Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 44387-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 32 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Guarabia Jordán en representación sin mandato de Noel David Damián Careaga contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que radica en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, desde marzo de 2021 se encuentra con detención domiciliaria con dos custodios y siendo que dicha causa penal se encuentra con acusación es que solicitó la modificación de la señalada medida cautelar personal; toda vez que, la misma no puede imponerse por tiempo indefinido, puesto que ello contraviene el derecho a la libertad de locomoción. Refiere que, a raíz de estar cumpliendo la indicada medida su empresa sufrió perjuicio y detrimento, además de su salud ya que por toda la preocupación cursó con un cuadro de hemorroides, necesitando intervención, pero cuando solicitó al Tribunal de la causa salida médica, esta fue negada, al igual que su petición de modificación de la detención domiciliaria, justificando que no se acreditó el tema de salud ni trabajo, sin explicar en la Resolución 109/2021 -inferior- cuál la motivación por la que la documentación presentada no era idónea; por lo que, planteó en audiencia la apelación incidental correspondiente. Ante ello, el Tribunal de alzada -constituido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy accionado-, en la audiencia respectiva señaló que:
- a)Respecto al trabajo, la documentación adjuntada no era idónea, ya que en su calidad de empresario no necesita trabajar, siendo obvio que tiene personal subalterno que realiza el trabajo por su persona y le informa de la misma; además menciona que el Fiscal de Materia alegó que su empresa ya no funciona, pero tal autoridad Fiscal no presentó nada sobre ello, basándose únicamente en suposiciones;
- b)Sobre la salud, que no fue acreditada debidamente por un certificado médico, referente a la condición en la que se encuentra;
- c)En cuanto a la familia, que no habría acreditado la misma; sin embargo, ya fue demostrada en audiencia de medidas cautelares; además de que se le está exigiendo que acredite los gastos que realiza para su familia, para lo cual también debe salir a trabajar; y,
- d)Cuando su abogado defensor solicitó la palabra para la complementación y enmienda -explicación, complementación y enmienda- no se le dio curso y fueron sacados de la Sala virtual. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos a la salud, a la vida, a la libertad -alegados de igual manera en riesgo-, al trabajo y al debido proceso -invocado también como principio- e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 8.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó a los elementos del debido proceso de fundamentación y motivación; y, los arts. 46, 47 y 48 de la Norma Suprema. I.1.3. Petitorio Solicita se "declare procedente" -lo correcto es se conceda la tutela impetrada- la presente acción de libertad y se ordene al Vocal accionado que en el día emita modificación de la detención domiciliaria o en defecto horario de salida laboral; asimismo se le llame severamente la atención por generar dilaciones indebidas y poner en riesgo su libertad y vida, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31; en presencia del accionante asistido de sus abogados y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando así como en réplica al informe presentado por la autoridad judicial accionada, señaló que:
- 1)El Vocal accionado no explicó por qué la prueba presentada no era idónea y por qué la acreditación de su trabajo no era válida;
- 2)La Resolución 298/2020 de 7 de noviembre estableció que, tiene actividad lícita de empresario, que cuenta con familia y domicilio, lo cual es transcendental;
- 3)No por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar;
- 4)Existen certificaciones de las gestiones 2020;
- 5)La autoridad judicial accionada con completa falta de motivación y fundamentación indicó "...que no es prueba idónea lo que representa a mi empresa..." (sic), conociendo que ya había acreditado su calidad de empresario, por lo que no tiene que demostrar nuevamente;
- 6)Otra inadecuada fundamentación es la relacionada con que no demostró con documentación idónea que tiene familia e hijos que están ya sea a nivel colegial o universitario, pero en la audiencia de medidas cautelares se acreditó este elemento;
