Volver a sentencias
TCP

0113/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0113/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38969-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 192 a 196 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero Sociedad Anónima (S.A.) representada legalmente por Rodolfo Daniel Morillo Omarini contra Pablo Alexandro Lema Diez de Medina y Claudia Fabiola Paz Cortez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 35 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de enero de 2021, de manera ilegal y arbitraria, a simple solicitud del propietario Pablo Alexandro Lema Diez de Medina -ahora demandado-, la Cooperativa Rural de Electrificación de Responsabilidad Limitada (R.L.), con la colaboración de Claudia Fabiola Paz Cortez Administradora -ahora codemandada-del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, procedió al retiro del medidor de luz de la oficina, cuyo supuesto justificativo para el retiro del medidor de luz es el retraso en el pago de alquileres; es decir, que con la ejecución de estas medidas de hecho es obtener un desalojo forzoso del edificio mediante la presión de coartarles el acceso a los servicios básicos.

El referido accionar constituyó en una vulneración de sus derechos a los servicios básicos que tienen como inquilinos reconocido en el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que el art. 10 de la Ley del Inquilinato -Ley de 11 de diciembre de 1959- prohíbe privar de los servicios básicos de los inquilinos; sin embargo, les dejaron sin luz eléctrica; por lo que, ante el ilegal retiro del medidor de luz acudió ante oficinas de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., quienes reconocieron su error; por lo cual, acordaron realizar la reinstalación del medidor de luz el 27 de enero de 2021.

Ante lo acordado en la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. y con la finalidad de evitar cualquier tipo de contratiempo, le hizo llegar a la administradora una carta notariada solicitándole la autorización para la instalación del medidor de luz, además de explicarle las vulneraciones cometidas no solo por el propietario del inmueble sino también por la administradora respecto a las medidas de hecho; empero, a pesar de la solicitud expresa y formal, la administradora conforme se aprecia del informe emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., negó el ingreso de los funcionarios de la mencionada cooperativa, impidiendo que repongan el medidor de luz retirado de forma ilegal, no conforme con ello la nombrada le prohibió su ingreso; lo cual, puso en riesgo la estabilidad laboral o fuente laboral estable de sus dependientes tal como señala el art. 46 de la Norma Suprema; además de poner en riesgo el futuro de su Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., porque con ese accionar incumplió compromisos empresariales generándole cuantiosas pérdidas así como gastos legales no previstos no permitiendo realizar una actividad económica lícita prevista en el art. 47 de la CPE.

Aun fue más grande su sorpresa por el accionar arbitrario, doloso y abusivo de las dos personas porque le prohibieron el ingreso suspendiendo las tarjetas de ingreso al citado edificio llegando al extremo de no permitirles inclusive retirar las computadoras portátiles que son de uso personal y para cuestiones netamente laborales, siendo el último acontecimiento el día de "ayer" en el que no le dejaron retirar de las oficinas una documentación, ya que no les importó las explicaciones y la urgencia de retirar los análisis clínicos de su hijo que está en etapa de recuperación del COVID-19, vanos fueron los esfuerzos de explicarles que estaba en peligro la salud y vida de su hijo los cuales están reconocidos en los arts. 15 y 18 de la CPE.

Todas estas acciones de violencia psicológica de trato humillante y degradante por parte de las dos personas intentan amedrentarle, haciendo justicia por mano propia debiendo tomarse en cuenta de que si existen falta de pago de alquileres, o de expensas debieron acudir a la autoridad competente que en este caso es el Juez Público Civil y Comercial de turno, y no realizar las medidas de hecho vulnerando sus derechos a los servicios básicos y al trabajo, atribuyéndose funciones jurisdiccionales que no les competen cometiendo actos prohibidos por la Ley del Inquilinato además de atentar contra los principios básicos de la convivencia pacífica prevista en la Norma Suprema y demás disposiciones legales.

Se vulneró el derecho a los servicios públicos porque al ser evidente el desalojo forzoso mediante vías de hecho cortándoles los servicios básicos perturbó la posesión y lo determinado por el art. 20 de la CPE, cuya administradora del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL sin tomar en cuenta los enunciados de la carta notariada, se negó a permitir que los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., restituyan el servicio conforme se advierte del formulario de rechazo 25068217 de 27 de enero de 2021, siendo que desde el 26 del citado mes y año hasta la interposición de la presente acción tutelar se encuentran sin luz eléctrica.

