Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37866-2021-76-AAC
Partes: Pablo Caero Garey contra Marco Antonio Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; por lo que, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la resolución aludida deniega la tutela solicitada, por lo que, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver lo siguiente:
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada por su persona, contra Blanca Ramos Mamani, interpuso el Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, la cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el , declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades:
- a)Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona;
- b)No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión;
- c)Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petitta en la determinación;
- d)Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz;
- e)Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión;
- f)No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y,
- g)No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.
Expuesto la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; considerando que el se encuentra debidamente fundamentado y motivado; empero, conforme a un análisis minucioso de la determinación esta Magistrada advirtió que dicha Resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación requeridas por lo que correspondía conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente del debido proceso;
- 3)Tutela judicial efectiva como garantía constitucional;
- 4)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 5)Lo resuelto por la ; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
II.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
II.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones: i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
II.3. Tutela judicial efectiva como garantía constitucional
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,6 señaló:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 7, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:
"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:
"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
II.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo8, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S19 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 10, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 11 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S112, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
- a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:
- 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
II.5. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia en su Fundamento Jurídico III.4 -Análisis del caso concreto-, expresó lo siguiente:
"(...).
Corresponde precisar que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la falta de congruencia del fallo, se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; habiéndose establecido que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.
Por lo expuesto, se colige que el Auto Supremo ahora impugnado, cuenta con una debida congruencia, ya que las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los cinco agravios deducidos por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
(...).
... tercer agravio descrito en su memorial de recurso de casación descritos en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional...
(...).
- 1)Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 87, 90, 110 y 138 del CC; por lo que, se puede observar que el , basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el se encuentra debidamente fundamentado.
- 2)Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, indicaron que:
- i)Pretender que se compute la posesión desde el cumplimiento de su mayoría de edad en la gestión de 1980, en la cual vivía con sus padres, fuera un hecho que le otorgó independencia para accionar, no le califica como poseedor, sino como tolerado, aspectos insuficientes, el indicar que por el cumplimiento de la mayoría de edad haya entrado en posesión del inmueble, ya que no explicó cómo cambió su status de tolerado a poseedor; y,
- ii)No demostró el cumplimiento de los requisitos que hacen a la usucapión decenal, ya que luego de acreditar la posesión en el corpus y animus, debe demostrar la continuidad de diez años, la cual debe ser ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones del propietario o terceros.
En ese contexto, se tiene que por afirmación del accionante, luego de cumplir la mayoría de edad en el año 1980, éste siguió viviendo con sus padres, incluso a la muerte de uno de ellos, se dedicó a cuidar al otro, hechos que hacen denotar que efectivamente el accionante no era poseedor del bien inmueble que pretende usucapir, sino simple tolerado, ya que no demostró ya sea la interversión de su estado de tolerado; o, en su caso de que fue el impetrante propiamente dicho que luego de haber cumplido la mayoría de edad entró a la posesión del inmueble de forma independiente; escenario que fue analizado por las autoridades ahora demandadas, puesto que el simple cumplimiento de la mayoría de edad, no intervierte la realidad de tolerado con la que contaba el peticionante de tutela, lo que tampoco puede ser convalidado por este Tribunal, conforme establece el art. 90 del CC, al establecer que: 'Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión', aspectos que el accionante pretendía convalidar para acceder a contar con un derecho propietario, y que fueron debidamente analizadas y contrastadas por los demandados, denotando que el , se encuentra debidamente motivado".
Respecto a que los Magistrados demandados, no verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, e interpretaron que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión.
(...).
- a)Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observarse que el , basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el se encuentra debidamente fundamentado.
- b)Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, indicaron que el hecho de haber cumplido la mayoría de edad en 1980, resulta ineficaz establecer el inicio de su posesión, ya que al vivir en la casa de sus padres, este fue un acto de tolerancia, no explicando cómo se intervirtió dicho estado al de poseedor.
