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0112/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0112/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38635-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 86 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Marcelo Mariaca Fernández en representación de Rubén Richard Mamani Condori contra Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel; y, Armando Herrera Huarachi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Octavo, respectivamente, de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020 y el 7 de enero de 2021, cursantes de fs. 2 a 4 y 41 a 46 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de procesado dentro de la causa penal signada con número de IANUS 2918258, radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en ejercicio de su defensa amplia el 27 de octubre de 2020, presentó recusación contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, miembro de dicho cuerpo colegiado, bajo el fundamento que Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado patrocinante-, también fue causídico del mencionado en otro proceso penal; situación que, se adecuaría a la causal prevista en el art. 316 inc. 11) relacionado con el art. 317 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por existir entre ambos amistad estrecha y de confianza, que ponía en duda la imparcialidad de la autoridad recusada en el desarrollo del juicio; no obstante, pese a que el referido Juez reconoció en su informe de 28 de octubre del citado año, que el aludido profesional, fue su abogado defensor dentro del caso LPZ1813713, "...aspecto (...) que no puede ser negado..." (sic), contradictoriamente rechazó la recusación planteada, argumentando que no se adjuntó prueba alguna.

Debido a ello, a través de memorial de 16 de noviembre de igual año, presentó documentación inherente a la recusación, consistente en varios informes, como los de 5 de julio, 8 de abril, 28 de mayo y 11 de julio, todos de 2019; que acreditaban que la aludida autoridad, se allanó a otros actos de recusación con el mismo fundamento y criterio, a efecto que el precitado Tribunal tome una decisión correcta a tiempo de dilucidar la mencionada recusación que formuló; sin embargo, este convocó a sus homólogos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la misma Capital y departamento, pronunciando el Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, determinando rechazar dicha pretensión, con base en la prueba ofrecida, indicando que los señalados informes tenían data de un año atrás y no eran pertinentes a la causa; asimismo, que en su inicio presentó documental que no acreditaba el interés expuesto; empero, posteriormente estableció no haberse desplegado prueba alguna al respecto.

Los demandados al emitir el citado fallo conculcaron sus derechos a la "legalidad" y a la defensa; por cuanto, habiendo la mencionada autoridad demandada en el referido informe admitido los motivos y las causales de la recusación interpuesta, debieron en su concepto aplicarse lo establecido en el art. 318 del CPP; empero, erróneamente imprimieron el trámite del incidente de recusación, incumpliendo además los plazos procesales y contraviniendo el art. 130 del indicado Código, al emitir el Auto Interlocutorio 101/2020, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto para su resolución. Por otra parte, lesionaron su derecho al juez natural, al conformar el tribunal de recusación convocando a todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, pese a estar integrado por dos jueces, además, de permitir en la resolución del fallo cuestionado, la intervención de otra autoridad no convocada, Solveiga Evelyn Pinto -Jueza-, quien al no ser emplazada, no tenía competencia para resolver la pretensión de recusación, conforme lo establecido en la ; asimismo, al pronunciar la referida determinación, incurrieron en falta de motivación, fundamentación y coherencia, al establecer que la prueba ofrecida no demostraba una amistad estrecha entre la autoridad recusada y Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado defensor-; no obstante, que el mencionado informe, expresaba que no podía negar que era su abogado patrocinante; para luego en el indicado Auto Interlocutorio contradictoriamente concluir que no se habría presentado prueba alguna; sin considerar que desplegó la misma acreditando su incidente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la "legalidad", a la defensa, al juez imparcial, al "recurso efectivo" y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y "coherencia", citando al efecto los arts. 23, 120, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 101/2020 y que los demandados emitan uno nuevo admitiendo la recusación formulada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)El art. 320.II del CPP, establece que si un juez se allana a la recusación, el trámite será el de la excusa; en el presente caso, existiría un allanamiento a la recusación; ya que, el Juez recusado reconoció la relación con su abogado; por ende, habría una amistad estrecha, y de confianza entre ambos, debiendo aplicar el Tribunal demandado el art. 318 del citado Código; y,
  2. b)Mediante informe de 28 de octubre de 2020, la aludida autoridad reconoció la causal de excusa, debiendo ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas establecidas por ley; empero, de manera errada los demandados le dieron un trámite distinto, pese a que la acusación particular interpuso la recusación y hasta el 5 de diciembre del referido año, no fue dilucidada resultando en una dilación ilegal.
I.2.2. Informe de los demandados

Claudio Tórrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que:

