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TCP

0111/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0111/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46122-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Valeria Aliaga Tapia contra Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva; y, Stphaee Toshira Maldonado Quiroz, Supervisora Nacional de Dotación, Capacitación y Evaluación de Personal, ambas de la Aduana Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 106 a 116; y, de subsanación el 17 de igual mes y año (fs. 119 a 120), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingreso a trabajar a la Aduana Nacional mediante convocatoria pública el 22 de febrero de 2011 y conforme Memorándum de designación, fue nombrada como Técnico Aduanero 1 de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional del citado departamento. Es así que tras la pandemia desatada por el COVID-19 a nivel mundial y durante la cuarentena, es que el 10 de junio de 2020 mediante nota solicitó a la Jefe de Normas y Procedimientos a.i., se considere la posibilidad de acceder a la modalidad de teletrabajo, en virtud de haber sido diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico e iniciando tratamiento inmunosupresor, por tal motivo adjuntó certificado médico emitido por el Hospital Obrero considerando lo dispuesto por la Circular AN-GNAGC-CIR-22-2020 de 8 de junio; posteriormente, el 30 de junio del mismo año mediante Memorándum Cite: AN-DRHAC 1098/2020 se ratificó sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo; sin embargo, el 4 de marzo de 2021, mediante Memorándum Cite: 2844/2021, la Aduana Nacional dispuso su retiro sin justificación alguna.

Por tal razón, el 9 de igual mes y año, por nota solicitó se considere su desvinculación; toda vez que, vino desempeñando sus funciones de manera regular y presencial, y que por la emergencia sanitaria producto del COVID-19 se encontraba en la modalidad de teletrabajo mismo que se funda en el Decreto Supremo (DS) 4218/2020 de 14 de abril y por Resolución Ministerial (RM) 220/20 de 24 de abril de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el cual aprobó el Reglamento de Implementación de teletrabajo.

Añadió que, mediante nota presentada el 11 de marzo de 2021, hizo conocer a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, el padecimiento de su enfermedad de base, poniendo en grave riesgo su salud por efectos de la pandemia de COVID-19, solicitando nuevamente se considere su desvinculación de su fuente laboral, adjuntando informes correspondiente a su desempeño de sus funciones durante el teletrabajo; en tal sentido, y al no contar con una respuesta oportuna por parte de la Aduana Nacional, el 19 de marzo de 2021, presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite: 2844/2021, con base en la no atención a su petitorio en notas anteriores; asimismo, considerando la pandemia y que mediante DS 4196 de 17 de marzo de 2020 se declaró emergencia sanitaria en todo el territorio nacional previniendo medidas laborales, a efecto de precautelar la salud de las personas con enfermedades de base como en el presente caso; de igual manera, al existir el DS 4218 y su reglamentación aprobada por RM 220/20 y habiendo cumplido con la Circular AN-GNAGC-CIR-22-2020 de 8 de junio, se remitieron informes de actividades cumplidas solicitando se revoque el Memorándum 2844/2021.

Posteriormente, el 6 de abril de 2021, por intermedio de una nota simple AN-GNAGC-C-333-2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, se dio respuesta a la primera nota enviada el 9 de marzo de 2021, mediante la cual se pone en conocimiento de la impetrante de tutela que es atribución de la misma la desvinculación del personal en referencia al art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999? concordante con el art. 47 inc. a) del Reglamento Interno de Personal (RIP) y que siendo su designación como servidora pública interina y de carácter provisional, no cuenta con estabilidad laboral, de igual forma, señalaron que el pago de vacaciones adeudadas se realizaría de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria; por lo que, al no tener una respuesta justificada, motivada y congruente, presentó recurso jerárquico, teniendo como base lo descrito líneas arriba, añadiendo además que con un afán discriminatorio, el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), por Circular AN-GNAGC-DRHAC-4-2021 de 18 de febrero, solicitó documentación que respalde la inamovilidad laboral, por tal razón se elaboró un informe emitido por la misma unidad en la cual se clasifica al personal de teletrabajo como personal con enfermedad de base recomendando su desvinculación, en una clara postura discriminatoria, ejerciendo violencia institucional y laboral.