Sobre este punto, conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela, presentó demanda reconvencional de usucapión decenal teniendo como base legal los arts. 110 y 138 del CC vigente, si bien es cierto que el Juez de primera instancia indicó que la acción de usucapión debió haberse presentado en base a los lineamientos de dicha norma abrogada, fue porque el propio demandado ahora impetrante de tutela, señaló estar en posesión del inmueble por más de cuarenta años; sin embargo, estos aspectos que fueron reclamados, han sido claramente respondidos en el Auto de Vista que circunscribió su decisión a la usucapión decenal o extraordinaria; explicación que también ha sido respondida de manera motivada en el , al momento de señalar que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1 y expresó claramente que: "...quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de 'más de 10 años', con ánimo de dueño" (sic). seguidamente el Auto Supremo refirió: 'En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios de apelación...'; por tanto, se advierte que sobre este punto la Resolución se encuentra debidamente motivada."
Referente a que los demandados, interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpió su posesión, actuando de forma ultra petita en la determinación, vulnerando el principio de legalidad, ya que a usucapión decenal solo exige la posesión de buena fe por más de diez años.
(...).
- 1)Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observarse que el , basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el se encuentra debidamente fundamentado.
- 2)Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, expresaron que:
- i)El acta de confesión provocada, estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada; por lo que, debió explicar, como es que antes de vivir en alquiler, vivió en la casa de sus padrinos, ya que dicha confesión conforme al principio de verdad material, evidencia que el reconvencionista no cumplió con el art. 110 del CC, que si bien no lo abandonó, fue viviendo por periodos intermitentes; y,
- ii)El hecho de haber cumplido la mayoría de edad en 1980, resulta ineficaz establecer el inicio de su posesión, ya que al vivir en la casa de sus padres, este fue un acto de tolerancia, no explicando cómo se intervirtió dicho estado al de poseedor.
Ahora bien, se tiene que si bien el accionante refirió haber vivido por el lapso de tres meses en la casa sus padrinos, aspectos advertidos por las autoridades demandadas al momento de revisar las confesiones provocadas realizadas el impetrante de tutela; también se puede observar que ha momento de justificar su decisión, el Auto Supremo en los fundamentos de la resolución, explicó que, la normativa sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años"; argumentando seguidamente que el demandado reconvenicionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del CC, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión continua durante diez años; es decir, continuada, "...implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente...", explicación que resulta clara y precisa al momento de motivar su determinación, denotando que el , se encuentra debidamente motivado.
Respecto a que los demandados, solo realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicares en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz y, en cuanto a que los demandados, realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación de la ausencia de tres meses interrumpia la posesión.
- 1)Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, si bien no menciona norma jurídica alguna en la que se base al respecto a los medios probatorios, el mismo no es óbice para interpretar que se basó en lo relativo a la actividad probatoria realizada por los demandados.
- 2)Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, al momento de emitir el ; por el cual, declararon infundado el recurso de casación presentado por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, indicaron que:
- i)Las inspecciones de visu, el contrato de suministro de energía eléctrica y las facturas que corren a partir del 2006, no demuestran el ejercicio de una posesión de diez años como mínimo;
- ii)En cuanto a la certificación domiciliaria no da certeza que el recurrente haya estado en posesión del inmueble; y,
- iii)Referente al Fax, el mismo no tiene relación con la usucapión demandada, y las declaraciones testificales no acreditan la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del recurrente.
Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación; es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión. En relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional concluye que, es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las Juezas y Jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
El accionante alega que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas aportadas, con las que demostró que el mismo posee el bien inmueble más de diez años, denunciando que los demandados de manera arbitraria omitieron considerar las pruebas de forma total que hubieran aportado en el caso principal.
