/n DE QUILLACOLLO, CON LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL NORTE:CELSO PADILLA; AL SUD: CALLE WALKER MAREÑO; AL ESTELUCIANO SALAZAR Y SRA.; AL OESTE: FRANCISCO ORELLANA Y SRA.,ESTHER VDA. DE JIMENEZ. LUCIANO SALAZAR Y SRA.. LEOCADIO MARQUEZ Y SRA. PARA DETENTAR TITULACIÓN PROPIETARIA

Petición realizada denunciando de ilegal la emisión del Auto de Vista, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Insuficiencia de fundamentación del Auto de Vista, puesto que con una apreciación subjetiva, dan por cierto que vivió en la casa de sus padrinos por el tiempo de tres meses, sin siquiera indicar la fecha de dicho hecho, habiendo sucedido tal evento cuando era menor de edad;
  2. b)Inexistencia de motivación respecto a su posesión en el Auto de Vista,
  3. 1)Ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, pues sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez que cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe; y,
  4. 2)Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer; por lo que, se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada;
  5. c)Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980;
  6. d)Atentado contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica al confirmar la Sentencia del inferior, el Auto de Vista debe circunscribirse a lo emitido en la Sentencia del inferior, respecto al conflicto en la aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión; puesto que, de forma errónea se emite la Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, hecho erróneo, y que no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, basándose simple y llanamente en la ausencia de tres meses del bien inmueble; y,
  7. e)No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años (fs. 59 a 63).

II.8. Mediante , los demandados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.

De la revisión al proceso, cursa a fs. 252 y vta., el acta de confesión provocada realizada al recurrente, prueba que estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada del reconvencionista sobre el bien inmueble de la litis, en cuyo punto décimo tercero, el confesante debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, a lo cual manifestó que: "... Es cierto que viví en la casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado".

En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", se evidencia que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del Código Civil, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó interinamente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil, por lo cual el Ad quem si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada.

2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.

En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que "el cumplimiento de la mayoría de edad" fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como "tolerado", ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de tolerado a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversión del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.

Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.

Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del "animus" de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.

3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.

Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32 se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: "...quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de 'más de 10 años' con ánimo de dueño".

De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados en la apelación dio lugar a que el Auto de Vista defina un razonamiento correcto, sobre la base de la pretensión, puesto que de acuerdo a la doctrina establecida en el apartado III.3 de la presente resolución, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la , donde asumió que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las y N° 0704/2014.

En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación, en tanto que el hecho de que la resolución de segunda instancia no le haya sido favorable, no puede implicar aducir una aparente incongruencia, que dada la realidad de las pretensiones y agravios formulados por la parte recurrente no existen, resultando por lo tanto infundados todos los reclamos referidos a este punto.

4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 390, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario a fs. 299, FAX a fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.

De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, constataron un inmueble con muros de data antigua y otros improvisados con cartones y calaminas en precarias condiciones, sin ingreso de puerta directa ni energía eléctrica sino a través del inmueble de la vecina de nombre Flora Jatana, lo cual se relacionada también con las pruebas de las facturas de energía eléctrica reclamadas, esto es por ejemplo que le contrato de suministro de energía eléctrica realizado en noviembre del 2055 a través del inmueble de la mencionada Flora Jatana de Salazar y las facturas corren a partir del 2006, lo que no resulta ser una prueba que defina el ejercicio de una posesión con data de 10 años como mínimo.

Respecto a la certificación cursante de fs. 299, relativa a una certificación domiciliaria de Pablo Caero Garey emitida por la división del archivo central de identificación personal, renovada al 29 de mayo de 2007, significando que esos datos son los vigentes a la fecha de la renovación; sin embargo, dicha información contenida en esa certificación no da certeza ni fe de que el recurrente haya estado en posesión del inmueble de referencia, por lo que no es prueba significativa ni trascendente.

En cuanto al fax a fs. 391, se tiene que la misma refiere al lugar de procedencia de la demandante, la cual no tiene relación con la usucapión reclamada, por otra parte, respecto a las testificales reclamadas cursantes de fs. 438, 439, 442, 448 y 450, el Auto de Vista citó jurisprudencia y expresó que: "se aclara que estas declaraciones son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero este hecho no significa la posesión de inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey...".