- 7)El Vocal accionado refiere que, "...no tiene por que revisar..." (sic), cuando la Ley le ordena que revise al ser controlador de garantías constitucionales, teniendo mayor obligación de examinar todo lo avanzado -actuado- en el proceso penal;
- 8)El hecho de que sea empresario y tener personas que trabajan y le den informes de cuentas no es un elemento que pueda prohibir los arts. 46, 47 y 48 de la CPE, cuando con mayor responsabilidad tiene que asistir a su fuente laboral para verificar lo que están haciendo sus dependientes;
- 9)El nexo causal con el derecho a la vida se genera no solo por la prohibición de una fuente de ingresos económicos y el derecho al trabajo para generar estos sino también que se encuentra más de un año recluido de distintas maneras;
- 10)"...cuando han mandado la prueba reitero la prueba que ha sido adjuntada como vuestra autoridad puede verificar a fojas 1700 junto con el memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas es decir, cual es el daño actualmente generado por que el tribunal no ha remitido el legajo correspondiente a apelación para que el vocal no pueda valorar correctamente la prueba y se limita a decir que se ha presentado compartiendo pantalla (...) no puedo presentar prueba en apelación yo no puedo pero aun así lo toma el vocal habiendo la vulneración de derechos que ha habido generando una mayor vulneración convalidando un error el tribunal que no corresponde..." (sic);
- 11)Si el Tribunal de garantías verifica esa prueba que se encuentra en el expediente en relación a los gastos, consta en antecedentes carta dirigida a la Clínica Ángel Foianini, en la cual se determinaron los gastos que debían ser cancelados, misma que conoció el Vocal accionado;
- 12)No puede cubrir el costo de una operación que requiere, lo cual pone en riesgo su salud ligada a su vida;
- 13)No es lógico que nuevamente tenga que acreditar que tiene familia ni las necesidades de esta, porque solo solicitó la modificación de medidas "sustitutivas" en relación a que se levante la detención domiciliaria y sus custodios o en su defecto se conceda el permiso laboral que corresponde;
- 14)Presentó prueba con la solicitud de modificación de medidas de medidas "sustitutivas", la misma que debió ser remitida ante el Vocal accionado, quien no pudo verlas al ser una obligación del Tribunal de la causa remitir las piezas procesales pertinentes;
- 15)La petición va más allá del cambio de la medida -cautelar personal- impuesta sino a la protección del derecho a la vida; y,
- 16)Necesita trabajar porque requiere pagar su operación, la cual fue demostrada ante el Tribunal inferior, pero por error del mismo no se remitió la prueba -se entiende al Tribunal de alzada-. I.2.2. Informe de la parte accionada Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 10 a 13, refirió que:
- i)Por Auto de Vista 862/2021 de 22 de noviembre, dispuso confirmar la Resolución 109/2021 de 5 de igual mes y año, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del indicado departamento;
- ii)Como autoridad en calidad de Tribunal de alzada cautelar por extensión se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, siendo los elementos que abren la competencia, ello en relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE ;
- iii)Trascribiendo el contenido del señalado Auto de Vista -hoy impugnado- sostuvo que, dicho pronunciamiento se emitió con fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación al derecho de -libertad- de locomoción;
- iv)La parte accionante realizó una transcripción de los antecedentes del citado Auto de Vista, de artículos y jurisprudencia constitucional, sin argumentar algún aspecto de la lesión al debido proceso menos a la salud, ni desvirtuar dicho pronunciamiento;
- v)Con relación a que se habría lesionado el derecho a la salud, al trabajo y al domicilio, -trascribiendo la parte pertinente- se respondió de manera fundamentada, basándose la misma en que el imputado debe demostrar de manera objetiva la existencia y el funcionamiento de la empresa Indumadera, ya que tiene la carga de la prueba, así también indicó el accionante que es empresario, entonces es lógico que por esa calidad tenga personal dependiente que trabaja para la misma, aspecto contradictorio puesto que incluso no demostró que dicha empresa esté en funcionamiento como lo hizo el Ministerio Público;
- vi)Respecto a la salud, en el Auto de Vista 862/2021 -transcrito- de manera expresa se estableció qué documentación se debe presentar para acreditar que el imputado -hoy accionante- tiene una enfermedad grave o terminal, como exige el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que el Tribunal de alzada no puede acreditar una situación sin la existencia de prueba idónea que demuestre que tiene una enfermedad grave o terminal;