  1. 1)Antes de decretarse la cuarentena rígida el 2020, el proceso penal de referencia se encontraba en fase de exposición de alegatos y conclusiones y, emisión de sentencia; actuados que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se llevaron a cabo debido a la actitud dilatoria, principalmente del acusado por la ausencia sistemática de sus abogados patrocinantes;
  2. 2)Este se apersonó con Raúl Fernando Ferreira Gonzales, como nuevo defensor, quién pretendió que el Tribunal a su cargo realice el mencionado acto procesal sin la presencia del Fiscal de Materia, arguyendo haber retirado la acusación formal contra su defendido; petición desestimada con la determinación de ratificarse tal extremo en audiencia de juicio oral; sin que en esa oportunidad hiciera observación alguna respecto a la supuesta amistad íntima con su abogado; infiriendo que esta acción de defensa sería solo con fines dilatorios;
  3. 3)El art. 320.II.2 del CPP, dispone que: "...'Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal (...)'..." (sic); en el caso, el Juez recusado no se allanó, sino mediante su informe rechazó la recusación por falta de prueba que demostraba la supuesta relación de amistad íntima que medie con el abogado del peticionante de tutela; y,
  4. 4)Su despacho estaba conformado por Solveiga Evelyn Pinto Michel -Jueza-; por tanto, innecesaria su convocatoria ante su obligación de participar en el trámite y emitir la resolución de recusación; además, de estar dirigido el informe de la autoridad recusada también a ella, extrañando la denuncia de supuesta falta de convocatoria; por ende, al no haber vulnerado ningún derecho constitucional, solicitó se deniegue la tutela.

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del precitado Tribunal, a través de informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 61 y vta., manifestó que:

  1. i)Ante la recusación planteada por el accionante fue convocada por su homólogo Claudio Tórrez Fernández, Presidente de ese cuerpo colegiado; si bien, no fue parte del Tribunal de juicio, desde octubre de 2019, sería integrante de ese despacho;
  2. ii)Por decreto de 10 de noviembre de 2020, se convocó a un miembro del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, para conformar el Tribunal de recusación, entendiendo que con uno solo de ellos se constituiría el quórum correspondiente, y posteriormente integrado con la participación de Armando Herrera Huarachi, Juez de ese Tribunal;
  3. iii)Con la referida providencia se procedió con la notificación a los miembros del citado Tribunal de Sentencia; ya que, el Juez convocado debió ser designado conforme al orden de turno acorde con su organización interna; sin que ello, signifique vulneración de derecho alguno, menos del juez natural;
  4. iv)Respecto a la causal invocada de recusación y el trámite que debió imprimirse; el Juez demandado no aceptó el aludido incidente, citando el inciso 11) del art. 316 del Código Adjetivo Penal, que establece como causal de recusación: "...el tener una amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes..." (sic); asimismo, advirtió no haberse adjuntado prueba que demostraría tal extremo, rechazando la solicitud presentada; no pudiendo darse el trámite de la excusa pretendido por el peticionante de tutela al no cumplir con el art. 320.II del CPP;
  5. v)La providencia señalada tuvo carácter de reiteración; por cuanto, ya existió una convocatoria incluyéndola para resolver la recusación, cuyo trámite sería sumarísimo y no tendría que ver con la causa principal; y,
  6. vi)En relación a la demora no le correspondía informar porque no sería presidente del Tribunal de recusación; por ende, solicitó se deniegue la tutela.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la misma Capital y departamento, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 63 y vta., manifestó que:

  1. a)En conocimiento del incidente de recusación en su contra, dentro del plazo legal, prestó el informe correspondiente, rechazándolo en aplicación del art. 320.II.3 del CPP, referente a la falta de prueba; ya que, a tiempo de suscitar el incidente no se demostró el cumplimiento de los parámetros establecidos para la causal invocada en el art. 316 inc. 11) del citado Código; es decir, probar una amistad íntima y si bien admitió que Raúl Fernando Ferreira Gonzales fue su abogado defensor dentro de un proceso penal; extremo que no determinaba que una relación contractual de servicio o cualquier otra de índole formal, se adecuaba al significado real de una amistad íntima exteriorizada por frecuencia de trato; en ese sentido, actuó dentro de los marcos de la verdad y transparencia, carente de vulneración de derecho ni garantía constitucional alguno; y,
  2. b)Si existiera incumplimiento de plazos, participación irregular de la Jueza codemandada, así como, una inadecuada fundamentación o motivación, no sería atingente a su persona.

