Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0113/2021-CA Sucre, 8 de abril de 2021
Expediente: 38828-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSE-RSP-JUR 0125/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Única de la Ley 1315 de 13 de agosto de 2020 -Ley Modificatoria de la Ley 1297 de Postergación de las Elecciones Generales 2020, Modificada por la Ley 1304-, por infracción del principio de legalidad en su elemento a la taxatividad, sin citar preceptos constitucionales que serían presuntamente contrarios.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Dentro del proceso de cancelación de personería jurídica de los partidos políticos Frente para la Victoria (FPV) y Partido de Acción Nacional Boliviano (PANBOL), la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por Resolución TSE-RSP-JUR 0125/2020, cursante de fs. 45 a 48 vta., promueve de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Adicional Única de la Ley 1315, argumentando que culminado el cómputo nacional de las Elecciones Generales 2020, se evidenció que los dos partidos políticos citados, obtuvieron un porcentaje de votación menor al mínimo descrito, que sería causal de cancelación de su personalidad jurídica, descrita en el art. 58."II" inc. b) de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, la que se encuentra vinculada con la previsión contenida en la norma impugnada que modifica el parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1096, la cual dispone que: "Todas las organizaciones políticas deberán adecuar sus Estatutos a las disposiciones de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 2021. Una vez que se adecuen los Estatutos se aplicarán las sanciones establecidas por el Articulo 58 de la presente Ley"; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral debe resolver las consecuencias legales que emergen del cómputo nacional de las Elecciones Generales 2020, entre las que se encuentra la causal de cancelación de personalidad jurídica.
Señalan que, la norma objetada resulta ser imprecisa; toda vez que, dentro de las causales descritas en el art. 58 de la Ley 1096, se tienen presupuestos de acceso que requieren o no, que las Organizaciones Políticas adecuen sus estatutos a las disposiciones de dicha Ley.
Alegan que, en el caso se genera una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la norma cuestionada, por cuanto resulta contraria al principio de taxatividad, al no contener una delimitación temporal respecto a cuándo se aplicaran las sanciones previstas en la Ley 1096, por lo que el texto es ininteligible respecto a la aplicación que se pretende instituir sobre determinadas causales de cancelación de personería jurídica de Organizaciones Políticas, lo que da lugar a que el Tribunal Supremo Electoral proceda a sancionar a determinado partido político sin saber con exactitud si la excepcionalidad de suspensión de sanción abarca a la causal de no haber obtenido un porcentaje mínimo de votación, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
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