Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38990-2021-78-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Jhon Foronda Claros, Secretario General; y, Gedalia Nancy Urquidi Espada, Secretaria de Relaciones ambos del Sindicato de Trabajadores contra Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de febrero de 2021 y 4 de marzo de igual año, cursantes de fs. 23 a 26 vta.; y, 32 a 34, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a la Resolución Administrativa 234/2019 de 27 de diciembre, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro, entre ellos a sus personas como Secretario General y como Secretaria de Relaciones respectivamente.
El 24 de diciembre de 2020, hicieron conocer su preocupación a las autoridades del Trabajo por su situación de trabajadores impagos de los salarios de los meses de julio y agosto de 2020, emitiéndose la Resolución Administrativa 022/2020 de 20 de enero, determinando instruir a la mencionada Cooperativa para que por medio de la Presidencia del Consejo de Administración se dé estricto cumplimiento al pago de los referidos salarios y el cumplimiento del acta de entendimiento debidamente homologado a través de la citada Resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, el ahora demandado planteó recurso de revocatoria sin fundamento alguno, dilatando de esa manera sus aspiraciones de percibir sus salarios, advirtiéndose además temeridad y malicia en el actuar del ahora demandado, por cuanto se dedicó a su campaña política como Concejal Municipal, cuando esos dineros podrían haberse destinado a satisfacer las necesidades salariales de sus trabajadores. Así también se debe tomar en cuenta que en la época de la pandemia el Estado procedió al pago de diferentes bonos, siendo el último el "Bono Hambre", el cual fue destinado para aquellas personas que no contaban con un trabajo en instituciones públicas ni privadas; empero, al ser trabajadores de esa Cooperativa privada no percibieron el mismo, como tampoco su salario; por lo que, se vieron perjudicados a diferencia de otros trabajadores o ciudadanos.
Finalmente, refirieron que no se consideró que muchos de los trabajadores tienen a sus hijos bajo su dependencia directa, esposas, mujeres en estado de gravidez, personas con discapacidad y otro tanto son trabajadores de la tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a una justa y oportuna retribución emergente del trabajo, a un salario justo, equitativo y satisfactorio; citando al efecto los arts. 15.I, 35.I y 46.I.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que en el plazo de setenta y dos horas se proceda con el pago indicado de los salarios a la totalidad de los trabajadores de COTEOR R.L.;
- b)Sea con costas y demás condenaciones de ley averiguables en ejecución de sentencia; y,
- c)El resarcimiento de daños y perjuicios, estimado en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), en virtud a que los honorarios del abogado establecido entre partes y los perjuicios que vienen confrontando.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando los mismos, manifestó que según el CITE 010/2021 de 4 de marzo, se ratificó el aval del directorio del Sindicato de trabajadores de COTEOR R.L. respecto a Richard Jhon Foronda Claros; por lo que, solicitaron se acepte su personería.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante informe escrito de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 43, así como en audiencia, manifestó que:
- 1)Se debe tomar en cuenta que los accionantes no cuentan con la legitimación activa, por cuanto mediante la Resolución Administrativa 234/2019, se pretende acreditar una personería que carece de legalidad, ya que la misma fue objeto de un recurso de revocatoria por parte del Sindicato de Trabajadores reconocidos legalmente por la Resolución 012/2018, emitida por la Jefatura del Trabajo; es decir, ya existía un sindicato legalmente reconocido; sin embargo, extrañamente los accionantes presentaron documentación para ser reconocidos como un nuevo sindicato paralelo;
- 2)La emisión de la Resolución Administrativa 234/2019, creó conflictos entre ambos sindicatos, pues la misma en su artículo segundo dejó sin efecto la Resolución Administrativa 012/2018; lo que motivó a que el Sindicato legalmente reconocido plantee un recurso de revocatoria, lo que mereció Resolución Ministerial 017/21 de 13 de enero de 2021 disponiendo la nulidad de obrados hasta la emisión de la nota de 21 de enero de 2020, debiendo la autoridad a quo resolver el recurso de revocatoria;