Armando Herrera Huarachi, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante a fs. 71 y vta., y en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. 1)El 12 de noviembre de 2020, fue convocado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la citada Capital y departamento para resolver la recusación presentada por el accionante y una vez analizados sus antecedentes, emitieron el Auto Interlocutorio 101/2020 de rechazo; fallo que cumplió con todos los requisitos de forma y contenido, así como, de argumentación, fundamentación y motivación necesarios, coherentes conforme a lo razonado por la ;
  2. 2)No podía cambiarse el trámite de la recusación por el de excusa, pretendido en la acción de amparo constitucional, ni el juzgador darle un trámite distinto; puesto que, el primero se halla reservado a las partes y el segundo a la autoridad jurisdiccional;
  3. 3)El 13 de noviembre de 2020, se dictó el referido Auto Interlocutorio; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 320 del CPP, la dilación o la demora en las notificaciones, ya no alcanzaba a sus responsabilidades;
  4. 4)No podría adivinar que se presentaron recusaciones en las causas que tramita el aludido Tribunal, al que solo acudiría si existiera alguna convocatoria; y,
  5. 5)Los principios de Bangalore, respecto de un delito inexistente serán analizados por el tribunal que efectuó el juzgamiento de dicho proceso, pues no le correspondería analizar como Juez convocado, sino la causal de recusación sobreviviente; cuya documentación luego de extraviada, fue complementada mediante otro memorial; sin embargo, el trámite de recusación sería inmediato, en el que se debió presentar prueba para exigir el cumplimiento de plazos, como deber de sujeto procesal y conforme lo establecido por la SC "2275/2010"; por ende, al no haber vulnerado derecho alguno, solicitó se deniegue la tutela impetrada, mas aún si este mecanismo de defensa no estuvo dentro de los alcances del art. 128 de la CPE.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carol Jackeline Medrano López -en su condición de víctima dentro del proceso penal-, mediante su abogado en audiencia de garantías refirió que:

  1. i)La acción de amparo constitucional fue interpuesta por tres motivos: transgresión al juez natural, por retardación de justicia y falta de convocatoria; supuestamente en razón de no haberse efectuado una adecuada convocatoria; sin embargo, el 29 de octubre de 2020, se realizó la misma sin direccionar quien debía conformarlo; ya que, según el accionante presentó su recusación el 27 de similar mes y año, resuelta por Auto Interlocutorio 101/2020; mismo que pidió se anule; lo que, no sería viable porque no señaló contra que autoridad del Tribunal demandado fue planteada, argumentando escueta y genéricamente su pretensión;
  2. ii)En la vía procesal ordinaria, no existirían "complementaciones, declaraciones" a la presentación de un incidente de recusación y en el caso de referencia, el peticionante de tutela no adjuntó prueba alguna, ni explicó que era por una causal sobreviniente; asimismo, observó que dicho trámite fue desplegado en etapa de juicio; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 319.I.2 del Código Adjetivo Penal y, si bien el Tribunal de recusación de manera objetiva rechazó dicho incidente, correspondía que el impetrante de tutela reclame en audiencia; omisión que trató de subsanar con acciones posteriores siendo su intención dilatar el proceso; y,
  3. iii)La jurisdicción constitucional no podría ingresar a analizar la interpretación ordinaria; por cuanto, conforme lo desarrollado por la , deben cumplirse tres requisitos: por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; que la valoración probatoria se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; o, que exista incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; lo que, no ocurrió en el presente caso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; asimismo, se sancione al accionante por su accionar dilatorio.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 11/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 86 a 95 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 101/2020, debiendo en consecuencia el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital de dicho departamento, dictar uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles, a partir de la emisión del referido fallo, con el quórum correspondiente. Con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a la vulneración al juez natural en su vertiente de imparcialidad; el citado Auto Interlocutorio, no ingresó en ningún momento al análisis de lo que se constituyó la recusación; es decir, no indicó cuál el objeto de ese instituto ni señaló para qué sirve; cuáles serían sus elementos, ni mencionó cómo fue que la recusación estaba mal formulada o no era adecuada a los hechos fácticos o legales;
  2. b)Con relación a la causal invocada por el art. 316 inc. 11) del CPP, referida a la amistad que podría existir; ese elemento no fue evocado en el informe emitido por el Juez recusado, menos analizado por el Tribunal demandado al resolver el incidente planteado, que omisivamente sin conocer mayores antecedentes, no valoró dicho documento, señalándolo únicamente de manera enunciativa; o sea, no hizo un análisis objetivo, pese a que de forma clara sostuvo que fue un hecho que no se podría negar; empero, a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio cuestionado y aludir a este, refirió aspectos que no fueron solicitados, además, de insertar apreciaciones que no se encontrarían establecidas de manera inteligible dentro de dicha literal, asignándole una interpretación y afirmaciones que no correspondían; por otra parte, en sus considerandos tampoco ingresó en ninguna valoración del mismo, constituyéndose en una prueba absolutamente cabal e idónea, que debió ser considerada a tiempo de dictarse la resolución atingente;
  3. c)Respecto de la lesión a los derechos a la motivación y fundamentación como componente del debido proceso; el Auto Interlocutorio 101/2020, explicó que no tomo en cuenta el informe del Juez recusado, literal esencial al momento de considerar el criterio de la referida autoridad, ingresando en una falta de motivación; asimismo, señaló de forma genérica la norma procesal; por lo que, no podía ser motivo para rechazar una recusación la consideración subjetiva del Tribunal demandado, que simplemente la consideró como una actitud dilatoria; consecuentemente, al tratarse de un incidente especializado, correspondía pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, como sería la recusación, la verificación de la imparcialidad de la prueba y la valoración del informe; no así, de forma directa deducir que ese instituto era un acto dilatorio; consecuentemente, entre la petición y la resolución, en el fundamento de esa causa se encontraría una incongruencia interna; por otro lado, tampoco entró en un análisis pormenorizado conforme previene el art. 320.II del Código Adjetivo Penal, cuando nos da el trámite de un procedimiento de recusación; por lo que, en el caso, "...al haberse señalado y evidenciado que existe una omisión en la fundamentación y motivación, de esta resolución, que deben necesariamente ingresar en valoración de prueba, circunscribirse al pronunciamiento, de lo que se ha solicitado en relación al fundamento de la recusación, misma se entiende que hay una lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia" (sic);
  4. d)En relación a que este trámite se habría desarrollado fuera de la ley; de acuerdo a precedentes emitidos anteriormente por el citado Tribunal Departamental de Justicia y otros; el art. 320 del CPP, no solamente establece el procedimiento, sino también los tiempos para su resolución; en el caso, transcurrió superabundantemente el plazo previsto en el citado artículo, teniéndose inclusive el pronunciamiento expreso de la hoy tercera interesada, cuando indicó que estarían fuera de plazo para resolver ese incidente de recusación; aspecto que también se constituiría en una vulneración al debido proceso; y,
  5. e)Sobre la observación de cómo se señaló el llamamiento, y por qué se convocó a un juez de otro tribunal para resolver la recusación; la parte demandada justificó que fue porque constituían quórum suficiente; empero, el , en su ratio decidendi, determinó de forma clara que la exclusión de un juez "técnico" en un tribunal de sentencia, hace quórum con los otros dos restantes, para que estos puedan desarrollar el juicio oral, lo prosigan y concluyan, conforme los arts. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP); 60 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 318 del CPP; es decir, que los juicios podrían desarrollarse con solamente dos jueces; por lo que, en todo caso si el Tribunal de Sentencia demandado, contaba con ese quórum, por analogía podía desarrollar no solamente un juicio, sino también un incidente especializado; lo que, no justificó mayor dilación en su trámite; máxime si la misma parte demandada a tiempo de desarrollar la audiencia estableció que el juez "técnico" que lo conformaba, podía igualmente participar en la resolución de la recusación; por ende, al haber sido pronunciada la Resolución cuestionada con falta de motivación, fundamentación y congruencia, otorgó la tutela solicitada.

