Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38757-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 20/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 87 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia Yupanqui Apaza contra Grover Ramiro Vargas Medinaceli, Gerente General de Orgánica del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus abogadas, por memoriales presentados el 11 y 22 de febrero de 2021, cursantes de fs. 37 a 46; y, 50 a 52, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato verbal ingresó a trabajar a la empresa ahora accionada el 18 de abril de 2012 en el cargo de ayudante de producción, efectuando la labor de selección, embazado, recepción, empaquetado y sellado de papa, con un sueldo de Bs3 486,69.- (tres mil cuatrocientos ochenta y seis 69/100 bolivianos), siendo el mismo variable; en horario rotativo y sin recibir pago por las horas extras; no obstante, realizó su trabajo con responsabilidad y puntualidad.
El 29 de junio de 2020, la Gerente de Producción de la empresa hoy accionada preguntó si se encontraba realizando el lavado de la "máquina", a lo que su persona respondió negativamente, ya que lo referido no fue ordenado, como tampoco le alcanzaba el tiempo para tal efecto, provocando así que le llamen la atención; posteriormente, el 30 de dicho mes y año se la acusó de arruinar una cuchilla de la "máquina" que pica las papas; sin embargo, la misma funcionó de manera regular; al día siguiente -se entiende 1 de julio de igual año- la increparon nuevamente culpándola de abollar la cuchilla de la mencionada "máquina", indicándole que debía pagar $350.- (trescientos cincuenta dólares estadounidenses); asimismo, se realizó una reunión de urgencia con el sindicato del cual es parte y es dirigente en el cargo de Segunda Vocal, como acredita la Resolución Administrativa (RA) 270/2019 de 30 de julio; empero, se la excluyó.
El 3 de julio de 2020, se le entregó el Memorando MEM RRHHP17/20 de igual fecha, por el cual se prescindió de sus servicios, acusándola sin pruebas de que estaría realizando sabotaje contra la empresa ahora accionada, sin considerar que cuenta con inamovilidad laboral al ser una persona con discapacidad, tampoco se respetó el fuero sindical del cual goza; es así que, ante esos atropellos y el despido intempestivo, acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 de 20 de noviembre, por la cual se conminó a la empresa hoy accionada a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación sin afectar lo más mínimo su nivel salarial, así como la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos que le corresponda hasta el día de la efectiva reincorporación.
El 10 de diciembre de 2020, la notificaron con el Memorando MEM RRHHP 23/20 de igual fecha, con referencia "...CUMPLE LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION EN PARTE..." (sic), indicándola que no se le cancelarían los salarios devengados, cambiándola de funciones; bajo el pretexto de que los demás trabajadores tenían problemas con su persona y por ese motivo se negaban a desenvolver sus funciones con normalidad; es así que, incluso se la amenazó con iniciarle un proceso penal; en consecuencia, de manera verbal se la ordenó que trabaje en el área de limpieza; sin embargo, no se consideró que fue contratada como ayudante de producción; asimismo, no se tomó en cuenta que su persona tiene discapacidad, y para ejercer en el cargo de limpieza debe forzar más su cadera que sufre de artrosis, y su pierna derecha tiene un acortamiento de 18 centímetros, por lo que se complica de sobremanera su salud, ya que debe caminar por toda el área donde le asignaron efectuar su trabajo, levantando baldes con agua y productos de limpieza que para su condición resultan pesados y dificultosos de manejar, ocasionándole serios problemas de salud.