- vii)El impetrante de tutela manifiesta de que no se habría considerado la acreditación de familia, al respecto, el prenombrado está mal entendiendo el fallo emitido, ya que si se revisa el mismo se puede evidenciar que en ninguna parte se llegó a mencionar si se habría o no desvirtuado dicho peligro procesal, ya que no fue motivo de apelación incidental, por cuanto lo que se señaló es que debe acreditar la última parte del art. 231 bis.-I-.9 del CPP modificado por la Ley 1173, es decir, no demostró la necesidad económica para mantenerse o mantener a su familia siendo este el requisito fundamental;
- viii)El peticionante de tutela señala que en audiencia -de apelación incidental- no le dejaron interponer aclaración -explicación-, complementación y enmienda, porque se habría cortado la conexión; sobre el particular, como es de conocimiento de todos los tribunales en algunos momentos existen fallas en el sistema; sin embargo, no se puede aducir la lesión del debido proceso; toda vez que, el art. 125 del CPP establece que puede plantearse en el plazo de un día, por lo que tenía todo el derecho de formular dicho mecanismo, pero no lo hizo, aceptando la decisión, no pudiendo extemporáneamente reclamar esta situación, no habiendo agotado la subsidiariedad -excepcional-; y
- ix)No se vulneró el derecho al debido proceso ni a la libertad menos a la vida como tampoco a la salud; por lo que solicitó se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 32 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión a la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 se establece que, la autoridad accionada observó que el procesado -hoy accionante-no hubiera acompañado ante el Tribunal de alzada que la empresa en la cual tendría una actividad lícita estaría en pleno funcionamiento, sosteniendo que, no acreditó de manera documental que en la gestión 2021 estaría funcionando, es decir que, no se hubiera demostrado que tenga un trabajo lícito y la lógica para llegar a esta conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial es que, si existe una empresa y que se encuentra funcionando, debe constar prueba idónea que demuestre este extremo, lo cual no se habría acreditado, por lo que se estableció la inexistencia de agravio; conforme a ello, se concluye que, el Vocal accionado se pronunció claramente con relación a este punto; b) Respecto al elemento salud sobre lo cual la parte impetrante de tutela señala que, no obstante, de haber acreditado documentalmente mediante elementos presentados el 22 de septiembre de 2021 "...en una solicitud de exámenes recetados así como una orden de examen de un informe con el diagnóstico de cronoscopio normal hemorroides y así como una orden de internación de la Clínica Ángel Foianini y como un póliza de garantía de intervención del médico Doctor Rudy Ustarez López a nombre de Alianzas Seguros S.A...." (sic); documental que de acuerdo a la parte accionante habría acreditado que estaría delicado de salud, al respecto, el Vocal accionado se pronunció sobre este punto relacionado con que el Tribunal inferior no hubiera valorado estas pruebas que hubiese presentado a momento de solicitar la modificación de las medidas "sustantivas", al establecer de forma clara que, no existe ningún certificado que acredite su estado de salud, que tampoco demostró a través de un certificado médico que tenga una enfermedad terminal o grave; cuya conclusión es lógica porque se debe demostrar necesariamente mediante un certificado médico idóneo qué enfermedad padece y si ésta es grave, por lo que tal situación no estuviese acreditada; c) Respecto a que se le estaría exigiendo al impetrante de tutela que demuestre que tiene familia, de manera clara la autoridad judicial accionada, señaló que no requirió o exigió que deba acreditar este elemento, por cuanto lo que requirió fue que demuestre la necesidad que tiene de trabajar para su manutención y la de su familia así como las necesidades que debe proveer a esta y al ser propietario de una empresa lógicamente debe acreditar este extremo; d) Lo que pretende el impetrante de tutela es que se valoren las pruebas que supuestamente no fueron examinadas por el Tribunal de alzada: sin embargo, se debe considerar la ; y, de acuerdo a la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 se valoró la prueba presentada de manera virtual por el accionante en la argumentación de la apelación -incidental- y determinó con claridad que no acreditó mediante certificado médico qué enfermedades padece, elemento que habría sido primordial para establecer su delicado estado de salud; y,
