Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S1 Sucre, 31 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34226-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 211 vta. a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yeny Vásquez Villazón vda. de Maldonado contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de enero y 7 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 174 a 183; y, 188 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a un Contrato Transaccional sobre división y acervo hereditario de 4 de mayo de 2015, suscrito entre la accionante y Claudia María Maldonado Ballivián, Carla Aurora y Vanesa Gabriela ambas Maldonado Dos Reis (ahora terceras interesadas), las cuales posteriormente iniciaron un proceso ejecutivo en su contra; del cual el 31 de enero de 2019, se dictó Sentencia Inicial declarando probada la demanda planteada; disponiendo que su persona pague la suma de $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses), en favor de las demandantes; en tal sentido, el 8 de marzo de ese año, interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, señalando que el indicado Contrato Transaccional no es un título ejecutivo sino un documento que serviría para el inicio de un proceso de división y partición de herencia; posteriormente, el 8 de abril del referido año, desarrollada la audiencia de consideración de las citadas excepciones, se emitió Sentencia Definitiva 04/2019 de 8 de abril, desconociendo la naturaleza y el contenido del proceso ejecutivo y del mencionado Contrato Transaccional.
El 22 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 04/2019 de 8 de abril, alegando la existencia de:
- a)Falta de fundamentación y motivación;
- b)Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre los elementos propios del título ejecutivo;
- c)Errónea valoración de la cláusula sexta del Contrato Transaccional de 4 de mayo de 2015; y,
- d)Desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Planteamiento que dio lugar a que el 21 de mayo de 2019, las demandantes presenten memorial de contestación, al cual adjuntaron:
- 1)Actas de certificación de reproducción con fotografías de capturas de pantalla de una supuesta declaración de su persona en el chat de WhatsApp con mensajes enviados desde el número +59170009458; y,
- 2)Actas notariales que no cumplieron con lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC).
Consecuentemente, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 232/19 de 16 de julio, resolviendo confirmar totalmente la Sentencia Definitiva 04/2019 de 8 de abril; sin embargo, en el mencionado Auto de Vista se incurrió en:
- i)Incongruencia omisiva, pues no se pronunció respecto a dos de los cuatro agravios planteados en el recurso de apelación, relativos a la falta de pronunciamiento sobre los elementos propios del título ejecutivo y el desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el que incurrió el fallo impugnado;
- ii)Valoración de la prueba que se encuentra "fuera de la comunidad probatoria establecida para la Sentencia" (sic), ya que en audiencia de consideración de las excepciones planteadas de 8 de abril de 2019 se fijaron los puntos de debate, determinándose las pruebas de cargo y de descargo que constituyen la comunidad probatoria; no obstante, en segunda instancia y sin aplicar el principio de igualdad de las partes, se consideró "..dos ACTAS DE CERTIFICACION DE REPRODUCCION, ambas de 20 de mayo de 2019, con fotografías de capturas de pantalla de una supuesta confesión de mi persona en la conversación en el chat de WhatsApp, mensajes enviados desde el número +59170009458..." (sic); prueba que recién fue ofrecida el 21 de dicho mes y año;
- iii)Una lesión del principio de verdad material debido a que no se verificó la veracidad de las "ACTAS DE CERTIFICACION DE REPRODUCCION" (sic), que contenía conversaciones en WhatsApp en las cuales constaría que su persona habría solicitado prórroga para el pago de la deuda, prueba que resultó ser falsa pues conforme se tiene del Informe de la Empresa de Telecomunicaciones NuevaTel (PCS de Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.), el número +59170009458 no le pertenece;
- iv)Errónea valoración del Contrato Transaccional de 4 de mayo de 2015, pues se llegó a suponer que existe la obligación del pago de la suma demandada; sin embargo, dicho Contrato Transaccional no establece una obligación, ya que incluso en su Cláusula Cuarta no se la menciona como deudora; además, suponen que la Cláusula Sexta fue interpretada incorrectamente por su persona, pretendiendo desconocer la declaración expresa de inexistencia de obligaciones; y, presumen que la Cláusula Séptima se establece una permisión para activar un proceso ejecutivo, siendo que en realidad es una declaración genérica que no otorga certeza de la supuesta deuda; y,
- v)Se conculcó el principio de legalidad, pues se aplicó erróneamente el art. 379 del CPC, para la ejecución del aludido Contrato Transaccional, sin que el mismo se constituya en un título ejecutivo suficiente, considerando ilegalmente que el procedimiento ejecutivo puede aplicarse a una supuesta obligación de dudosa procedencia, desconociendo la finalidad del indicado articulado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, correcta valoración de la prueba y objetiva aplicación de la Ley, así como los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 232/19 de 16 de julio de 2019, y se dicte una nueva resolución.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 199.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal citación cursante a fs. 200 y 201.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Claudia María Maldonado Ballivian a través de su abogado en audiencia manifestó que no se lesionó el derecho de la accionante debido a que existe un documento transaccional en el cual entre los herederos forzosos se acordó respetar la decisión del de cujus, documento en el que "...En la cláusula segunda establece que le corresponde a cada uno de ellos, luego en la cláusula cuarta menciona claramente que será entregado a cada uno de ellos una vez se encuentre ejecutoriada la resolución y dicte proceso voluntario y se lo apertura y aprobación del testamento, incluso en la cláusula séptima en caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional, la parte que incumpla pagara daños y perjuicios y todos los demás herederos pudiendo iniciarse las acciones que en derecho corresponde..." (sic), dicho documento tiene fuerza ejecutiva al ser homologado por autoridad competente conforme lo establece el art. 404 del CPC, además cuenta con plazo vencido y una suma líquida exigible.
Carla Aurora y Vanesa Gabriela ambas Maldonado Dos Reis, no concurrieron a la audiencia ni presentaron memorial alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 203 y 204. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 23 de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 211 vta. a 214 vta., concedió en parte la tutela impetrada, solo respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 232/19 de 16 de julio y que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente que responda a todos los aspectos planteados en el recurso de apelación así como en la contestación del mismo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes del proceso y lo alegado en audiencia se tiene que la accionante interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 04/2019 de 8 de abril, estableciendo cuatro puntos de agravio; sin embargo, no se consideraron dos agravios; es decir, no analizó ni fundamentó la falta de pronunciamiento en relación a los elementos propios del título ejecutivo; además, tampoco se ingresó a considerar la denuncia respecto al desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia;
- b)En lo concerniente a la valoración de prueba fuera de la comunidad probatoria establecida para la sentencia como las actas de certificación de reproducción, que fueron introducidas sin conocimiento ni oportunidad; se tiene que, en el Auto de Vista impugnado no se valoraron dichos elementos; y,
- c)Sobre la incorrecta valoración del Contrato Transaccional no es posible ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, pues es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, salvo ciertos presupuestos, los que no concurrieron en el caso; ocurriendo lo mismo en relación a la lesión del principio de legalidad por errónea consideración del Contrato Transaccional como título ejecutivo.
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