A consecuencia de todo lo sucedido, nuevamente acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la verificación del cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020, obteniendo en respuesta el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0030/INF/21 de 8 de enero de 2021, por el cual el Inspector Departamental de la referida Jefatura concluyó que la reubicaron de área de trabajo, recomendando cumplir con la referida conminatoria, vulnerando de esa manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral de personas discapacitadas; citando a tal efecto los arts. 46, 48, 49.III, 51, "70.5" y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 de 20 de noviembre, y se la reincorpore en el mismo cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación; es decir, Ayudante de Producción, sin afectar lo más mínimo su nivel salarial, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos que le corresponda hasta el día de su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la empresa accionada
Grover Ramiro Vargas Medinaceli, Gerente General de Orgánica del Sur S.R.L., mediante informe presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 76 a 78 vta., manifestó que:
- a)La accionante fue contratada de manera verbal por la empresa a la que representa, ocupando el cargo de ayudante de producción, siendo retirada con justa causa el 13 de julio de 2020, por incumplimiento de contrato de trabajo, inasistencias reiteradas a su fuente laboral, desobediencia a instrucciones, falta de respeto a sus superiores y compañeros de trabajo, en especial por inducir a los trabajadores a realizar mal sus funciones, justificando dicha actuación con un malestar conjunto; empero, la señalada situación no existe; asimismo, se dio la libertad de controlar y reprochar el trabajo de sus compañeros y finalmente por ocasionar desperfectos en la cuchilla del área de picado;
- b)Se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020, que fue notificada a la accionante el 8 de diciembre de dicho año; es así que, se la reincorporó a su fuente de trabajo, en el área de producción; sin embargo, por problemas personales con los otros trabajadores se generó un malestar en la empresa a la cual representa, llegando a parar la producción de la fábrica solicitando que la accionante no sea reincorporada, motivo por el cual se apersonaron a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se acordó que para bajar la tensión provocada por la referida reincorporación se le otorgaría tres días de vacación a la accionante, tiempo en el cual se debía restituir a la nombrada a otra área de trabajo; a pesar que existió un acuerdo mutuo, la accionante por recomendación de su abogada se negó a firmar el memorando de designación de sus nuevas funciones;
- c)En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo, remuneración justa y demás derechos conexos de la accionante, se aclara que la estabilidad laboral corresponde a la obligación tanto del empleador como del trabajador quien debe cumplir responsablemente con sus funciones, en el presente caso la accionante pretende culpar de su situación a la empresa ahora accionada, siendo ella la única culpable de lo sucedido; el motivo para que la accionante no se encuentre en el área de producción se debe a causas ajenas al área administrativa de la referida empresa, ya que la misma garantizó el derecho de la accionante en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, esos están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común; en ese sentido, si la accionante no está en el cargo para el que fue contratada es por fuerza mayor al igual que por el consentimiento de la nombrada de asumir nuevas funciones;
- d)El 10 de diciembre de 2020, se reincorporó a la accionante al mismo puesto de trabajo y con su mismo nivel salarial; de igual manera, se llegó a un acuerdo mutuo para cambiarla de área de trabajo, aquello para cuidar su integridad física y psicológica, ya que tuvo problemas y causó malestar en sus compañeros de trabajo, lo que se puede reflejar en el voto resolutivo de los trabajadores de la citada empresa; asimismo, la accionante cuenta con un salario por el trabajo que desempeña, al igual que un seguro médico; bajo esos antecedentes se puede advertir que no se vulneró el derecho al trabajo y a la remuneración con relación a la continuidad de los medios de subsistencia;
- e)La empresa ahora accionada tiene conocimiento que la accionante ocupa el cargo de Vocal Segunda en el Sindicato de Trabajadores de Orgánica del Sur S.R.L.; no obstante, en ningún momento se vulneró la garantía del fuero sindical, ya que el retiro de la mencionada no se debió a represalias a actos propios de los dirigentes en defensa de los derechos colectivos de los trabajadores; por lo que, no existió acoso y hostigamiento por sus funciones como dirigente sindical; y,
- f)En cuanto a los terceros interesados en esta acción de defensa, la accionante hábilmente desconoce a los trabajadores del sitio de producción de la empresa ahora accionada y en particular al indicado Sindicato; puesto que se verán afectados en su paz, tranquilidad y en sus "...derechos de buena fe..." (sic); en ese contexto, dar curso a lo solicitado por la accionante, pondría en riesgo los derechos de los demás trabajadores.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 79 a 80, manifestó que:
- 1)Respecto al trámite administrativo de reincorporación laboral seguido por la accionante contra la empresa ahora accionada; el 15 de julio de 2020, la accionante presentó denuncia por desvinculación de su fuente laboral, solicitando su reincorporación laboral;
- 2)Previas las formalidades de orden legal, el Inspector Departamental de Cochabamba del referido Ministerio mediante el Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-0984-INF/20 de 26 de octubre de igual año recomendó la reincorporación laboral de la accionante;
- 3)Previa valoración de los antecedentes, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 de 20 del indicado mes y año, por la cual se conminó a la empresa hoy accionada proceder a la reincorporación de la accionante al mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculada, sin afectar su nivel salarial, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación laboral, otorgando el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de la notificación para su cumplimiento; asimismo, se prohibió toda clase de acoso laboral y discriminación contra la accionante una vez que sea efectivamente reincorporada en su fuente laboral;
- 4)A la fecha de presentación de ese informe, las partes procesales no presentaron ningún recurso, quedando la causa concluida en la instancia administrativa laboral; y,
- 5)El trámite administrativo de reincorporación laboral, desde la denuncia hasta el pronunciamiento de la indicada Conminatoria, se adecuó a la normativa laboral en vigencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 20/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 87 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa ahora accionada por intermedio de su representante legal, en forma inmediata dé cumplimiento en su integridad a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y en función a ello se proceda a la reincorporación laboral a la accionante en el mismo cargo que ocupaba al ingresar a dicha empresa el 2012 y conforme a los términos dispuesto en la indicada Conminatoria; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme a los antecedentes procesales y la documental adjunta, se puede advertir que la accionante agotó la vía administrativa, instancia en la cual previo a escuchar lo manifestado por ambas partes se emitió la indicada Conminatoria; sin embargo, la misma no fue cumplida a cabalidad conforme se estableció en el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0030/INF/21;
- ii)Remitiéndose al contenido de la señalada Conminatoria, más propiamente al considerando IV, se puede corroborar que contiene la debida fundamentación y motivación, realizando un análisis de los antecedentes denunciados, de igual forma fundamenta y sustenta dicha Conminatoria en normas laborales y líneas jurisprudenciales aplicables al presente caso;
- iii)Entre la accionante y la empresa ahora accionada existía una relación laboral que inició mediante un contrato verbal; sin embargo, dicha relación laboral fue disuelta a través del Memorando MEM RRHHP17/20;
- iv)La Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 en su análisis estructural de sus considerandos, fundamenta de manera clara las razones por las cuales la accionante no podía ser cesada en sus funciones al tratarse de una persona con discapacidad, al gozar de una protección y consiguiente inamovilidad laboral; no obstante, dicha protección tiene dos salvedades:
- a)Que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las disposiciones legales incurran en casuales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral, previo debido proceso; y,
- b)Que por efectos de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones sin afectar su escala salarial que pueda alcanzar para sí, una vida digna;
- v)Efectuando una ponderación al no existir causa justificada para la destitución de la accionante, la mencionada Jefatura resolvió conminar a la empresa hoy accionada a su reincorporación laboral inmediata; sin embargo, conforme al informe presentado por la empresa ahora accionada en esta acción de defensa se puede advertir que evidentemente tuvieron conocimiento de dicha Conminatoria y que no dieron cumplimiento a la misma tratando de justificar esa situación; asimismo, no se interpuso recurso alguno contra la misma; y,
- vi)Se constató que la indicada Conminatoria no fue cumplida por la empresa ahora accionada; en consecuencia, se vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral para personas con discapacidad, los cuales se encuentran vinculados a los derechos a la salud y otros alegados por la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorando MEM RRHHP17/20 de 3 de julio de 2020, emitido por Grover Ramiro Vargas Medinaceli, Gerente General de Orgánica del Sur S.R.L. -empresa ahora accionada-, bajo la referencia '"MEMORANDUM DE DESPIDO"', se hizo conocer a Dionicia Yupanqui Apaza -hoy accionante-, Ayudante de producción, que al infringir la normativa laboral y de conformidad con el art. 16 incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 incs. a), e) y h) de su Decreto Reglamentario y demás normas conexas, se prescindió de sus servicios; haciéndola saber que la relación laboral concluirá una vez notificada con el mencionado Memorando, pudiendo apersonarse por "Administración" para la revisión de su liquidación (fs. 7 a 8). Memorando que la accionante se negó a recibir (fs. 68 a 69).