Asimismo, al quitarles el servicio básico para el buen desempeño de las funciones de trabajo de sus funcionarios y la empresa en general, se vulneró el derecho al trabajo tanto de su persona y sus dependientes los cuales están protegidos por los arts. 46 y 47 de la CPE; de la misma forma al existir medidas de hecho (corte de energía eléctrica) los demandados aplicaron la justicia por mano propia que está prohibido por el art. 1282 del Código Civil (CC), al efecto se aplique la .

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos, al trabajo y a la justicia y a la posesión; señalando al efecto los arts. 20.I, 46, 47, 115.I, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se ordene a los demandados permitir que funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., procedan a la inmediata restitución o reinstalación del servicio básico de energía eléctrica;
  2. b)Se disponga el cese de las medidas de hecho de no permitirles el ingreso y salida; y,
  3. c)Se condene a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios ya que están más de una semana sin poder trabajar por no contar con energía eléctrica y por haber forzado al cierre de las oficinas, habiéndose frustrado varios negocios pendientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 187 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Alexandro Lema Diez de Medina, a través de informe presentado en audiencia manifestó que:

  1. 1)Respecto a la empresa peticionante de tutela que presenta el Poder 290/2017 a favor de la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., la misma carece de los requisitos esenciales para poder presentar una acción de amparo constitucional, siendo que los arts. 129 de la CPE, 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció los lineamientos esenciales para poder presentar una acción de amparo constitucional;
  2. 2)La , estableció los requisitos que debe cumplir la persona jurídica, como es el caso de la presentación de un poder para actuar en representación del agraviado pues con ella se demostró o acreditó la legitimación activa de la persona natural o jurídica respecto a la idoneidad de sus derechos;
  3. 3)La línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener la protección de derechos y garantías fundamentales, y en el caso de las personas jurídicas además del poder específico bastante y suficiente para acreditar la representación legal, señaló que debe acompañarse otros requisitos inherentes a la existencia de la personería jurídica, como son actas de la constitución, la acreditación de su personería jurídica, la nómina de los socios, la inscripción en el registro pertinente; vale decir, en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), los Estatutos según corresponda la naturaleza para la parte accionante;
  4. 4)De la reflexión de los actuados presentados se tiene el poder notarial 290/2017 relativo a un poder general de administración de Rodolfo Daniel Morillo Omarini; asimismo, se presentó el contrato de alquiler suscrito entre Pablo Alexandro Lema Diez de Medina y Roberto Esteban Peralta, este documento anexado al proceso en su cláusula primera señala a Roberto Esteban Peralta con el Poder "294/2017" otorgado por la Notaria de Fe Pública 3 ; es decir, el mismo notario que otorgó este poder para poder representar en esta acción tutelar extendió un poder a Roberto Peralta, por lo que, este poder seguramente ya está revocado;
  5. 5)Además no se presentó en ningún momento la inscripción de dicha empresa en FUNDEMPRESA, no se adjuntó ninguna otra documentación para acreditar su personalidad jurídica la razón seria que esta Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., no existe o no está funcionando, están pretendiendo con unos poderes antiguos darle funcionamiento a la citada empresa que está dedicada a diferentes actividades;
  6. 6)Por lo tanto, se observa la calidad de la personería jurídica de la parte accionante; toda vez de que, no presentó la documentación pertinente tal como establece la , que sigue entre otras la línea jurisprudencial prevista en las y que en el caso de personas jurídicas refirió que debe acreditar su condición de legítimo representante adjuntado el poder correspondiente en el que debe constar inexcusablemente, acta de constitución de la sociedad, la nómina de los socios, su inscripción en los registros de comercio ahora FUNDEMPRESA y su personalidad jurídica y sus reglamentos;
  7. 7)Por lo que, en el presente caso no debería entrar al fondo de la problemática porque no se demostró la personería jurídica de la parte impetrante de tutela, que solo presentó un simple poder al "señor Morillo" el mismo presentó un contrato que está firmado por otra persona, en cuyo contrato se usó otro poder en este caso el 294 que no fue extendido posterior al poder presentado para esta acción tutelar; por lo tanto, ese poder tiene que estar revocado;
  8. 8)En el hipotético caso de que se tome en cuenta "el poder", refiriéndonos al escrito presentado "bonito es decir, que se está vulnerando los derechos (...) en ningún momento le ha dicho a su autoridad que ese medidor y hemos presentado mediante memorial a sus autoridades, los recibos del original cancelado, mi cliente ha querido agarrar 16.412 bolivianos como deuda de los ahora inquilinos, si los inquilinos se veían afectados por haber retirado medidor, han ido donde el propietario y han dicho que se restituya el medidor, no van por él tiene una deuda de 50.600 dólares en alquiler de 22 meses..." (sic);
  9. 9)Asimismo se presentó una demanda de desalojo en el mes de agosto del 2020, "dentro de la demanda de desalojo del 2019" (sic) el ahora abogado debe tener conocimiento porque él es el que presentó excepciones, además se apersonó otra empresa representado por Oswaldo Barriga Karlbaum y presentó una excepción de falta de legitimación pasiva, cosa que solamente pretende dilatar el proceso para poder seguir viviendo sin pagar alquileres;
  10. 10)Dentro de Constitución Política del Estado existe el principio de verdad material; por lo que, en su desesperación va perder su patrimonio por una deuda en expensas de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos), siendo que le iniciaran un proceso ejecutivo en el que le embargaran y remataran el bien inmueble en marzo, incluso por ese motivo pensó hasta en suicidarse, "son más de 72 mil dólares pero bonito decir que se han vulnerados los derechos" (sic), siendo que se le está vulnerando el derecho a la vida y a la propiedad privada; y,
  11. 11)Además la parte peticionante de tutela presentaron un documento de alquiler el cual venció el plazo en agosto de 2019, por lo que, al amparo del Código Procesal Constitucional solicitó denegar la tutela.

