Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2021-S4 Sucre, 11 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 34528-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 9/2020 de 9 de julio, cursante de fs. 75 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Simión Colque Penainillo y Constantina Zúñiga contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Ángel René Mendoza Montecinos y Héctor Quilla Vargas, Jueces de Instrucción Penal Cuarto y Séptimo respectivamente, de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el representante sin mandato de los accionantes, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2019, Simión Colque Penainillo y Constantina Zúñiga fueron imputados y cautelados, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en ese entonces el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento La Paz -hoy codemandado-, determinó sus detenciones preventivas, sin observar las Leyes 1173 de 3 de mayo del indicado año y 1226 de 18 de septiembre del mencionado año (Resolución 497/2019 de 5 de diciembre), basándose en meras presunciones sobre la existencia de riegos procesales, puesto que no valoró razonablemente la información precisa, confiable y circunstancial sobre el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización, los cuales no han sido presentados ni probados documentalmente por el representante del Ministerio Público, pues con el procedimiento anterior fueron detenidos preventivamente, sin cumplir las exigencias de los arts. 233.3 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el expediente del proceso penal, fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento -ahora codemandado-, a quien en reiteradas ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva, acreditando que cuentan con todos los elementos arraigadores de ley; sin embargo, la mencionada autoridad judicial consideró la persistencia de los numerales 7 del art. 234; y, 2 del art, 235 del CPP, ello debido a meras suposiciones.
Agregó que; desde la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares, se omitió deliberadamente señalar el tiempo de duración de la detención preventiva, no obstante que pidieron expresamente el control jurisdiccional de plazos procesales y se reclamó incluso en apelación de medidas cautelares este hecho, sin tener respuesta alguna, lo cual también fue objeto de reclamo ante el "Juez Cautelar" en la última audiencia de cesación de la detención preventiva.
Antes de la declaratoria de cuarentena, se presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal; empero, interpuso recurso de apelación (se entiende contra el Auto Interlocutorio 121/2020 de 23 de junio), el cual radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-; instancia que, por decreto señaló audiencia virtual para el 6 de julio de 2020 a las 09:50; sin embargo, dicha providencia le fue notificada virtualmente el viernes 3 del indicado mes y año a las 14:19, sin el lapso de veinticuatro horas hábiles que prevé la Ley; pese a ello, pidió "...el link para dicha audiencia a Hrs. 9:09 con la finalidad de conectarse para la audiencia virtual, dicho link me llegó a Hrs. 9:17..." (sic), desde ese momento intentó conectarse con la Sala Penal para el verificativo de la audiencia, pero de forma inexplicable, la propia Sala no le permitió la conexión; por lo que, pidió al Oficial de Diligencias a las 10:07 se les otorgue cinco minutos para establecer la conexión, llegando la misma a realizarse a las 10:10, estando aún conectado el Vocal de la precitada Sala Penal, quien le comunicó que la audiencia ya había concluido confirmando la "resolución" apelada, sin dar lugar al derecho a explicaciones de la defensa ni suspender la señalada audiencia.
Dichas circunstancias, hacen que su detención preventiva sea ilegal; por cuanto, vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, aplicando un procedimiento basado en suposiciones abstractas e inaplicables en el momento en que se encuentra el proceso.
Así también, la autoridad judicial concedió el plazo de treinta días al representante del Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo; empero, no determinó el tiempo de duración de la detención preventiva, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable, máxime si en dos memoriales pidió control jurisdiccional, el mismo jamás fue ejercido, en detrimento de su libertad.
Analizadas las circunstancias que dieron lugar a sus detenciones preventivas, se puede extraer, que las mismas se tornan en excesivas y abusivas; ya que, el trato que se les brindó fue inhumano, pues al aplicarse el numeral 7 del art. 234 del CPP, sindicándoles el peligro efectivo e inminente para la sociedad, se lo está considerando como a delincuentes en potencia; siendo que, para desvirtuar el mismo se presentó informe de antecedentes policiales nacional e internacional, donde sólo se consigna el presente proceso, también se remitió informe de buena conducta del Régimen Penitenciario; no obstante a ello, se sigue mellando su dignidad con el único afán de mantenerlos con detención preventiva.
En cuanto a enervar la exigencia prevista en el numeral 2 del art. 235 de la norma procesal penal, el mismo no se consideró a momento de presentar imputación formal, pues este peligro de obstaculización fue fundado bajo el criterio de que el Ministerio Público en sus competencias investigativas debe de complementar las diligencias en etapa preparatoria; siendo el razonamiento de la autoridad judicial que "los imputados, respetando la presunción de inocencia, conociendo a las personas que les entregaron las sustancias y las personas a quienes iban a entregar las sustancias, esta autoridad considera que los imputados van a influir en esas personas para que informen falsamente o se comporten de reticente..." (sic); sin embargo, omitió ejercer control jurisdiccional y no valoró la imputación formal ni el requerimiento conclusivo fiscal, que pone fin a la etapa preparatoria, el cual era el fundamento de la imposición del indicado riesgo procesal; asimismo, en el requerimiento fiscal no se hizo alusión a ninguna de las personas que podrían haber entregado la sustancia ni a quien iban a ser destinadas las mismas; por lo que, este peligro procesal habría perdido su razón de ser.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la inmediata libertad de sus representados, ordenándose la imposición de las medidas que sean menos oprobiosas para los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74; y, 78 y vta., presentes los accionantes acompañados de su abogado y el representante de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
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