- e)El Tribunal de garantías conforme al precitado fallo constitucional no puede valorar pruebas que le corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Noel David Damián Careaga -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el referido procesado por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021 ante el Tribunal de la causa, solicitó en lo principal la modificación de medidas cautelares, impetrando el señalamiento de día y hora de audiencia en mérito a la detención domiciliaria que se encuentra cumpliendo desde el 8 de marzo de igual año, no estando vigentes los riesgos procesales; y, en el Otrosí requirió salida médica de emergencia "...por intervención quirúrgica hasta la conclusión, pues me encuentro en un cuadro médico severo, en el cual se me realizará un procedimiento de Resección de Paquetes de Hemorroidales que hace necesario una internación hospitalaria, la misma que se llevará a cabo en la CLÍNICA ANGEL FOIANINI (...) Adjunto laboratorios y orden de internación" (sic [fs. 24]). II.2. Por Resolución 109/2021 de 5 de noviembre, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declararon la: "...IMPROCEDENCIA de la solicitud de modificación de detención domiciliaria y DISPONE: que el acusado NOEL DAVID DAMIAN CAREAGA continúe con detención domiciliaria con custodios tal cual se dispuso por Resolución 126/2021 de fecha 8 de marzo de 2021 y asimismo disponer mantener vigente todas las demás medidas impuestas por la Resolución ya referida" (sic [fs. 25 a 26]). II.3. Mediante Resolución -Auto de Vista- 862/2021 de 22 de noviembre, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- dispuso declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, "...determinando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en su mérito CONFIRMA la Resolución N° 109/2021 de fecha 5 de noviembre del año 2021..." (sic [fs.7 a 9]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad -alegados de igual manera en riesgo-, al trabajo y al debido proceso -invocado también como principio- en sus elementos fundamentación y motivación e infiriéndose del sustento argumentativo a la valoración de la prueba, en razón a que, al encontrarse con acusación solicitó ante el Tribunal de la causa la modificación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria con custodios que se encuentra cumpliendo; no obstante, dicha solicitud fue negada en instancia inferior por lo que formuló el recurso de apelación incidental correspondiente; sin embargo, pese a que presentó prueba con dicha solicitud, misma que debió ser remitida ante Vocal accionado, quien no pudo verlas al ser una obligación del Tribunal de la causa remitir las piezas procesales pertinentes, dicha autoridad judicial dictó la Resolución -Auto de Vista- 862/2021, por el que declaró la improcedencia del mismo, sosteniendo de manera indebida:
- 1)Respecto al trabajo que la documentación adjuntada no era idónea por cuanto al ser empresario no necesitaba trabajar, además de mencionar que el Fiscal de Materia demostró que dicha empresa ya no funciona, pero sin que dicha autoridad Fiscal hubiera demostrado este aspecto, basándose únicamente en suposiciones y sin explicar por qué la prueba presentada no era idónea y la acreditación de su trabajo no era válida, considerando además que no por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar;
- 2)Sobre la salud, que no fue acreditada debidamente por un certificado médico, referente a la condición en la que se encuentra;
- 3)En cuanto a la familia, que no habría acreditado la misma, no obstante que, ya fue demostrada en audiencia de medidas cautelares por lo que no tiene que demostrar nuevamente este elemento; a más de que se le está exigiendo que acredite los gastos que realiza para su familia, para lo cual también debe salir a trabajar; y,
- 4)Cuando su abogado defensor solicitó la palabra para la explicación, complementación y enmienda no le dio curso y fueron sacados de la Sala virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, dentro de un marco general, la , sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"".
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la , citando a la , precisó que: "De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP".