Al respecto, se pudo observar que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron debidamente valoradas por los demandados a momento de emitir su decisión, ya que consideraron cada una de las pruebas en relación a "...las inspecciones de visu, prueba pericial, confesiones provocadas, certificaciones, muestrario fotográfico, declaraciones testificacles, certificado domiciliario, contrato y facturas de energía eléctrica..." explicando detalladamente de que dichos medios probatorios no son suficientes para demostrar y determinar que el impetrante de tutela haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir en el tiempo estipulado, aspectos que hacen entrever a esta instancia constitucional, que no se vulneró este elemento del debido proceso, ya que las pruebas aportadas por el peticionante de tutela fueron debidamente valoradas de forma integral para la emisión del , correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a que los demandados, no se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes en la tramitación del proceso. i) Sobre la fundamentación
La Resolución ahora impugnada, a momento de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, se basó en los preceptos contenidos en los arts. 180.I de la CPE; y, 110 y 138 del CC; por lo que, puede observarse que el , basó su determinación en las normas vigentes, estableciéndose que los demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que el se encuentra debidamente fundamentado; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.
- ii)Sobre la motivación
Las autoridades demandadas, en el , indicaron que la demandad reconvencional se basó en los arts. 110 y 138 del CC en vigencia, en la apelación presentada el recurrente expresó que tras cumplir los ventiún años, tomados en cuenta para la emisión del Auto de Vista, siendo un razonamiento correcto utilizado por el de segunda instancia, y que aducir de incongruente una resolución que no fue favorable, no implica incongruencia, aspectos estos que hacen denotar que el espíritu del agravio radica en el conflicto de la aplicación de leyes, y no en las normas en que se basó la presentación de la demanda reconvencional; sobre este punto estos aspectos que fueron reclamados, han sido claramente respondidos en el Auto de Vista que circunscribió su decisión a la usucapión decenal o extraordinaria; explicación que también ha sido respondida de manera motivada en el , al momento de señalar que el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que "...quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante el tiempo de más de 10 años, con ánimo de dueño (sic). seguidamente el Auto Supremo refirió: "En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Codigo Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación..." (sic); por tanto, se advierte que sobre este punto la Resolución se encuentra debidamente motivada.
- iii)Sobre los derechos a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica
(...). (...)
Al respecto, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
En la especie, se advierte que el ahora accionante en el proceso ordinario, tuvo una participación activa en todas las instancias, hechos que hacen evidenciar que no se le coartó el poder acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea a presentar demandas o interponer recursos que creyere conveniente; por lo que, no se observa la vulneración al derecho reclamado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al principio de seguridad jurídica, el impetrante de tutela, no explicó de qué manera se ha vulnerado ese principio vinculado a algún derecho fundamental; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
II.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez, que dentro la demanda reconvencional de usucapión decenal presentada por su persona, contra Blanca Ramos Mamani, interpuso el Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, la cual confirmó la Sentencia de primera instancia, bajo esos antecedentes los Magistrados ahora demandados emitieron el , declarando infundado el mencionado recurso, cometiendo las siguientes irregularidades:
- a)Señalaron que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática de su persona;
- b)No verificaron la aplicación de la ley al emitirse la sentencia de grado, y no interpretar que la ausencia de tres meses interrumpe la posesión;
- c)Interpretaron de manera errada que la ausencia de tres meses interrumpía su posesión, actuando de forma ultra petitta en la determinación;
- d)Realizaron apreciaciones subjetivas que no se adecuan a los antecedentes del proceso y normas legales, debiendo aplicarse en la tramitación el Código Civil Banzer y no el Código Civil Santa Cruz;
- e)Realizaron una mala apreciación de su derecho propietario, desconociendo sin respaldo legal la afirmación que la ausencia de tres meses interrumpía la posesión;
- f)No valoraron todas las pruebas aportadas por su persona con las que se demostró que posee el bien inmueble por más de diez años; y,
- g)No se pronunciaron sobre el conflicto de la aplicación de leyes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela peticionada.