A la complementación y enmienda impetrada por la tercera interesada, la citada Sala Constitucional señaló que, no redireccionó la recusación, simplemente estableció que según lo razonado por el Auto Supremo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, con su quórum correspondiente, deberá resolver la recusación de manera fundamentada y motivada en relación al cumplimento de la causal de recusación; por otra parte, sobre que esa Sala no hubiese considerado el informe de Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta -Juez- y que el accionante no demostró con prueba la relación de amistad; aplicando el precedente emitido por Sala Plena del señalado Tribunal Departamental de Justicia "Resolución 083/2016" -no indicó fecha-; con base en el informe y las aclaraciones realizadas en audiencia virtual, tomó en cuenta los razonamientos del , donde en pleno juicio oral, si un titular ya no participa, el quórum quedaría conformado por dos jueces y estos resolverían el proceso principal, no habiendo razón para que un tercero ajeno, tenga que intervenir; ya que, era su obligación hacerlo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Rubén Richard Mamani Condori -ahora accionante-, en sujeción al art. 316 inc. 11) con relación al art. 17 ambos del CPP, formuló recusación -sin identificar a la autoridad motivo de la misma-, indicando que era por causal sobreviniente; ya que, Raúl Fernando Ferreira Gonzales -su abogado defensor-, también era patrocinante del juez recusado dentro de una causa penal; por lo que, entre ambos existiría confianza y amistad estrecha; hecho que se adecuaría a la causal de recusación señalada. En ese marco, pidió se allane a la demanda interpuesta y sea separado de la causa (fs. 6 y vta.).

II.2. A través de escrito presentado el 27 de igual mes y año, ante el señalado Tribunal, el impetrante de tutela complementó y aclaró respecto de la recusación planteada, manifestando que fue interpuesta contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del citado Tribunal, quien también fue cliente de su abogado -Raúl Fernando Ferreira Gonzales-, dentro del proceso penal LPZ1813713, manteniendo una estrecha confianza y amistad; profesional con el que seguiría su causa y tomó sus servicios desde el 26 de noviembre de igual año; a cuyo efecto, en su Otrosí 1, indicó que adjuntó documentación acreditando lo referido; misma que del cargo de recepción de ese despacho, se tiene que fue arrimada en fs. 3; mereciendo decreto de 29 de octubre de 2020, aludiendo se tenga presente lo señalado; asimismo, para conformar quórum, se convocó a un miembro del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 16 a 17).

II.3. Mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2020, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta -Juez recusado y ahora demandado-, respondió señalando que el aludido profesional, actuó como su abogado defensor, dentro del proceso penal seguido en su contra caso LPZ1813713, siendo ello un hecho que no podía negar; empero, con base en el art. 316 inc. 11) del CPP, referido a la causal de recusación de tener amistad íntima que se exteriorice por frecuencia de trato, o amistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes rechazó la misma, expresando que en el memorial presentado no se adjuntó prueba para demostrar tal extremo; en mérito a ello, por decreto de la indicada fecha, Claudio Tórrez Fernández, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, reiteró la convocatoria a un miembro de su similar Octavo para conformar quórum; providencia con la que fue notificado dicho cuerpo colegiado el 12 del igual mes y año (fs. 8 a 9).

II.4. Por Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, rechazó la recusación planteada por el solicitante de tutela contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez codemandado, quedando habilitado para seguir conociendo el proceso penal. Asimismo, declaró la recusación manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, e interrumpidos los plazos de la prescripción; advirtió al abogado patrocinante que, en caso de continuar con la actitud dilatoria, le impondrían una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales (fs. 36 a 37).

II.5. Cursa memorial presentado la supra citada fecha, por el impetrante de tutela, adjuntando elementos de prueba consistentes en varios informes, a objeto de su valoración en la resolución del incidente de recusación; mereciendo el proveído de 17 de noviembre de 2020, señalándole estese al Auto Interlocutorio 101/2020 (fs. 30 a 31.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la "legalidad", a la defensa, al juez imparcial, al "recurso efectivo" y al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y "coherencia"; alegando que:

  1. 1)Las autoridades demandadas a través del Auto Interlocutorio 101/2020 de 13 de noviembre, rechazaron su incidente de recusación promovido contra uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, pronunciando una determinación carente de la debida fundamentación y motivación; por cuanto, pese a que el Juez recusado en su informe de 28 de octubre de idéntico año, admitió las causales y motivos de la recusación, indicaron que no acompañó prueba idónea, concluyendo con la consideración de no haberse propuesto claramente si la causal invocada tenía el carácter sobreviniente, y que además su pretensión fue formulada de manera dilatoria, fuera del plazo establecido por ley;
  2. 2)Indebidamente convocaron a todos los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número para la resolución de su incidente; sin embargo, suscribió la Jueza codemandada, no emplazada; y,
  3. 3)Emitieron el precitado fallo, fuera del plazo determinado para el efecto, contraviniendo lo previsto en el art. 130 del CPP lesionando sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

La , estableció el siguiente razonamiento: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , ...'.

(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', ()".

Por su parte, la , remarcó: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)" (las negrillas son nuestras).

III.2. El debido proceso y el juez natural

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de abril de 20220112/2022-S2Fuente oficial