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal que sustenta la pretensión de protección tutelar promovida por el accionante, a fin de la contextualización de las problemáticas planteadas y delimitadas precedentemente, corresponde inicialmente conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales inherentes a las mismas.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el prenombrado por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021 ante el Tribunal de la causa, solicitó en lo principal la modificación de medidas cautelares, impetrando el señalamiento de día y hora de audiencia en mérito a la detención domiciliaria que se encuentra cumpliendo desde el 8 de marzo de igual año, no estando vigentes los riesgos procesales; y, en el Otrosí requirió salida médica de emergencia "...por intervención quirúrgica hasta la conclusión, pues me encuentro en un cuadro médico severo, en el cual se me realizará un procedimiento de Resección de Paquetes de Hemorroidales que hace necesario una internación hospitalaria, la misma que se llevará a cabo en la CLÍNICA ANGEL FOIANINI (...) Adjunto laboratorios y orden de internación" (sic [Conclusión II.1]), ante ello, cursa Resolución 109/2021 de 5 de noviembre, por la cual los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, declararon la: "...IMPROCEDENCIA de la solicitud de modificación de detención domiciliaria y DISPONE: que el acusado NOEL DAVID DAMIAN CAREAGA continúe con detención domiciliaria con custodios tal cual se dispuso por Resolución 126/2021 de fecha 8 de marzo de 2021 y asimismo disponer mantener vigente todas las demás medidas impuestas por la Resolución ya referida" (sic [Conclusión II.2]); determinación que fue apelada incidentalmente por el impetrante de tutela, ante lo cual mediante Resolución -Auto de Vista- 862/2021 de 22 de noviembre, el Vocal accionado dispuso declarar la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela, "...determinando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en su mérito CONFIRMA la Resolución N° 109/2021 de fecha 5 de noviembre del año 2021..." (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, a partir del alcance del cuestionamiento constitucional que versa en lo sustancial en una presunta lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba con implicancia en la salud, vida, libertad -alegados de igual manera en riesgo- y trabajo, es necesario conocer los argumentos que sustentan la Resolución -Auto de Vista- 862/2021, siendo estos los siguientes: En el punto IV. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIALES, precisando como marco genérico los arts. 124 y 398 del CPP, así como el art. 178.I de la CPE, señala que analizado todo el legajo venido en grado de apelación -incidental-, compulsando y valorando debidamente los elementos de convicción que cursan en el mismo, así como examinados los argumentos esgrimidos, se emite la Resolución bajo las siguientes conclusiones -centrales-:
- i)La parte apelante se considera agraviada con la Resolución 109/2021; toda vez que, el Tribunal a quo le rechazó el derecho que tiene a trabajar y a la vez también su grave estado de salud, por cuanto presentó documentación idónea que acredita ser empresario y dueño de una empresa que debe dirigir; y, por otro lado, su salud estaría mal, sin embargo, el inferior en grado sostiene que la prueba presentada no es idónea; en consecuencia no se le permite ejercer su profesión ni trabajar y la señalada Resolución apelada tampoco establece que está mal de salud, por lo que la misma carece de fundamentación y motivación.
Al respecto, es importante establecer que cuando la parte recurrente denuncia que una resolución carece de fundamentación o es defectuosa, tiene la obligación de fundamentar y demostrar de manera objetiva al Tribunal de alzada de qué clase de fundamentación adolece el pronunciamiento judicial impugnado, es decir, fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica; en el presente caso, la parte apelante se limitó de manera general a indicar que la Resolución 109/2021 no está debidamente fundamentada y motivada, lo cual no es suficiente para demostrar este agravio, peor aún si no indicó en qué parte se encuentra cualquiera de estos defectos, si es uno solo o todos, situación que el Tribunal de alzada no puede adivinar bajo el principio de "imparcialidad" previsto en el art. 180.I de la CPE.
- ii)Revisado minuciosamente el legajo de apelación -incidental- así como los elementos de prueba presentados vía virtual, se debe dejar claramente señalado que no existe ningún certificado médico que acredite que el procesado está mal de salud, solamente en el cuaderno de apelación cursa documentación relacionada a una empresa Indumadera correspondiente a las gestiones 2018 hasta 2020, Resoluciones Administrativas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), que establecen que se aprueban los requisitos formales de dicha empresa, por lo que estaría acreditando que tiene una empresa y derecho a trabajar; sin embargo, -señala el Vocal accionado- estamos en la gestión 2021 y no existe documentación alguna sobre esta gestión como tampoco cuál es su situación actual, peor aún el Ministerio Público estableció que la misma no está funcionando, por lo que cuando se analiza las medidas cautelares para modificarlas o revocarlas, la carga de la prueba la tiene la parte procesada, en este caso debería existir documentación que acredite que esta empresa está en pleno funcionamiento, razón por la cual el Tribunal a quo le indicó al apelante que no acreditó un trabajo lícito, siendo insuficientes las pruebas mostradas, de lo cual es lógica esa conclusión, porque si se quiere demostrar que existe una empresa y que está funcionando, debe existir prueba idónea que acredite este extremo, aspecto que no existe, por lo que en el caso no concurre agravio alguno.