Expuesto la problemática, la , objeto del presente Voto Disidente, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 133 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; considerando que el se encuentra debidamente fundamentado y motivado; empero, conforme a un análisis minucioso de la determinación esta Magistrada advirtió que dicha Resolución no cuenta con la debida fundamentación y motivación requeridas por lo que correspondía conceder la tutela impetrada; en ese mérito la resolución objeto de esta disidencia correspondía emitirse de la siguiente forma:
5.a. Respecto a que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el de 21 febrero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, al declarar infundado el Recurso de Casación planteado contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, confirmando la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal
En este punto, en la intención de realizar un análisis ordenado del ahora impugnado, en primer término, se analizará lo relacionado con la congruencia de la resolución demandada; por lo que a ese efecto, corresponde identificar los agravios planteados por el peticionante de tutela en su Recurso de Casación interpuesto contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, que se encuentran plasmados en la Conclusión II.7 de este fallo constitucional; así se tiene, que en esencia expresa los siguientes aspectos:
- 1)Insuficiencia de fundamentación del Auto de Vista, puesto que con una apreciación subjetiva, dan por cierto que viví en la casa de mis padrinos por el tiempo de tres meses, sin siquiera indicar la fecha de dicho hecho, habiendo sucedido tal evento cuando era menor de edad;
- 2)Inexistencia de motivación respecto a su posesión en el Auto de Vista,
- i)ya que la supuesta ausencia por el tiempo de tres meses del inmueble en la casa de su padrino, que fue base para declarar improbada su reconvención, va en contra del principio de verdad material, estipulada en el art. 180 de la CPE; puesto que, si bien declaró que vivió en la casa de su padrino por tres meses, aquello no significa que hubiera abandonado el inmueble, ya que sólo se ausentaba por unas cuantas horas, retornando en la noche al referido bien, siendo interpretada de mala manera el contenido de su confesión provocada; así también, no consideraron los factos elementales que hacen a la usucapión, que es tener una posesión continua e ininterrumpida desde su cumplimiento de mayoría de edad, y que una vez cumplido dicha mayoría ejerció dicha posesión continuada y de buena fe; y,
- ii)Asimismo, al haber cumplido la mayoría de edad en la gestión 1980, y estando en vigencia el Código Civil Banzer, por lo que se debe tramitar el proceso con dicha norma y no con el Código Civil Santa Cruz, ya que la demanda reconvencional presentada no fue con la norma abrogada;
- 3)Errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional; ya que de manera errada, el Auto de Vista refiere que la posesión de los padres no significa posesión automática suya, apreciación que no tiene sustento legal, además que apreciaron de mala forma los antecedentes descritos en la demanda reconvencional, ya que desde que cumplió la mayoría de edad, entró en posesión quieta y pacífica desde el año 1980;
- 4)Atentado contra el principio de congruencia, creando inseguridad jurídica al confirmar la Sentencia del inferior, el Auto de Vista debe circunscribirse a lo emitido en la Sentencia del inferior, respecto al conflicto en la aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión; puesto que, de forma errónea se emite la Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, hecho erróneo, y que no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, basándose simple y llanamente en la ausencia de tres meses del bien inmueble; y,
- 5)No apreciación de las pruebas aportadas, ya que con apreciaciones subjetivas, refieren a la ausencia de tres meses del inmueble para confirmar la Sentencia del inferior, sin apreciar y considerar las pruebas relevantes consistentes en prueba pericial, confesiones provocadas, muestrario fotográfico, certificado domiciliario, contrato de facturas de energía eléctrica con las que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años.
Así puntualizado los agravios, corresponde establecer si el ahora objetado, dio o no respuesta a los agravios deducidos por el accionante; para dicho cometido, de la compulsa integral a la resolución mencionada, se tiene que las autoridades demandadas en el referido Auto Supremo, conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, argumentó que:
(...).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a que el Auto de Vista impugnado adoleció de insuficiente fundamentación y de inexistencia de motivación intelectiva y material de la posesión del recurrente, vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y verdad material; en sentido de que el argumento utilizado respecto a la declaración de haber vivido tres meses en la casa de sus padrinos no significó abandono del bien inmueble de la litis, siendo ella mal interpretada.