Claudia Fabiola Paz Cortez, a través de informe escrito presentado cursante de fs. 121 a 123 manifestó que:

  1. i)Prestó servicios a la Empresa DUHAN Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), cuyas funciones son el dar cumplimiento al Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en el edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, el cual se encuentra inserto en la Escritura Pública 225/2012 de 14 de mayo, adjuntó en calidad de prueba documental;
  2. ii)El edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL recibe los servicios de Administración de la Empresa DUHAN SRL, la cual dentro de su estructura orgánica administrativa cuenta con una dependencia denominada CENTRO DE CONTROL (CECON), dicha oficina está compuesta por un Jefe de Centro de Control y tres operadores que resguardan el control, y registro del ingreso y salida de propietarios, visitantes y dependientes laborales de las empresas que habitan el mencionado edificio, para este fin, cuentan con un sistema de seguridad compuesto por un sistema de video cámaras que registran el ingreso y salida de toda persona que visita el citado edificio, asimismo cuentan con un sistema de molinetes que se activan con tarjetas magnéticas que habilitan el ingreso de toda persona;
  3. iii)Las afirmaciones de la parte solicitante de tutela no concuerdan con la realidad de los registros de los videos de seguridad, ni con los accesos por el molinete ya que de la certificación emitida por CECON se evidencia que la funcionaria de la oficina A del piso 22 que responde al nombre de Karina Pastora Sánchez Peñafiel ingresó desde el 4 de diciembre de 2020 al 4 de febrero de 2021; y desde el 26 de enero al 4 de febrero de 2020 ingresó por los molinetes 36 veces; por lo que, resultó falso que se haya bloqueado la tarjeta del personal de la oficina, siendo que el 4 de febrero de 2021 es posterior a la fecha de presentación de la acción tutelar;
  4. iv)De la certificación del Centro de Control del señalado edificio se tiene comprobado por los videos y sistemas de seguridad que el personal de la oficina A del piso 22 no tiene ninguna restricción en el ingreso y salida de personal, de igual forma, por las capturas de video de seguridad se puede verificar que Danillo Morillo Saavedra prestó su credencial de acceso a Ariel Velázquez Céspedes el 2 de febrero de 2021; por consiguiente se comprueba que la credencial de acceso se encuentra activa;
  5. v)El edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL independiente a los molinetes de acceso y las cámaras de seguridad tiene un sistema terciarizado de control de ingreso a través de una empresa independiente bajo la razón social de "MEENCARGO", cumple la función de verificar mediante un código QR el ingreso y salida de todas las personas que visitan una determinada oficina; por lo que, queda registrada;
  6. vi)Sobre la afirmación de la parte accionante en sentido de que se le habría negado la instalación de un medidor de energía eléctrica, corresponde presentar la prueba de la carta de contestación a su carta notariada en la cual claramente se le informó que la solicitud de instalación de servicios corresponde ser realizada por el propietario del mencionado edificio, tal como establece el art. 6 del Reglamento de Copropiedad; puesto que, todo inquilino tiene que solicitar la autorización expresa del propietario para realizar la conexión de medidores o demás servicios básicos que la unidad inmobiliaria que requiera;
  7. vii)La carga de la prueba en vías de hecho corresponde al demandante probar los hechos sobre los que basa sus pretensiones y acciones; el incumplimiento a la misma implica en el rechazo a la pretensión demandada; es así que de la prueba con la que fue citada, de ninguna forma demuestran la forma que impidió el ingreso de la parte accionante a las instalaciones del citado edificio y más aún por la prueba certificada y electrónica que se aporta queda evidenciado que los dependientes de la parte impetrante de tutela ingresaron libremente al señalado edificio;