- 3)El 12 de febrero de 2021, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, mediante Resolución Administrativa 019/2021 de 12 de febrero, resolvió revocar la Resolución Administrativa 234/2019; lo que motivó a que el Sindicato reconocido por dicha resolución solicite una complementación y enmienda a la resolución emitida alegando que se creó un vacío legal; lo que mereció Auto 004/2021 de 22 de febrero, a través del cual se resolvió "Aclarar que al no haberse agotado la vía administrativa, continua la vigencia del actual Directorio Sindical de COTEOR R.L." (sic);
- 4)El Sindicato reconocido por Resolución 012/2018, alegando desconocer el recurso interpuesto contra la Resolución Administrativa 234/2019, impetró complementación y enmienda, ante lo cual la Jefatura del Trabajo de Oruro mediante Auto 005/2021 de 1 de marzo, anuló el Auto 004/2021, manteniendo la revocatoria de la Resolución Administrativa 234/2019; por lo cual, los ahora peticionantes de tutela no contarían con personería jurídica y carecerían de representatividad para interponer la presente acción de defensa; toda vez que, la Resolución Administrativa 234/2019 fue revocada;
- 5)De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional se tiene que "...se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos" (sic);
- 6)En el caso de autos no se agotó el principio de subsidiariedad; puesto que, COTEOR R.L. interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Resolución Administrativa 022/2020, que dispuso el pago de salarios de julio y agosto de 2020, esto porque los trabajadores junto a los dirigentes ilegales llevaron adelante un paro indefinido, obligando a los trabajadores a no cumplir sus obligaciones tomando las instalaciones del 2 de marzo hasta junio de igual año, paro que se encuentra en instancias de la Jefatura del Trabajo, bajo un recurso jerárquico, lo que provoco que no se les cancele sus salarios; empero, la administración viene cancelando los mismos al veinte de cada mes al 50%, quedando únicamente pendiente el salario de agosto; y,
- 7)Toda vez que, el recurso jerárquico aún se encuentra pendiente de resolución por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidencia que la vía administrativa no fue agotada en la vía pertinente; debiendo previamente agotarse los recursos que la ley franquea antes de acudir a la instancia constitucional; por todo lo manifestado, solicita se declare la improcedencia de lo solicitado. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 13/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 87 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La problemática del caso de autos radica en el incumplimiento de la resolución administrativa emergente de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a través de la cual se dispuso el cumplimiento de un acuerdo interno, referente al pago de salarios devengados de julio y agosto de 2020;
- ii)De la revisión de los antecedentes, se concluye que la justicia constitucional no puede irrumpir tanto la jurisdicción ordinaria como administrativa; por ende, no puede dilucidar situaciones o hechos controvertidos, así como la existencia, legalidad o ilegalidad de la vigencia o no del directorio del sindicato de trabajadores de COTEOR R.L., en el caso de autos, será la instancia administrativa la competente para determinar cuál es el directorio o el sindicato vigente;
- iii)Por lo manifestado optó por otorgar legitimidad activa y no así personería suficiente, esto debido a que la base fáctica de la presente acción de defensa radica en la instructiva de cumplimiento emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, que en los hechos se activa a pedido del ahora accionante;
- iv)Dicha Instructiva que establecía que la Presidencia del Consejo de Administración proceda al pago de los salarios de julio y agosto de 2020, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación, y que dicho incumplimiento fue el motivo de la activación de la presente acción de defensa, por ello, se reconoció la personería, más aún cuando la parte accionante alegó que entre los trabajadores existían personas de la tercera edad, minusválidos y mujeres embarazadas, dicho extremo no fue controvertido por la parte ahora demandada;
- v)El acto vulneratorio en el caso presente radica en el presunto incumplimiento de la resolución administrativa que disponía el pago de los salarios de julio y agosto del referido año, al efecto resulta hacer notar que la excepción al principio de subsidiariedad se da cuando existe una instructiva de conminatoria de reincorporación, que se encuentre activada por una denuncia de despido injustificado, ese es el único caso en el que se puede activar la presente acción de defensa de manera directa, tal y como lo indica la jurisprudencia constitucional;