De la revisión al proceso, cursa a fs. 252 y vta., el acta de confesión provocada realizada al recurrente, prueba que estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada del reconvencionista sobre el bien inmueble de la litis, en cuyo punto décimo tercero, el confesante debió explicar, cómo es que antes de vivir en alquiler en la casa de la final Cleómedes Blanco, habría vivido en la casa de sus padrinos, así como en otro inmueble de la calle Fructuoso Mercado, a lo cual manifestó que: "... Es cierto que viví en la casa de mis padrinos aproximadamente tres meses, empero retorne a mi inmueble a cuidar a mis padres, quiero aclarar que el inmueble en el que viví no pertenece propiamente a mis padrinos, empero está ubicado en la calle Fructuoso Mercado". (El resaltado nos corresponde).
En razón a la afirmación referida por el confesante, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y de acuerdo a la norma sustantiva civil sobre la usucapión decenal establecida en el art. 138 refiere que: "La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", se evidencia que el demandado reconvencionista no cumplió lo establecido en el art. 110 del Código Civil, puesto que es necesario destacar que la norma es clara al establecer una posesión, continua durante diez años, evidenciándose que el demandado habitó interinamente el referido inmueble, que si bien no lo abandonó y fue viviendo por periodos; pero tampoco se ajustó a lo prescrito en la ley sustantiva civil, por lo cual el Ad quen si bien efectuó una valoración centrada en los períodos de habitabilidad en el inmueble, y valoró correctamente en ese sentido la prueba, en tanto no hizo un análisis desde el punto de que el reconvencionista no explicó ni fundamentó como intervirtió su título de tolerado al de poseedor, aspecto que no cambia el fondo de lo razonado por el Tribunal de alzada, por lo que tampoco corresponde cambiar el decisorio de alzada.
2. En cuanto a que la resolución de apelación, efectuó una errónea apreciación de los antecedentes de hecho de la demanda reconvencional, ya que el recurrente puso como antecedente de hecho la permanencia de sus padres en el inmueble de la litis, no significando una posesión automática del reconvencionista, puesto que un antecedente de hecho no es un antecedente de derecho, refiriendo haber cumplido 21 años el 29 de junio de 1980 y que es a partir de ahí que ejerció la capacidad jurídica de hecho y derecho, debiéndose aplicar el art. 110 del Código Civil vigente.
En ese sentido, corresponde establecer que el hecho de que el recurrente pretenda se compute su posesión a partir del cumplimiento de la mayoría de edad esto es del 29 de junio de 1980 fecha en la que refirió vivía junto a sus padres, bajo el sustento que "el cumplimiento de la mayoría de edad" fue un hecho que le otorgó atributos jurídicos de independencia para accionar por sí mismo; sin embargo, no tomó en cuenta que el hecho de haber vivido junto a sus padres no le califican como poseedor sino como "tolerado", ya que los padres en el ejercicio de la autoridad parental llevaron al reconventor a vivir al inmueble de la litis, lo cual denota y califica como acto de tolerancia únicamente, entonces dicho argumento es ineficaz para establecer el inicio de su posesión, y no estableció en que forma cambió o intervirtió ese estatus de interventor a poseedor, resultando insuficiente el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad, que por solo ello no puede justificar la interversion del título, y aparte de esos argumentos no explicó cómo cambió el título de tolerado a poseedor conforme se explica en la doctrina aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución.
Con base en lo expresado, el recurrente no pudo probar los requisitos que la usucapión decenal exige tal como está establecida en el apartado III.1 de la doctrina aplicable en la presente resolución, principalmente además de la acreditación de la posesión, en sus dos elementos del corpus y del animus, esta debe ser continuada durante 10 años, implicando que la posesión durante ese tiempo se haya ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, cumplidos dichos requisitos, recién se cumple lo señalado en el art. 87 del Código Civil.
Se concluye entonces que, el recurrente no describió aspectos de cómo pudo haber cambiado el título de tolerado a usucapiante o poseedor, siendo el argumento del cumplimiento de la mayoría de edad y de lo expresado en su confesión judicial, insuficientes para demostrar el elemento del "animus" de la posesión. En ese entendido se tiene que cuando el recurrente ingresó a ocupar el inmueble lo hizo en calidad de tolerado, y los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 del sustantivo civil, así el Auto de Vista impugnado construyó su fallo sobre la base de todos los datos expresados y reclamados en el agravio que a criterio del recurrente habrían sido inobservados en tanto que el Tribunal de alzada razonó y fundamentó sobre lo establecido en los arts. 110 y 138 del Código Civil. Por tanto, no se puede acoger este reclamo porque carece de fundamento.