- iii)Con relación a la salud se reitera que en el legajo de apelación incidental no existe ningún certificado médico que acredite el estado de salud del procesado, no obstante, en audiencia virtual ofreció y presentó indicando que está mal, pero en ningún momento demostró con dicho certificado que tiene una enfermedad terminal o grave, aspecto que la normativa legal requiere para tomar en cuenta esta situación, por ello, el Tribunal a quo manifestó que, no se demostró que su salud este quebrantada, conclusión que es lógica, porque necesariamente se debe acreditar mediante un certificado médico idóneo qué enfermedad tiene, desde cuándo la padece y si es grave o terminal, lo cual atenta a su derecho a la salud y a la vida, situación no demostrada, por lo que no existe agravio alguno.
- iv)Es importante considerar el art. 231 bis.I.9 última parte del CPP, en cuanto a otorgar la ausencia laboral, cuya norma legal requiere que se demuestre objetivamente que el procesado no puede proveer sus necesidades económicas o las de su familia para otorgarle salida laboral, en este entendido, la parte apelante señala que es dueño de una empresa, siendo lógico que cuando alguien es propietario de esta, existen personas a cargo del movimiento, por lo que no es razonable la salida laboral porque el mencionado es dueño y existen personas que manejan la misma y por coherencia darán los correspondientes informes, rendiciones de cuentas y necesariamente tendrá ganancias las cuales va al propietario previa distribución que se debe realizar de acuerdo a los trabajadores y el dueño, por lo que en este caso no existiría la necesidad del procesado, porque él indica que es propietario de dicha empresa.
- v)Tampoco fundamentó que, pese a ser propietario de una empresa no pueda mantener las necesidades de su familia, "...inclusive en este legajo de apelación donde ha solicitado esta salida laboral..." (sic), tampoco demostró con documentación idónea que tiene una familia, esposa e hijos que estén estudiando, sea a nivel colegial, universitario o que tenga otras obligaciones, aspecto que necesariamente debe haber demostrado conforme establece el precitado art. 231 bis.I.9 del CPP, para lograr una salida laboral, en consecuencia, en base a los insuficientes elementos de prueba que fueron presentados y producidos, el Tribunal inferior al señalar que el procesado no acreditó que su salud esté quebrantada, que tenga trabajo y la necesidad de trabajar asumió una decisión lógica y coherente, porque no demostró con pruebas lo que requiere la normativa legal, por lo que no existiría agravio alguno.
Conocidos los argumentos asumidos en la determinación de alzada -hoy cuestionada- que consolidó la improcedencia dispuesta por el Tribunal de la causa a la solicitud del accionante de modificación de la detención domiciliaria que le fuera impuesta con anterioridad, y al marco de la motivación constitucional expuesta en esta acción de defensa, corresponde ingresar a dilucidar de forma específica y separada cada una de las problemáticas supra identificadas.
Respecto al trabajo -punto 1) del objeto procesal-
El accionante alega que, el Vocal accionado en la Resolución -Auto de Vista- 862/2021 sostuvo de manera indebida con relación al elemento de trabajo, que la documentación adjuntada no era idónea por cuanto al ser empresario no necesitaba trabajar, además de mencionar que el Fiscal de Materia demostró que dicha empresa ya no funciona, sin que dicha autoridad Fiscal hubiera demostrado este aspecto, basándose únicamente en suposiciones y sin explicar por qué la prueba presentada no era idónea y la acreditación de su trabajo no era válida, considerando además que no por el hecho de tener una empresa unipersonal no tiene derecho a trabajar.
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