- vi)En el caso de autos la emisión de esta conminatoria no tiene como acto que generó la misma un despido injustificado; por lo que, el efecto de la misma tampoco tiene la reincorporación laboral; por tal motivo, no existe una excepción al principio de subsidiariedad suficientemente justificada para realizar el análisis de fondo de la problemática planteada;
- vii)El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la presente acción de defensa es improcedente en aquellos casos en los que no se agotaron los recursos idóneos, en el caso de autos pertinentes para la pretensión del pago de salarios devengados, ante lo que el Tribunal Constitucional estableció que no puede ser objeto de la justicia constitucional precisamente por la carencia de una etapa probatoria, no pudiéndose establecer el monto adeudado por persona, entendiendo que debe existir escala salarial propia de la institución; por lo que, no es pertinente hacer referencia alguna al respecto, considerando de esa manera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- viii)Por otra parte, se tiene que lo referente al pago de salarios devengados debe ser resuelto en la instancia administrativa o en la judicatura laboral, y en el caso presente lo que se está denunciando es el incumplimiento de las obligaciones laborales de dos meses de la gestión 2020, no así el no pago o la prohibición indebida del goce de sus salarios hasta la fecha, de ser así existiría una posibilidad de vulneración directa a su derecho al trabajo, a la vida y a la salud no solo del trabajador, sino también de sus dependientes, caso en el cual en aplicación directa del principio pro homine y favorabilidad al trabajador se hubiese decidido ingresar al fondo de la pretensión; sin embargo, no se denunció ese extremo; y,
- ix)En el caso de autos opera el principio del acto superado, pues se estaría ante un pago parcial de los salarios que se encontraban devengados, ahora bien, el monto que se pagó y lo que todavía se adeuda deberá ser dilucidado en la justicia ordinaria laboral o en su caso en la vía administrativa, al margen de que las mismas hayan sido cuestionadas o no por la autoridad demandada ya sea por un recurso de revocatoria o jerárquico, no siendo éste un óbice para acudir a la justicia constitucional; sin embargo, en el caso de autos dichos aspectos no fueron superados; por lo que, no se tiene competencia suficiente para dilucidar el fondo de la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de diciembre de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, hizo conocer a Richard Jhon Foronda Claros, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., ahora accionante, el aval y reconocimiento de la Directiva Sindical que preside por las gestiones 2019 a 2022 (fs. 7).
II.2. Mediante la Resolución Administrativa 234/2019 de 27 de diciembre, a través de la cual el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro a.i., reconoció el Directorio del Sindicato de Trabajadores de COTEOR R.L., entre ellos a Richard Jhon Foronda Claros como Secretario General y Gedalia Nancy Urquidi Espada como Secretaria de Relaciones de dicho Sindicato, ahora accionantes (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Consta Resolución Administrativa 022/2020 de 20 de enero, por la cual el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, resolvió homologar el acta de entendimiento suscrito entre los responsables y representantes de COTEOR R.L. y el sindicato de trabajadores de dicha Cooperativa (fs. 16 a 17).
II.4. Cursa Instructiva de Cumplimiento 02/2021 de 8 de enero, a través de la cual, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instruyó a COTEOR R.L. que por medio de la Presidencia del Consejo de Administración se proceda al pago de salarios de julio y agosto de 2020, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación (fs. 21 a 22). II.5. Los ahora accionantes mediante nota de 13 de enero de 2021, comunicaron a la Jefa Departamental de Trabajo de Empleo y Previsión Social del incumplimiento de la Instructiva de Cumplimiento 02/2021 (fs. 20).
II.6. Cursa Resolución Ministerial 017/21 de 13 de enero de 2021, a través de la cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso la nulidad de obrados hasta la emisión de la nota de 21 de enero de 2020, debiendo la autoridad a quo emitir el acto administrativo correspondiente para resolver el recurso de revocatoria (fs. 68 a 70 vta.).