3. Respecto a que el Auto de Vista recurrido sería atentatorio al principio de congruencia; porque debió circunscribirse al fundamento del inferior relativo al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión entre el Código Civil Santa Cruz y el Código Civil vigente, al no considerar tal reclamo expresado en la apelación, vulneró el debido proceso, provocó indefensión, quebró normas con la existencia de una errónea interpretación.
Al efecto corresponde referir que la demanda reconvencional de Pablo Caero Garey cursante de fs. 29 a 32 se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil vigente, por otra parte, de la revisión a la apelación aludida cursante de fs. 525 a 527 vta., Pablo Caero Garey expresó que los 21 años cumplidos marcaron a su criterio, jurídicamente, la capacidad de ejercer la posesión enmarcada en los arts. 110 y 138 del Código Civil, al efecto el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 576 a 580, consideró como fundamento de su resolución la usucapión decenal o extraordinaria así esbozada en su acápite II.1, y expresó claramente que: "...quien pretende adquirir la propiedad de un inmueble mediante la usucapión debe probar que ha poseído de manera pública, ininterrumpida, pacífica y continuada, exenta de vicios, para sí y no en representación de otro un terreno, una casa o un departamento durante del tiempo de 'más de 10 años' con ánimo de dueño".
De lo cual se tiene que la pretensión jurídica con relación a los agravios formulados en la apelación dio lugar a que el Auto de Vista defina un razonamiento correcto, sobre la base de la pretensión, puesto que de acuerdo a la doctrina establecida en el apartado III.3 de la presente resolución, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la , donde asumió que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que fue reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las y N° 0704/2014.
En tal sentido, no existe fundamento para su reclamo, puesto que el razonamiento del Auto de Vista impugnado está enmarcado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, base legal de la acción reconvencional y de sus agravios en apelación, en tanto que el hecho de que la resolución de segunda instancia no le haya sido favorable, no puede implicar aducir una aparente incongruencia, que dada la realidad de las pretensiones y agravios formulados por la parte recurrente no existen, resultando por lo tanto infundados todos los reclamos referidos a este punto.
4. Expresó que la resolución de segunda instancia no consideró pruebas relevantes y decisivas con las que se habría probado la usucapión, como ser las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, prueba pericial cursante de fs. 356 a 359, confesiones provocadas de fs. 250 a 251, certificación de fs. 299 a 301, muestrario fotográfico de fs. 388 a 390, declaraciones testificales de fs. 438, 439, 442, 448, 450, certificado domiciliario a fs. 299, FAX a fs. 391, contrato y facturas de energía eléctrica de fs. 409 a 418.
De la revisión a prueba reclamada se tiene que las inspecciones de visu cursantes de fs. 253 a 254 y de fs. 312 a 313, constataron un inmueble con muros de data antigua y otros improvisados con cartones y calaminas en precarias condiciones, sin ingreso de puerta directa ni energía eléctrica sino a través del inmueble de la vecina de nombre Flora Jatana, lo cual se relacionada también con las pruebas de las facturas de energía eléctrica reclamadas, esto es por ejemplo que le contrato de suministro de energía eléctrica realizado en noviembre del 2055 a través del inmueble de la mencionada Flora Jatana de Salazar y las facturas corren a partir del 2006, lo que no resulta ser una prueba que defina el ejercicio de una posesión con data de 10 años como mínimo.
Respecto a la certificación cursante de fs. 299, relativa a una certificación domiciliaria de Pablo Caero Garey emitida por la división del archivo central de identificación personal, renovada al 29 de mayo de 2007, significando que esos datos son los vigentes a la fecha de la renovación; sin embargo, dicha información contenida en esa certificación no da certeza ni fe de que el recurrente haya estado en posesión del inmueble de referencia, por lo que no es prueba significativa ni trascendente.