Después de transcurrido dos meses desde la presentación de los recursos administrativos interpuestos, mediante nota AN-PREDC-C-2021/0995, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, la referida autoridad señaló que la impetrante de tutela, al no estar comprendida en los alcances del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ?Ley 2027 de 27 de octubre de 1999? y al no ser servidora de carrera, no tenía ningún derecho a la interposición de ningún recurso administrativo por ser funcionaria de carácter provisorio, reiterando además, que dentro de sus atribuciones, se encuentra la facultad de desvincular al personal provisorio; por último, el 28 de mayo de 2021, mediante nota AN-PREDC-C-2021/1123, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, con el mismo contenido de la nota de 12 de igual mes y año, reiteró que dentro de sus facultades está la de desvincular al personal provisional o de libre nombramiento, añadiendo que para considerar la inamovilidad laboral por enfermedad, la accionante debía contar con el carnet de discapacidad; por lo que, para la Aduana Nacional se puso fin a la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I.II.III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene su inmediata reincorporación y/o restitución a su fuente laboral, con el mismo ítem, puesto laboral, salarios devengados y asignaciones laborales; y,
  2. b)Se condene a los ahora demandados el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 252, presente la parte accionante, al igual que las representantes legales de la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional y ausente la otra codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia luego de hacer una relación de los hechos acontecidos, añadió lo siguiente:

  1. 1)Con relación a la figura de funcionaria pública interina o de carácter provisional señalada por la parte demandada, es de conocimiento de los mismos que la accionante trabajo en la Aduana Nacional por más de diez años y no lo hizo de manera interina, siendo que el interinato de conformidad al art. 5 de la Ley "2028" es solo por un periodo de noventa días como máximo;
  2. 2)Los despidos por argumentos superficiales atentan contra la estabilidad laboral y el derecho al trabajo y por ende el derecho a la salud, siendo fines esenciales del Estado el garantizar el acceso a la salud y al trabajo dando tuición al derecho constitucional para establecer el proceso sumarísimo a fines de establecer la estabilidad laboral;
  3. 3)La Constitución Política del Estado no refiere que un funcionario púbico por ser provisorio no tiene derecho a la estabilidad laboral, siendo además que en los diez años que vino trabajando no recibió llamada de atención alguna que pueda justificar su retiro o desvinculación de la Aduana Nacional más allá de una simple facultad privativa de la Presidenta de dicha institución amparada en una ley sin tomar en cuenta la primacía de la Norma Suprema que en su art. 410, refiere que todas las personas naturales y jurídicas se encuentra sometidas a la misma;
  4. 4)En cuanto a lo referido por la autoridad demandada en relación a que se habría incumplido el principio de subsidiariedad, la impetrante de tutela agotó la vía administrativa para poder acceder a esta acción de amparo constitucional, tal como se puede advertir en las pruebas documentales adjuntadas a la misma, como ser el recurso de revocatoria, las diferentes notas presentadas a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional;
  5. 5)El Estado tiene como fin el velar por el derecho a la salud de todos los habitantes del país, así lo dispone el art. 36.I de la CPE, y en ese afán el estado emitió el DS 4218 y su reglamentación que da por válido la modalidad de teletrabajo al cual accedió la solicitante de tutela al contar con una enfermedad de base, la cual fue puesta en conocimiento de la Unidad de RR.HH. y que fue debidamente acreditados por los certificados médicos emitidos por la Caja Nacional;
  6. 6)Las autoridades ahora demandadas al desvincular a la accionante amparados en el art. 39 de la "Ley de Aduanas", pretenden que dicha norma este por encima de la Constitución Política del Estado, lesionando su derecho al trabajo el cual está vinculado con el derecho a la salud; toda vez que, al no contar con su fuente laboral dentro de la Aduana Nacional pierde su seguro de salud, y pierde su fuente de ingresos para poder cubrir los gastos de su tratamiento que asciende a la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensualmente; y,
  7. 7)Además causa extrañeza que todos los servidores públicos con enfermedad de base hayan sido retirados de la Aduana Nacional, extremos que seguramente serán informados por la referida institución del porqué de dicha determinación; empero, tiene la información que el actuar es para que ingrese nuevo personal; toda vez que, del criterio erróneo que tiene la Unidad de RR.HH. de dicha institución, es que el personal con enfermedades de base le ocasiona un daño económico al desarrollar sus actividades de teletrabajo en sus domicilios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, a través de sus representantes legales, cursante de fs. 237 a 244 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)La impetrante de tutela fue designada interinamente con carácter provisional por Memorándum 0484/2011 como Técnico Aduanero 1 de la Administración de la Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional del citado departamento, figurando con el ítem 633 con un haber mensual de Bs5 550.- (cinco mil quinientos cincuenta bolivianos) debiendo asumir funciones desde el 23 de marzo de 2011;
  2. ii)A través de Memorándum Cite AN-DRHAC 1098/2020 se le comunico que el desempeño de sus funciones sería mediante de la modalidad de teletrabajo a partir del 24 de junio de 2020, señalándole además que el jefe inmediato superior es responsable de efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de las funciones asignadas durante dicha modalidad de teletrabajo;
  3. iii)Por Informe AN-GNNGC-DNPNC-I 53-2020, se reportó las actividades realizadas por la solicitante de tutela, en el cual se concluyó y recomendó la continuación de la citada modalidad en tanto subsista el riesgo de contagio de Covid-19;
  4. iv)Posteriormente, por Memorándum Cite 0591/2021, se reasignó a la accionante al ítem 361 para que a partir del 1 de enero de 2021 ejerza el cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas de la Gerencia Nacional de Normas con un haber mensual de Bs11 026.-; a lo que, con posterioridad a través de Memorándum Cite: 2844 se dispuso su retiro en virtud al carácter provisional de su designación siendo sus haberes cancelados hasta el 5 de marzo de 2021;
  5. v)El 9 de marzo de 2021 la impetrante de tutela presentó nota solicitando se reconsidere su desvinculación y nota de complementación el 11 de igual mes y año, ambas fueron respondidas mediante Cite: AN-GNAGC-C-333-2021 de 6 de abril, notificada el 8 de igual mes y año; el 19 de marzo de 2021, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Cite AN-PREDC-C-2021/0995 de 12 de mayo, notificado el 14 de mayo de similar año; el 22 de abril de 2021, presento recurso jerárquico respondido por AN PRDEC-C-2021/1123 de 28 de mayo de 2021 notificado el 7 de junio de dicho año concluyendo que desde la primera solicitud que realizó el 9 de marzo de 2021 y su complementación y su respectiva notificación empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es decir hasta el 8 de octubre de 2021; empero la accionante el 3 de noviembre de similar año recién interpuso esta acción de defensa es decir extemporáneamente, por tanto al estar fuera del plazo establecido lesionó el principio de inmediatez; y,
  6. vi)De la misma forma, en cuanto al Memorándum Cite 2844/2021 de desvinculación el cual fue notificado el 4 de marzo de 2021, corresponde considerar que a partir de la notificación, empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar; es decir, hasta el 4 de septiembre de igual año; sin embargo, la impetrante de tutela extemporáneamente la interpuso recién el 3 de noviembre de dicho año.

