Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46059-2022-93-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 184 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Jiménez Marquez en representación del Grupo Editorial La Hoguera Sociedad Anónima (S.A.) contra Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 14 de febrero de 2022, cursantes de fs. 132 a 143 y 146 a 147, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se adjudicó tres licitaciones que lanzó el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, relacionadas a la provisión de libros escolares para el apoyo de los niveles primario y secundario de las Unidades Educativas del Núcleo SILAAT TA IS y del área urbana y rural del citado municipio, suscribiendo tres contratos administrativos de 24 de marzo y 15 de mayo de 2015, por un total de Bs1 589 824.- (un millón quinientos ochenta y nueve mil ochocientos veinticuatro bolivianos); empero, pese a haber realizado la entrega de todo el material comprometido, conforme a las actas de recepción definitivas y la emisión de las facturas por el servicio prestado, dicho ente edil no cumplió con el pago de lo acordado.
En ese sentido, el 27 de septiembre, 6 de octubre y 5 de noviembre de 2021, presentó tres cartas notariadas ante la autoridad demandada, haciéndole conocer la resolución de contrato por incumplimiento de obligación de pago y la cancelación de intereses que emergió de aquello; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta, generando su inestabilidad económica, amenazando sus bienes e intereses de subsistencia; así como, los salarios de sus empleados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad privada, al comercio e industria, y al trabajo; así como, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I.1, 47, 56.I y II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)El Alcalde demandado proceda al pago inmediato que le corresponde por la entrega de libros escolares; y,
- b)La medida cautelar de la retención de fondos y congelamiento de cuentas hasta el monto de Bs1 589 824.-, emitiendo los oficios correspondientes a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 180 a 184, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, incumplió con los contratos suscritos al no cancelar lo adeudado; siendo que, los libros fueron entregados y utilizados por los niños del indicado municipio; por lo que, el presupuesto de educación era intocable; ya que, fue destinado únicamente a ese fin.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 177 a 178 vta., y en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)De acuerdo al principio de subsidiariedad, la empresa peticionante de tutela debió agotar la vía contenciosa antes de interponer la presente acción de defensa, considerando que se trata de contratos con el Estado y que no tienen plazo fatal para su formulación; es decir, esa instancia esta expedita para el fin que pretende;
- 2)La referida empresa ante el silencio administrativo negativo -falta de respuesta a sus solicitudes- pudo activar los recursos de revocatoria y el posterior jerárquico; empero, no lo hizo; concluyendo que tampoco acreditó que hubo daño grave e irreparable que podría abstraer dicha subsidiariedad; y,
- 3)Las resoluciones constitucionales que adjuntó la parte impetrante de tutela, no fueron objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dado que, solo fueron pronunciadas por el tribunal de garantías, citando como sustento la , relacionada al perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que impedirían la impostergabilidad de la tutela pedida, previo a la acreditación de ese daño irreparable, conforme señalaron la y la , que ampliaron la excepción a la subsidiariedad si son grupos vulnerables o estuvieran comprometidos los derechos a la vida y a la salud; empero, ello no ocurrió en el presente caso; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 184 a 187, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)En el marco fáctico y jurídico presentado en esta acción de defensa, la parte solicitante de tutela pretendió el pago de una obligación sin acudir previamente ante la autoridad administrativa, pese a haber resuelto el contrato suscrito, no siendo la justicia constitucional la instancia idónea para ordenar el pago sobre acuerdos con el Estado; ya que, no suple a la jurisdicción ordinaria ni al procedimiento administrativo; y,
- ii)Conforme a la , el principio de subsidiariedad opera cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, o no se activó un medio de defensa o recursos legales para ese fin, presupuestos que no fueron observados por la empresa accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resoluciones de Adjudicación 088/2014 de 30 de diciembre, ANPE 010/2015 y ANPE 011/2015, ambas de 6 de mayo, de las Convocatorias Públicas Modalidad ANPE-UC-005/2015 de 30 de diciembre de 2014, ANPE-DC-023/2015 y ANPE-DC-024/2015, ambas de 6 de mayo, la primera suscrita por Nelson Guerrero Padilla; la segunda y tercera por Juana Vaca Villalba, ambos Responsables del Proceso de Contratación Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, adjudicaron la contratación al Grupo Editorial La Hoguera S.A. a través de su representante legal -parte accionante- (fs. 15 a 24).
II.2. Cursan contratos administrativos de provisión de libros escolares suscritos uno de 24 de marzo y dos de 15 de mayo de 2015, entre Félix Alconz Machaca, exalcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, con la empresa impetrante de tutela, que en sus cláusulas primera establecieron que el proceso se encuentra regulado por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), y el Documento Base de Contratación (DBC [fs. 25 a 36]). II.3. Constan facturas 311 de 22 de mayo, 327 y 328, ambas de 5 de noviembre, todas de 2015, emitidas por la empresa peticionante de tutela, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1012805026 a favor del mencionado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 50 a 52).
II.4. A través de cartas notariadas presentadas el 27 de septiembre, 6 de octubre y 5 de noviembre de 2021, la empresa solicitante de tutela manifestó a Rubén Walter Vaca Salazar, Alcalde del aludido ente edil -demandado- que conforme a lo establecido en la cláusula 19.2.2 inc. c) de cada uno de los contratos suscritos, se procedió a la resolución de los mismos, por incumplimiento injustificado de pago parcial o total de más de cuarenta y cinco días calendario, computados a partir de la entrega definitiva a la citada entidad edil; asimismo, en la última nota pidió el pago de intereses que le correspondían por tal inacción (fs. 76 al 85 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, a la propiedad privada, al comercio e industria y al trabajo; así como, del principio de seguridad jurídica; puesto que, el Alcalde demandado incumplió el pago contemplado en los tres contratos suscritos el 24 de marzo y 15 de mayo de 2015, emergentes de las adjudicaciones a las Convocatorias Públicas Modalidad ANPE-UC-005/2015 de 30 de diciembre de 2014, ANPE-DC-023/2015 y ANPE-DC-024/2015, ambas de 6 de mayo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos
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