En cuanto al fax a fs. 391, se tiene que la misma refiere al lugar de procedencia de la demandante, la cual no tiene relación con la usucapión reclamada, por otra parte, respecto a las testificales reclamadas cursantes de fs. 438, 439, 442, 448 y 450, el Auto de Vista citó jurisprudencia y expresó que: "se aclara que estas declaraciones son insuficientes para acreditar la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del reconvencionista Pablo Caero Garey, en el sentido de que las declaraciones testificales afirman la posesión de muchos años de los padres del demandado, empero este hecho no significa la posesión de inmueble objeto de la litis por parte de Pablo Caero Garey...".
El análisis efectuado se tiene que la resolución impugnada, precisó cada prueba reclamada en la apelación, puesto que ninguna de las pruebas reclamadas hacen fe o generan certeza respecto a la posesión continua y necesaria en cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, por lo cual el Auto de Vista recurrido acertadamente tomó la prueba decisiva que sirvió para desvirtuar la reconvencional y estimó necesaria la consideración del resto de las pruebas y puntos de agravio reclamados en la apelación, en tal sentido frente a la prueba cursante a fs. 252 y vta., relativa a la confesión judicial del actual recurrente, la cual fue concluyente, no corresponden los reclamos explanados en este punto.
Por todo lo expresado y siendo únicamente que en esta resolución se adiciona en algunos acápites el argumento de la tolerancia, porque está íntimamente ligado a la mala interpretación que el recurrente realizó sobre la pretendida posesión con los argumentos que el recurrente trajo en su recurso y que fue un aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, por lo que amerita ser aclarado; pero ello no significa que se estuviera cambiando razonamiento de alzada o que podría incidir en el cambio de la resolución de fondo, por lo cual, se establece que la forma del decisorio del auto de vista recurrido no amerita ser modificado.
- a)Respecto al primer agravio referido a que con una apreciación subjetiva, dieron por cierto que vivió en la casa de sus padrinos por el lapso de tres meses, sin indicar la fecha del evento, siendo dicho acto cuando era menor de edad, las autoridades accionadas, conforme a lo descrito en el Auto Supremo ahora cuestionado, no emitieron pronunciamiento alguno a dicho extremo, tanto jurídico como fáctico, por lo que dicho agravio no fue contestado.
- b)Sobre el segundo agravio respecto, a que 1) la supuesta ausencia por el lapso de tres meses en la casa de su padrino, fue base para emitir la resolución impugnada; sin tomar en cuenta, que el haber vivido en el mencionado inmueble no significaba que hubiera abandonado el bien, puesto que se ausentaba por horas y volvía por las noches, interpretado de mala manera la confesión provocada, sin considerar los requisitos de la usucapión, realizado desde su mayoría de edad; y, 2) Estando en vigencia el Código Civil Banzer, el proceso se debe tramitar con la misma y no con el Código Civil Santa Cruz, los demandados, indicaron que,
- i)El acta de confesión provocada, estaba dirigida a desvirtuar la posesión continuada, por lo que debió explicar, como es que antes de vivir en alquiler, vivió en la casa de sus padrinos, ya que dicha confesión conforme al principio de verdad material, evidencia que el reconvencionista no cumplió con el art. 110 del Código Civil, que si bien no lo abandonó, fue viviendo por periodos intermitentes; y,
- ii)El hecho de haber cumplido la mayoría de edad en 1980, resulta ineficaz establecer el inicio de su posesión, ya que al vivir en la casa de sus padres, este fue un acto de tolerancia, no explicando cómo se invirtió dicho estado al de poseedor, lo que da a entender que existe una respuesta al respecto.