II.2. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 de 20 de noviembre, emitida por la Jefa Departamental de Cochabamba a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando la inamovilidad laboral de la accionante al ser persona con discapacidad, por la cual se conminó a la empresa hoy accionada proceda a su reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculada, sin afectar su nivel salarial, así como efectuar el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgando el plazo de tres días hábiles improrrogables computables a partir de la notificación con la referida Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación contra la accionante una vez reincorporada a su fuente laboral (fs. 18 a 20 vta.).
II.3. Por Memorando MEM RRHHP 23/20 de 10 de diciembre de 2020, emitido por el Gerente General y representante legal de la empresa ahora accionada, bajo la referencia '"CUMPLE LA COMMINATORIO DE REINCORPORACION EN PARTE"', se hizo conocer a la accionante que en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 se la reincorpora al mismo puesto y lugar de trabajo, no pudiendo hacerle la reposición de los sueldos adeudados; puesto que, la empresa hoy accionada considera que el despido fue con justa causa; asimismo, se informó la existencia de un proceso contra su persona en la vía ordinaria por desafuero sindical (fs.26). Memorando que fue recibido por la accionante sin indicar la fecha (fs. 70).
II.4. A través de Nota de 10 de diciembre de 2020 -con sello de recepción de igual fecha-, el representante legal de la empresa ahora accionada hizo conocer a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que se efectivizó la reincorporación laboral de la accionante; sin embargo, dicha situación generó un conflicto social; puesto que los trabajadores entraron en un paro de labores pidiendo el alejamiento de la accionante, generando un perjuicio económico en la referida empresa (fs. 71).
II.5. Por Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0030-INF/21 de 8 de enero de 2021, el Inspector Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó al Jefe Departamental de Cochabamba del referido Ministerio que:
- 1)La accionante fue reincorporada a su fuente laboral; empero, fue cambiada de área de trabajo, siendo que realizaba trabajos en el sitio de producción y "actualmente" la cambiaron al de limpieza de oficinas y áreas generales;
- 2)Se consultó con la encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa ahora accionada, quien manifestó que existe una negativa por parte de los compañeros de trabajo respecto a la reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo de la -producción-, motivo por el cual se la reubicó;
- 3)Durante la inspección se pudo evidenciar que la mencionada tiene una discapacidad en los miembros inferiores que le genera dificultad para subir las gradas; y,
- 4)Concluyó que la empresa hoy accionada cumplió con la reincorporación laboral pero la accionante fue ubicada a otra área de trabajo, lo cual dificulta sus labores de trabajo, recomendando que se cumpla con la indicada Conminatoria (fs. 22 y vta.).
II.6. Consta Carnet de Discapacidad con número 03-19730112DYA, correspondiente a la accionante, por el cual se advierte que la mencionada cuenta con tipo de discapacidad física en un 31% (fs. 3). Asimismo, cursa Certificado Médico de 18 de enero de 2021, en el que se indica que la accionante tiene el diagnóstico de pseudoartrosis fémur derecho 1/3 distal, artrosis de cadera derecha y dismetría en extremidad inferior derecha con acortamiento de 18 cm; patologías que son permanentes que le producen una discapacidad no siendo apta para realizar trabajo forzoso (fs. 24).
II.7. Cursa RA 270/2019 de 30 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se reconoció al Directorio del Sindicato Fabril Orgánica del Sur S.R.L., elegidos por la gestión 2019 a 2021 -13 de julio de 2019 al 13 de julio de 2021-, directorio en el que figura la accionante en el cargo de Segunda Vocal (fs. 36). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical y a la inamovilidad laboral de personas discapacitadas; puesto que fue despedida de manera injustificada; ante lo sucedido, acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO- 0104/2020 de 20 de noviembre, que determinó su inmediata reincorporación al mismo cargo que desempeñaba antes de ser desvinculada, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial, así como efectuar el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación laboral efectiva; sin embargo, la empresa ahora accionada reincorporó a la accionante en un cargo distinto y tampoco efectuó la cancelación de los salarios devengados y demás derechos que le correspondan, incumpliendo de esa manera lo dispuesto en la indicada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
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