Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2020-S1 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30403-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 131/2019 de 4 de julio, cursante de fs.162 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Alejandro Tarifa Baldiviezo contra Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 30 a 35 vta., expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum "DM-MAP- N°324-2018 de 18 de julio", emitido por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRT), se dispuso su desvinculación de dicha cartera de Estado, en el entendido de que dentro del proceso de segunda evaluación de desempeño del personal de carrera administrativa "logró una calificación de 1,94 obteniendo como resultado el OBSERVACION" (sic), en aplicación de la normativa vigente.
Ante ese ilegal pronunciamiento, el 30 de julio de 2018, interpuso recurso de Revocatoria, contra el referido memorándum "DM-MAP- N°324-2018 de 18 de julio", obteniendo como resultado la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria N°20 de 10 de agosto de 2018, que confirmó el merituado memorándum, por lo que en conocimiento de la referida Resolución, en fecha 17 de agosto de 2018, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), mismo que no fue resuelto.
Manifiesta que, al no estar resuelto el recurso jerárquico planteado por su persona, en fecha 18 de febrero de 2019, presentó un escrito dirigido al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ejerciendo su "derecho a la petición", con el objeto de evidenciar si todos los procedimientos y formalidades legales se habían cumplido dentro del caso, pidiendo pronunciamiento expreso sobre los siguientes extremos: "a) existencia del proceso de evaluación;
- b)remisión de actuaciones al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social;
- c)Solicite copia legalizada del Expediente;
- d)Pronunciamiento sobre la Violación al derecho del Trabajo;
- e)Solicite informe para que la Dirección General del Servicio Civil, Informe acerca de los Plazos de emisión del Auto de Radicatoria;
- f)copia legalizada de la Resolución Ministerial N°369/2019" (sic); sin embargo, dicha petición no fue atendida.
Esta situación fue puesta en conocimiento del Director de Asuntos Jurídicos del MTEPS, sin obtener resultado alguno; por lo que, el 6 de marzo y 9 de abril ambos de 2019, presento un segundo y tercer memorial respectivamente, indicando que no se atendió a sus peticiones y finalmente -mediante un cuarto memorial-, el 25 de abril de igual año, solicitó el pronunciamiento del MTEPS, que tampoco fue atendido.
En ese antecedente, manifiesta que la , hace alusión al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se encuentra consagrado por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); la de 20 del referido mes de 2001, indica que el núcleo esencial del derecho de petición, comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; y, la , establece que se vulnera el derecho a la petición cuando: "habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, se conceda la tutela del derecho a la petición, y se disponga que el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pronuncie mediante resolución fundada y motivada respondiendo inmediatamente a los memoriales presentados por el accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta., en presencia del accionante y del demandado, representado legalmente mediante "Testimonio Poder 75/2019", por Roger Lidio Chuquimia Mamani, asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó en el contenido de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que no se le notificó formalmente con respuesta alguna que hubiera emanado del MTEPS.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado representado legalmente por su apoderado Roger Lidio Chuquimia Mamani y por medio de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela informando lo siguiente:
- a)Se interpuso una solicitud el 18 de febrero; misma que, obtuvo respuesta a través de "Nota Cite" (sic) que se hizo conocer al Tribunal de Garantías;
- b)Dicha Nota ingresó con la hoja de ruta 9912, aclarando que fue respondida en su totalidad al ahora impetrante de tutela;
- c)De igual modo fueron respondidos los memoriales de las otras fechas y se reitera que a la nota mediante la cual el prenombrado solicitó información el 9 de abril de 2019, en respuesta, se le dio a conocer la Nota "CC012" (sic);
- d)Respecto a la nota de 25 del referido mes y año, se comunicó al accionante que "se mandó el expediente a jurídicas" (sic) para que ellos se pronuncien al respecto;
- e)El informe -de jurídicas- se notificó el 3 de julio del citado año, "y con la respuesta N°100CAR/2019 se respondió también a la parte interesada, como se puede ver en original y con cargo de recepción y cada una de las notas que se le ha ido respondiendo tiene el cargo de recepción" (sic);
- f)De obrados y de la prueba adjunta al memorial de respuesta, se puede evidenciar que las apreciaciones de la parte accionante carecen de veracidad, y que la nota presentada el "18 de febrero ha sido respondida, que por error de taipeo dice "10" de febrero; sin embargo, si se revisa la hoja de ruta ha sido respondida" (sic); por lo cual, en ningún momento se ha afectado el derecho a la petición; y,
- g)Se presentaron varias notas; las cuales, fueron respondidas, explicando en cada una de ellas la procedencia y la respuesta a lo solicitado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 131/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 162 a 165 vta., concedió en parte la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:
- 1)La acción de amparo constitucional conforme al art. 128 de la CPE, se traduce en una acción de defensa de carácter extraordinario contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, por lo que debe considerarse la y las cuatro vertientes por las que procede la tutela del derecho a la petición;
- 2)Es así que consta la recepción de la nota de 11 de marzo de 2019, 100-CAR/19, en fecha 13 de igual mes y año, recibida por el abogado Ricardo Ávila y dirigida al accionante, por la que se le hace conocer que éste último no cuenta con la legitimación activa para interponer el recurso jerárquico, aspectos corroborados con las respuestas efectuadas a los memoriales de 31 de diciembre de 2018 y 29 de enero de 2019, recepcionadas en el domicilio señalado, por el peticionante de tutela en una primera oportunidad;
- 3)Por lo anterior se advierte que no existe lesión al derecho de petición respecto al memorial de 18 de febrero del citado año;
- 4)Sin embargo; considerando la jurisprudencia citada precedentemente se tiene que la respuesta a dicho memorial, es incompleta, ya que el accionante solicitó fotocopia legalizada del expediente, de la Resolución Ministerial 369/2009 y copia de la publicación; en ese entendido la parte demandada no ha deferido en su integridad lo solicitado;
- v)Con relación a los memoriales de 9 y 25 de abril del referido año, la parte demandada hizo conocer al impetrante de tutela, la nota de 3 de julio del mismo año, a través de la cual se tiene el Informe "643/2019", el cual refiere que la Dirección General de Servicio Civil, a su vez, expidió el Informe 394/2018, de 27 de noviembre, que rechaza el recurso jerárquico y recomienda la devolución de antecedentes al MDRT, habiéndose notificado al accionante, con la mencionada nota el 3 de julio de 2019, en el domicilio señalado por él mismo, conforme la representación del funcionario del MTEPS;
- vi)Respecto al memorial de 9 de abril del citado año, el accionante solicitó una fotocopia legalizada del Informe 394/2018, petición que no fue atendida por la autoridad ahora demandada, idéntico es el caso de la nota de 25 de igual mes y año, mediante la que solicitó fotocopias legalizadas en doble ejemplar de la Nota 0047 CAR/2019 de 15 de febrero, por lo que se concluye en, conceder la tutela en parte, respecto a la extensión de las mencionadas fotocopias; y,
- vii)En la vía de complementación y enmienda, se advierte que ya se entregaron las fotocopias solicitadas de la Nota CITE 0047 CAR/2019 al accionante, por intermedio de la ciudadana Paola Paredes Tuco.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir del 9 de julio del mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Del memorial de acción de amparo constitucional, se entiende que; el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su máxima autoridad ejecutiva, expidió el memorándum "DM-MAP-N°324/2018 de 18 de julio"; por el que en consideración a un previo proceso de "Evaluación de desempeño del personal de carrera administrativa", procedió a la desvinculación del ahora peticionante de tutela de su fuente laboral en la mencionada cartera de Estado. (fs. 162 a 165 vta.)
II.2 Por Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 394/2018 de 27 de noviembre, emitido por Dámaso Prudencio Villanueva Tarqui, Jefe de régimen laboral e impugnación , se tiene que, el 30 de julio de 2018, el impetrante de tutela, Agustín Alejandro Tarifa Baldiviezo, impugnó el memorándum "DM-MAP N°324/2018", mediante recurso de Revocatoria; el cual, fue resuelto por la Resolución 020 de 10 de agosto de igual año, que confirmó totalmente el memorándum antes referido; por lo que, el solicitante de tutela en fecha 17 del citado mes y año, interpuso, ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, recurso Jerárquico en contra de la mencionada Resolución de revocatoria. (fs. 101 a 105)
II.3 Ante la falta de pronunciamiento sobre el recurso Jerárquico planteado, el accionante presentó un primer memorial, el 18 de febrero de 2019, solicitando lo siguiente:
- a)Que se tenga presente la existencia de un proceso anterior sobre la evaluación de su desempeño;
- b)Que la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo emita pronunciamiento motivado y fundamentado sobre su caso particular;
- c)Fotocopia legalizada de todo el "expediente";
- d)Pronunciamiento sobre la vulneración de su derecho al trabajo;
- e)Que la Dirección General de Servicio Civil (dependiente del MTEPS), indique cuáles son los parámetros que se utiliza para emitir el auto de Radicatoria y las razones jurídicas por las cuales hasta esa fecha (18 de febrero de 2019), no se emitió pronunciamiento sobre su recurso Jerárquico planteado el 17 de agosto de 2018;
- f)Fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial 369/09 de 3 de junio de 2009, y de su publicación;
- g)Que se emita Auto de Radicatoria y se proceda a su notificación;
- h)A momento de emitir pronunciamiento, se tome en cuenta la "" (fs. 5 a 11).
II.4 El 6 de marzo de 2019, el accionante presentó un segundo memorial ante el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que pidió se emita pronunciamiento sobre lo solicitado en su memorial de 18 de febrero de igual año; por el que, efectuó cuestionamientos legales sobre su trámite de recurso jerárquico administrativo planteado (fs. 13).
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