- c)En relación al tercer agravio referido a que el Auto de Vista, refirió que la posesión de sus padres no significaba una posesión automática a su favor, la cual no tiene sustento legal, apreciación realizada de forma errada respecto a los antecedentes en la demanda reconvencional, puesto que desde que cumplió la mayoría de edad entró en posesión quieta y pacífica, las autoridades demandadas señalaron que 1) Pretender que se compute la posesión desde el cumplimiento de su mayoría de edad en la gestión de 1980, en la cual vivía con sus padres, fuera un hecho que le otorgó independencia para accionar, no le califica como poseedor, sino como tolerado, aspectos insuficientes, el indicar que por el cumplimiento de la mayoría de edad haya entrado en posesión del inmueble, ya que no explicó cómo cambió su status de tolerado a poseedor; y, 2) No demostró el cumplimiento de los requisitos que hacen a la usucapión decenal, ya que luego de acreditar la posesión en el corpus y animus, debe demostrar la continuidad de diez años, la cual debe ser ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones del propietario o terceros, habiendo en consecuencia emitido un pronunciamiento sobre este cuestionamiento.
- d)En referencia al cuarto agravio respecto a que el Auto de Vista debió circunscribirse a lo determinado por la resolución del inferior, específicamente al conflicto de aplicación de leyes para la procedencia de la usucapión, ya que se emite Sentencia aplicando el Código Civil Santa Cruz, aspectos que no fueron corregidos por el Auto de Vista, basándose simplemente en la ausencia de tres meses del bien inmueble, las autoridades accionadas refirieron que la demanda reconvencional se basó en los arts. 110 y 138 del Código Civil en vigencia, en la apelación presentada el recurrente expresó que tras cumplir los 21 años, tomados en cuenta para la emisión del Auto de Vista, siendo un razonamiento correcto utilizado por el de segunda instancia, y que aducir de incongruente una resolución que no fue favorable, no implica incongruencia, aspectos estos que hacen denotar que el espíritu del agravio radica en el conflicto de aplicación de leyes, y no en las normas en que se basó la presentación de la demanda reconvencional por lo que se evidencia que dicho agravio no ha sido respondido de la manera correcta.
- e)Sobre el quinto agravio referido a que en el Auto de Vista no se valoraron las pruebas aportadas, basándose solamente en apreciaciones subjetivas para confirmar la Sentencia del inferior relativo a la ausencia de tres meses del inmueble, sin considerar las pruebas relevantes con la que se demostró la posesión pacífica, continua y de buena fe por más de diez años, las autoridades demandadas señalaron que:
- i)Las inspecciones de visu, el contrato de suministro de energía eléctrica y las facturas que corren a partir del 2006, no demuestran el ejercicio de una posesión de 10 años como mínimo;
- ii)En cuanto a la certificación domiciliaria no da certeza que el recurrente haya estado en posesión del inmueble; y,
- iii)Referente al Fax, el mismo no tiene relación con la usucapión demandada, y las declaraciones testificales no acreditan la posesión pública, ininterrumpida, pacífica y continuada del recurrente, lo que da a entender que existe respuesta a dicho cuestionamiento.
En ese entrever, de la lectura de ambos documentos procesales, es posible remitirnos inicialmente a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Voto referido a la congruencia de las resoluciones como parte esencial del debido proceso, que consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; que no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución; debiendo ser comprendida como congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judicial; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador o autoridad administrativa, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Bajo ese marco, conforme a lo descrito respecto del Recurso de Casación y el Auto Supremo, se puede establecer que la misma no cuenta con una debida congruencia, ya que las autoridades accionadas no dieron respuesta a cada uno de los cinco agravios deducidos por el impetrante de tutela; puesto que, no contestaron al primer y cuarto agravio reclamado en el Recurso de Casación, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
En ese contexto, luego de haber analizado el elemento congruencia entre el Recurso de Casación y el Auto Supremo demandado, en el siguiente acápite se examinará los elementos de fundamentación y motivación realizando una contrastación entre el Recurso de Casación, memorial de acción de amparo constitucional y el Auto Supremo cuestionado, bajo lo siguiente:
5.b. Respecto a que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el de 21 febrero, sin la debida fundamentación y motivación, al declarar infundado el Recurso de Casación planteado contra el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2019, confirmando la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal
Ahora bien, respecto a la obligación que tienen todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, como elementos que componen al debido proceso, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto, que en relación a estos dos elementos indicó que:
...la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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