II.7. Cursa Resolución Administrativa 014/2021 de 3 de febrero, a través del cual la Jefa Departamental del Trabajo de Oruro a.i., dispuso confirmar la instructiva de cumplimiento 02/2021 (fs. 4 a 6 vta.).
II.8. Corre Resolución Administrativa 019/2021 de 12 de febrero, mediante el cual la Jefa Departamental de Trabajo de Oruro a.i., revocó la Resolución Administrativa 234/2019, al no haberse dado cumplimiento al artículo tercero de la resolución impugnada y no haber completado los requisitos para el reconocimiento del directorio (fs. 71 a 74 vta.).
II.9. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, ahora demandado, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 014/2021, solicitando se revoque y deje sin efecto la Instructiva de Cumplimiento 02/2021 ratificada por la citada Resolución Administrativa (fs. 64 a 67).
II.10. Los ahora accionantes mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2021, presentaron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 019/2021, solicitando al superior en grado se revoque la resolución impugnada; y en consecuencia, anular obrados a efectos de que el proceso administrativo se lleve a cabo sin los vicios procedimentales (fs. 44 a 50).
II.11. Consta Auto 005/2021 de 1 de marzo, a través del cual la Jefe Departamental de Trabajo de Oruro a.i., resolviendo la solicitud de aclaración y enmienda realizada por el ahora accionante, el demandado y otros en representación del Sindicato de COTEOR R.L. respecto a la Resolución Administrativa 019/2021, dispuso anular el Auto 004/2021 de 22 de febrero, manteniendo la revocatoria de la Resolución Administrativa 234/2019 (fs. 75 a 76).
II.12. La Central Obrera Departamental (COD) de Oruro el 2 de marzo de 2021, ratificó el aval sindical de 6 de diciembre de 2019, a Román Escobar Álvarez y su directorio, quienes se encuentran facultados para realizar trámites en nombre de sus respectivos afiliados (fs. 82). II.13. Mediante nota CITE DIV.PERS. 012/2021 de 3 de marzo, se presentó tabla con el detalle del personal con discapacidad y/o tutores en COTEOR R.L., personas mayores de edad o igual a cincuenta y ocho años y con asignaciones familiares (fs. 29 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a una justa y oportuna retribución emergente del trabajo, a un salario justo, equitativo y satisfactorio; toda vez que, el demandado en su condición de Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., hasta la presentación de la acción de amparo, no dio cumplimiento a la Instructiva de Cumplimiento 02/2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, determinando el pago de salarios de julio y agosto de 2020, que se les adeudaba a los trabajadores de dicha Cooperativa; por tal motivo solicitan:
- a)Que en el plazo de setenta y dos horas se proceda con el pago indicado de los salarios a la totalidad de los trabajadores de COTEOR R.L.;
- b)Sea con costas y demás condenaciones de ley averiguables en ejecución de sentencia; y,
- c)El resarcimiento de daños y perjuicios estimados en la suma de Bs50 000.- en virtud a los honorarios del abogado y los perjuicios que vienen afrontando por todo este tiempo al ser impedidos de la percepción de sus salarios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán el siguiente tema:
- 1)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales;
- 2)El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario; y,
- 3)Análisis del caso concreto
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales.
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas)
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Sin embargo, la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.
En ese sentido la 1, citando a la , señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Ahora bien ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la , menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.
De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.
Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo señalado por la nos detalla la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en cuanto a determinados derechos, estableciendo que:
Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (El subrayado es nuestro).
En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.
Concluyendo de esa forma que en cuanto al derecho a los salarios o sueldos devengados por encontrase los mismos vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional.
III.2. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario.
La Constitución Política del Estado en su art. 46.I.1 reconoce el derecho a percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el derecho al trabajo se encuentra amparado en la misma normativa, señalando que toda persona tiene derecho "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación..." Respecto al derecho a una remuneración justa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aplicable al régimen constitucional vigente, en la , señaló:
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