Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2021-S1 Sucre, 31 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31098-2019-63-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 021/2021 de 3 marzo, cursante de fs. 366 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Filimón Condori Calizaya, José Carlos Montoya Condori y Osvaldo Fernández Quispe, actuales Vocales y ex Presidente respectivamente de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; y, Antonio Menacho Aillón y Carlos Orellana Quentasi ex y actual Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la capital, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 30 de agosto, y, 9 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 119 a 131 vta.; y, 134 a 141 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado por Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, la Administración de Aduana Interior Oruro emitió el Informe Técnico ORUOIN0 905/2012 de 7 de noviembre, mediante el cual se hizo conocer que la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) habría incurrido en una infracción administrativa al haber incumplido el requerimiento de información solicitado mediante notas Cites ORUOI SPCCR 1610/2012 de 2 de octubre y ORUOI SPCCR 1720/2012 de 13 de mismo mes, por la Administración Aduanera, sobre la ubicación del vehículo automotor chasis XLERM4X2Z04225698, placa de control 1327-REH, ocasionando retraso en el procesamiento de la carpeta correspondiente al Acta de Intervención COA/RORU/304/06 de 10 de enero de 2007, e, incumpliendo lo dispuesto en los incs. h), i) y I) del "art. 69", tipificado en el numeral 16 del art. 83 del mencionado Reglamento.
El 24 de diciembre de 2012, "Gerencia Regional Oruro", emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 06/2012, que declaró probada la comisión de infracción administrativa prevista en el art. 83 numeral 16) del Reglamento antes referido, y considerando la reincidencia establecida en el art. 86 de la misma normativa, se sancionó al Concesionario de Depósito de Aduana DAB con una multa de 15.758,90 UFV (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), igual al doble del establecido en el inc. b) del art. 85 del referido Reglamento.
La Resolución Sancionatoria citada fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria GROGR ULEOR 03/2013 de 5 de febrero y Resolución RA-PE 03-109-13 de 11 de julio de 2013; en tal antecedente, mediante Nota AN GROGR ULEOR 0059/2014 de 13 de marzo, se conmina a la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB al pago de la multa respectiva dentro el plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento de pago, advirtiendo al mismo tiempo que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución coactiva en sede judicial, conforme lo previsto en el art. 114 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; no obstante, y a pesar de haber sido requerida expresamente y por escrito, el Concesionario de Depósito de Aduana DAB, no contestó al requerimiento en sentido alguno ni efectuó el pago de la cantidad adeudada, obligando a la ANB acudir a la vía judicial para el cobro de la multa impuesta, a raíz de una infracción administrativa cometida por el Concesionario.
Es así que, se planteó demanda Coactiva Fiscal el 2 de abril de 2015, misma que fue modificada posteriormente como "demanda de ejecución de cobro coactivo" mediante memorial de 20 de mayo de igual año, la cual fue admitida mediante Auto 30/2015 de 22 del citado mes, por el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario -ahora denominado Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario- de la Capital del departamento de Oruro, habiéndose emitido la correspondiente nota de cargo por la suma de UFV 15.758,90.-; así, contestada la demanda de ejecución de cobro coactivo y respondida la misma por parte de Gerencia Regional Oruro de la ANB, el Juez de la causa, mediante Auto 46/2016 de 26 de septiembre, resolvió declararse incompetente, dejando sin efecto lo que anteriormente se hubiera dispuesto, disponiendo que la demanda se remita al Juez competerte de turno en materia Civil y Comercial, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil; entonces, notificada la Administración Aduanera, dentro el plazo legal establecido interpuso recurso de apelación en contra del citado Auto; que fue resuelto el 28 de febrero de 2019, por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en total desacato al marco constitucional y jurisprudencial, vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a través del Auto de Vista AV-SECCASA 19/2019, mediante el cual se resolvió confirmar el Auto 46/2016, confirmando en consecuencia la incompetencia en razón de materia, concluyendo que el Auto impugnado es completo y resuelve la problemática planteada de forma debidamente motivada, fundamentada, coherente y congruente, decidiendo anular obrados y declarar incompetente al Juez; constituyéndose en una Resolución que atenta los intereses y derechos de la ANB y que le fue notificada el 1 de marzo de 2019. En el Auto de Vista AV-SECCASA 19/2019, los Vocales demandados:
- a)No efectuaron una valoración objetiva de la tramitación de la causa, misma que se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 25 de abril de 2002- y del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros;
- b)No consideraron que ante la existencia de vacíos legales que no permiten ejecutar resoluciones administrativas, es la actividad jurisdiccional la que debe suplir esos vacíos y viabilizar las pretensiones; empero, sin considerar el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- respecto a la definición de las competencias, soslayaron un análisis al respecto;
- c)No tomaron en cuenta que el Juez a quo, incurrió en incongruencia, ya que en su parte considerativa hicieron referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto; empero, en su parte dispositiva, declaró probada la nulidad de obrados y la incompetencia, disponiendo la remisión al Juez de turno en materia Civil y Comercial, sin especificar si corresponde a un proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva; y,
- d)Incumplieron las disposiciones legales respecto al carácter vinculante del que gozan las Sentencias Constitucionales, lo cual vulnera a todas luces la seguridad jurídica, toda vez que no aplicaron la "", que fue emitida en un caso similar donde existe analogía entre los hechos que dieron lugar al precedente y al caso que está en consideración; asimismo, no obstante de haberse mencionado el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, emitido por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la autoridad demandada no lo consideró en lo más mínimo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 19/2019, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, que la misma emita nueva resolución debidamente motivada con relación a todos los aspectos que fueron alegados en la apelación.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 142 a 143 vta., declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 147 a 151), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de decreto de 23 del mismo mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 152). I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por , cursante de fs. 156 a 163, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto de 12 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0023/2021 de 3 de febrero, cursante a fs. 174, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el "4" -lo correcto es 3- de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 364 a 365, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
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