Stphaee Toshira Maldonado Quiroz, Supervisora Nacional de Dotación, Capacitación y Evaluación de Personal Aduana Nacional, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 123.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 253 a 255 vta., denegó la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes argumentos:

  1. a)La pretensión principal que expuso la parte accionante es el derecho al trabajo, estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa, solicitando se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral bajo el mismo ítem y salario, el pago de asignaciones familiares de manera retroactiva sin identificar cual fue el acto que quebranto su situación jurídica, o cual fue el acto o la omisión ilegal o indebida; y,
  2. b)La impetrante de tutela en su memorial de complementación redujo su petitorio y fallo grávidamente en identificar cual sería el objeto de su pretensión, siendo sumamente preocupante porque la ausencia de la identificación del objeto de la pretensión no puede ser asumida por la Sala Constitucional por mas activista que fuera, no pudiendo hacerse de la voluntad de la accionante y mutar su pretensión, ello conllevaría la lesión al debido proceso de la Aduana Nacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por la impetrante de tutela ante la ausencia de objeto sobre el que recaiga la pretensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum 0484/2011 de 22 de febrero, Marlene Daniza Ardaya Vásquez, entonces Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia designó a Marina Valeria Aliaga Tapia -ahora impetrante de tutela- como Técnico Aduanero 1 de la Administración Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional de La Paz, con ítem 633 y con un haber mensual de Bs5 550.- (fs. 4).

II.2. Cursa nota de 10 de junio de 2020 dirigida a Daniela Arratia Tapia, Jefe del Departamento de Normas y Procedimientos, la impetrante de tutela solicitó acogerse a la modalidad de teletrabajo en virtud a sus antecedentes médicos; toda vez que, fue diagnosticada con Lupus Eritemaso Sistémico adjuntando Certificado Médico emitido por Carlos Guachalla Castro; solicitud que fue respondida mediante Memorándum Cite: AN-DRHAC 1098/2020 de 30 de junio, emitido por Julio Gonzales Aguirre, Jefe del Departamento de RR.HH. de la Aduana Nacional, por la cual autoriza el desempeño de sus funciones en dicha modalidad (fs. 6 a 9).