Del análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la apelación, puesto que ninguna de las pruebas reclamadas hacen fe o generan certeza respecto a la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, por lo cual el Auto de Vista recurrido acertadamente tomó la prueba decisiva que sirvió para desvirtuar la reconvencional y estimó necesaria la consideración del resto de las pruebas y puntos de agravio reclamados en la apelación, en tal sentido frente a la prueba cursante a fs. 252 y vta., relativa a la confesión judicial del actual recurrente, la cual fue concluyente, no corresponden los reclamos explanados en este punto.

Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos acápites el argumento de la tolerancia, porque está íntimamente ligado a la mala interpretación que el recurrente realizó sobre la pretendida posesión con los argumentos que el recurrente trajo en su recurso y que fue un aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, por lo que amerita ser aclarado; pero ello no significa que se estuviera cambiando razonamiento de alzada o que podría incidir en el cambio de la resolución de fondo, por lo cual, se establece que la forma del decisorio del auto de vista recurrido no amerita ser modificado (fs. 65 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada por su persona contra Blanca Ramos Mamani, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el , declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. i)Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona;
  2. ii)No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión;
  3. iii)Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación;
  4. iv)Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz;
  5. v)Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión;
  6. vi)No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y,
  7. vii)No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  2. b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. c)El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las y , ambas de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14 sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba, cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 15 resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2., señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  3. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  4. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, conforme lo entendió la 16, consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

En ese contexto, la , en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece tres elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia:

1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

A lo señalado, la 17, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal, debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad- que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal.

Finalmente, la , sobre la base de las , y ; y, la , entiende que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales -como componente del derecho a la tutela judicial efectiva- debe ser en la medida de lo determinado por las autoridades judiciales; pues de lo contrario, se lesiona el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada contra Blanca Ramos Mamani, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, el cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el , declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. 1)Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona;
  2. 2)No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión;
  3. 3)Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación;
  4. 4)Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz;
  5. 5)Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión;
  6. 6)No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y,
  7. 7)No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 24 de mayo de 2006, Blanca Ramos Mamani -tercera interesada- inició demanda ordinaria de entrega de bien inmueble en contra de Porfirio y Pablo Caero Gray -ahora accionante- y contra Jeaneth Caero Artega, en la cual insta al prenombrado a realizar la entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle Walker Mareño y Ferrocarril del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, la que hubiese adquirido mediante compra venta de Pablo Garey Vargas (Conclusión II.1); la misma que mereció contestación por parte del impetrante de tutela, mediante memorial de 3 de agosto de 2006, de forma negativa, oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, así como falta de causa legítima, interponiendo asimismo una demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, al encontrarse habitando el bien inmueble desde su nacimiento, con su familia e hijos desde su matrimonio, además de haber mejorado el referido bien, solicitando se le otorgue testimonio para el correspondiente registro en las Oficinas de DD.RR. (Conclusión II.2). Conforme se fue desarrollando el proceso civil, se tiene que por Acta de Confesión Provocada de 2 de agosto de 2017, realizada al ahora impetrante de tutela, respecto a la pregunta "DECIMO TERCERO DIJO: Es cierto que viví en casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorné a mi inmueble a cuidar a mis padres..." (sic) y al aclarar la mencionada interrogante manifestó que "...debo señalar que cuando fui a vivir a la casa de mis padrinos, me fui conjuntamente mi esposa e hijos" (sic [Conclusión II.3]).

El Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de abril de 2017, declaró: "...IMPROBADA la demanda de Fs. 12 a 13, complementada por memorial de Fs. 16; IMPROBADAS la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho; y falta de causa legítima opuestas por los demandados Jeaneth Caero Arteaga y Pablo Caero Garey, de Fs. 24 a 26 y 29 a 32 de obrados; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por el demandado Pablo Caero Garey de Fs. 29 a 32; PROBADA la excepción de improcedencia, interpuesta por la demandante en contra de la acción reconvencional, de Fs. 47 a 50; IMPROBADAS Las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia planteadas por el Defensor de Oficio de Fs, 201" (sic), mismo fundamentado en el sentido de que: "...si bien el reconviniente está en posesión del inmueble, conforme se evidenció de la audiencia de inspección judicial, inmueble en el cual existen incluso otras personas, sin embargo, no se ha demostrado que el reconviniente esté en posesión del inmueble de forma continua, por cuanto incluso se llegó a efectuar el peritaje tanto de cargo como de descargo. Asimismo, dicha posesión carece del requisito subjetivo anímico o de ejercer actos como propietaria del indicado inmueble, por cuanto no se acreditó que se haya efectuado construcciones o mejoras o reparaciones considerables en los últimos diez años en el inmueble objeto del litigio (...) lo que denota que falta uno de los elementos de la posesión que es el ánimus..." (sic [Conclusión II.4]); misma que, fue impugnada mediante recurso de apelación el 19 de mayo de 2017, en la que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de los principios de congruencia y objetividad al no haberse valorado las pruebas aportadas (Conclusión II.5).