II.3. A través de Memorándum 0591/2021 de 28 de enero, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional -autoridad ahora demandada- reasigno de ítem a la solicitante de tutela al cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, Procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas con un haber básico mensual de Bs11 026.- (fs. 5).

II.4. Mediante Memorándum 2844/2021 de 4 de marzo, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional informó a la impetrante de tutela que en aplicación del art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA), se procedía a su retiro de la institución a partir del 6 de marzo de 2021 en virtud al carácter provisional de su designación (fs. 3).

II.5. Por nota presentada el 9 de marzo de 2021 por la ahora accionante dirigida a Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional solicitando reconsideración de Memorándum de despido, la cual fue complementada mediante nota de 12 de igual mes y año (fs. 10 a 13); notas que merecieron respuesta mediante AN-GNAGC-C-333-2021 de 6 de abril, mediante la cual le informa que su designación fue como servidora pública interina y de carácter provisional (fs. 92).

II.6. Ante dicha respuesta la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que fue atendida a través de Nota AN-PREDC-C-2021/0995 de 12 de mayo de 2021, reiterándole en la misma que dicha funcionaria tenía la calidad de funcionaria provisoria; por lo que, mediante memorial de 22 de abril de 2021 presentó recurso jerárquico misma que mereció respuesta por nota AN-PREDC-C-2021/1123 de 28 de mayo, bajo el mismo tenor y contenido (fs. 93 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, y estabilidad laboral, salud, debido proceso y a la defensa; puesto que, ejerciendo el cargo de Profesional en Normas y Procedimientos II dependiente del Departamento de Normas, Procedimientos y Técnica Aduanera de la Gerencia Nacional de Normas, Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional -autoridad ahora demandada- procedió a desvincularla de manera ilegal, sin ninguna justificación; ante el despido ilegal interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto el Memorándum de desvinculación; sin embargo, los citados recursos fueron rechazados bajo el argumento que su ingreso a la institución fue en calidad de funcionarios interinos y con carácter provisional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los funcionarios públicos provisorios y los mecanismos de impugnación frente a actos que vulneren sus derechos

La , analizando la calidad del servidor público, estableció lo siguiente: "El art. 233 de la CPE, dispone lo siguiente: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'.

Por otra parte, el art. 4 de la LEFP, establece que servidor público es aquella persona individual, que: '...independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración'.

El art. 5 del señalado cuerpo legal, hace referencia a los funcionarios públicos, clasificándolos de la siguiente manera:

'a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

  1. b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  1. d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
  1. e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias'.

Así también, el art. 7 de la referida norma, en cuanto a los derechos que les asisten los servidores públicos de carrera, señaló: '...Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

  1. a)A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(...)

  1. c)A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
  1. d)A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos...'. Así también, el art. 71 de la LEFP, refiriéndose a la condición de funcionarios provisorios, señaló que: 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7º de la presente Ley'.

La normativa desglosada precedentemente nos permite establecer la clasificación realizada respecto a los servidores públicos, los mismos que se encuentran definidos como funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y de carrera, y dentro de estas categorías a los funcionarios interinos y a los provisorios, a quienes, bajo una interpretación literal de la norma comprendida en el art. 7 inc. a) de la LEFP, no les asistiría el derecho a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, contrario a los servidores públicos de carrera, lo que a primera vista haría inferir que, tratándose de actos relativos a la remoción de los servidores públicos que no son de carrera, estos no podrían ser de ninguna manera impugnables".

Sin perjuicio de los entendimientos antes glosados, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional en comento, abocándose al derecho a la impugnación de los servidores provisorios, presentó el siguiente razonamiento: "No obstante lo señalado anteriormente, cabe señalar que el derecho a la defensa tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, el cual contiene entre sus vertientes al derecho a la impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en el art. 119.II de la CPE, de manera que, en todo procesamiento en el cual se afecten derechos o intereses de las personas, deben garantizarse los mecanismos de impugnación a fin de que el afectado con el acto o resolución que considere lesivo a sus derechos o intereses legítimos, pueda reclamar la restitución de aquellos en los que hubiese incurrido la autoridad pública o privada.

El derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda; de esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.

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