El mencionado recurso de apelación, fue resuelto mediante el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la que confirmó la Sentencia de 25 de abril de 2017, en el entendido de que Pablo Caero Garey -ahora impetrante de tutela-, cumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el bien inmueble (Conclusión II.6); resolución de alzada que fue cuestionada por recurso de casación de 11 de noviembre de 2019, en la que el accionante indica que la Resolucion ad quem se fundamenta en:

  1. i)Una supuesta ausencia y abandono de tres meses;
  2. ii)De que la posesión del bien por parte de sus padres no implica posesión automática del impetrante de tutela; y,
  3. iii)Que la posesión realizada por el solicitante de tutela lo hace en representación de un tercero (Conclusión II.7).

Finalmente, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el , el cual declaró INFUNDADO el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

  1. a)Se evidenció que el demandado reconvencionista no cumplió con el art. 110 del Código Civil (CC), demostrándose que habitó intermitentemente el bien inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por períodos no se ajustó a lo previsto en la ley sustantiva civil;
  2. b)El recurrente puso como antecedente que sus padres vivían en el inmueble, no significando esto una posesión automática del reconvencionista, pretendiendo que se compute su posesión a partir del cumplimiento de su mayoría de edad; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de vivir con sus padres en el referido bien inmueble no le califica como poseedor sino como tolerado, no estableciendo de qué forma cambió o invirtió el estatus de tolerado a poseedor, siendo insuficiente el cumplimiento de su mayoría de edad;
  3. c)El Auto de Vista impugnado se encuentra enmarcado en los arts. 110 y 138 del CC, y el hecho de que no haya sido favorable para el ahora accionante, no se puede aducir una aparente incongruencia, ya que no se evidencia tal extremo; y,
  4. d)Se tiene que la Resolución impugnada, precisó cada una de las pruebas reclamadas, y que ninguna de dichas pruebas hacen fe o generan certeza sobre la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal (Conclusión II.8).

En ese contexto, ingresando al análisis de la presente acción tutelar, corresponde identificar los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, que se encuentran plasmados en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional; así se tiene, que en esencia expresa los siguientes aspectos:

  1. 1)Insuficiencia de fundamentación del Auto de Vista, puesto que con una apreciación subjetiva, dan por cierto que viví en la casa de sus padrinos por el tiempo de tres meses, sin siquiera indicar la fecha de dicho hecho, habiendo sucedido tal evento cuando era menor de edad;
  2. 2)Inexistencia de motivación respecto a su posesión en el Auto de Vista,
  3. i)ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, ya que sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez que cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe; y,
  4. ii)Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer; por lo que, se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada;
  5. 3)Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980;
  6. 4)Atentado contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica al confirmar la Sentencia del inferior, el Auto de Vista debe circunscribirse a lo emitido en la Sentencia del inferior, respecto al conflicto en la aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión; puesto que, de forma errónea se emite la Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, hecho erróneo, y que no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, basándose simple y llanamente en la ausencia de tres meses del bien inmueble; y,
  7. 5)No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años.

Así puntualizado los agravios, corresponde establecer si el ahora objetado, dio o no respuesta a los agravios deducidos por el accionante; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que las autoridades demandadas en el referido Auto Supremo, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, argumentaron que:

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.

De la revisión al proceso, cursa a fs. 252 y vta., el acta de confesión provocada realizada al recurrente, prueba que estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada del reconvencionista sobre el bien inmueble de la litis, en cuyo punto décimo tercero, el confesante debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, a lo cual manifestó que: "...Es cierto que viví en la casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado".

En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", se evidencia que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del Código Civil, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó intermitentemente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil, por lo cual el Ad quen si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada.

2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.

En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que "el cumplimiento de la mayoría de edad" fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como "tolerado", ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de interventor a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversion del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.

Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.

Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del "animus" de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.

3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230111/2023-S1Fuente oficial