  8. viii)En mérito a la prueba adjunta y los hechos demostrados mediante las certificaciones libradas por las dependencias de CENTRO DE CONTROL y la empresa "MEENCARGO", solicitó que se deniegue la tutela, declarando improbada la acción de amparo constitucional en su contra por no demostrar la veracidad de sus argumentos con prueba cierta que respalde su pretensión, más bien solicitan exigir que se indique la fecha y hora en que supuestamente se le habría negado el acceso para estricta aplicación de justicia;
  9. ix)Lo cierto es que el retiro del medidor no es una acción que fue propiciado por su persona, cuya reinstalación requiere de la aprobación del propietario conforme señala el art. 6 del Reglamento de Copropiedad y administración del indicado edificio, además la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., no realizó ninguna solicitud porque la misma fue realizada por Karina Pastora Sánchez Peñafiel; y,
  10. x)En mérito a los argumentos de hecho y derecho solicitó denegar la tutela por existir un proceso entre las partes -en el que están como terceros- en la cual se resuelvan sus problemas dentro de la vía judicial competente y "es esa juez que pueda otorgar las medidas cautelares aplicando el principio de subsidiariedad" (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 16/21 de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 192 a 196, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Habiéndose aclarado los hechos tal cual fueron fundados, debe dejarse establecido la jurisdicción constitucional bajo su principio de especialidad, está en la obligación de aplicación del derecho sustancial por sobre lo formal, así lo estableció entre otros la SCP "314/2019";
  2. b)La razón de la interpretación de lo sustancial por sobre lo formal, obedeció a que existen lesiones de relevancia constitucional en las cuales no debe obviarse sino modularse el entendimiento de lo formal para pretender tutelar lo sustancial, ello no significa que lo formal no revista relevancia constitucional, tal es el caso de la legitimación activa, que si bien debe cumplir con requisitos formales, el instituto constitucional de legitimación no es un instituto estrictamente formal sino sustancial, ya que el legitimado activo que cumplió con los presupuestos formales es el único autorizado por la Norma Suprema y la ley de ejercer un derecho ante la justicia constitucional;
  3. c)De ahí que la exigencia de la formalidad jurisprudencial ampliamente establecida, además no obedeció a un simple formalismo inocuo y aislado, sino inviste al cumplimiento del presupuesto para investir del derecho a quien pretenda hacerlo valer en la jurisdicción ordinaria, por lo que de la revisión del expediente constitucional se evidenció que la parte accionante adjuntó el Poder de Representación 290/2017 de 05 de julio, concedido por los miembros del director de la sociedad anónima, que gira bajo la denominación Construcciones e Inversiones Crucero a favor de Rodolfo Daniel Morillo Omarini, designado Presidente del Directorio de la Sociedad;
  4. d)El poder de manera aislada perse en cuanto a las personas naturales podría verificarse si el contenido cumple o no los presupuestos de formalidad en cuanto a personas jurídicas, tal como señala la y la , que revisten peculiaridades de imperativa exigencia ante esta jurisdicción, entre las que se considera que se debe exigir mínimamente el registro del mencionado poder ante el Registro de Comercio, ello debido a que dicha institución privada con dicotomía pública, la que conlleva en su registro la legitimidad y actividad de la entidad que puede gozar de un derecho de encontrarse legitimada activamente; y,
  5. e)Como "tribunal" incluso pueden obviar la presentación de estatutos y de su personería, por cuanto ambos conllevan o forman parte del Registro de Comercio, pero lo que no puede obviarse es la inscripción del Poder ante el Registro de Comercio, por lo que el incumplimiento de ese presupuesto formal obligó lo que esta jurisdicción constitucional no tenga por superada la legitimación activa de la parte impetrante de tutela para pretender un derecho y es por ello que cualquier otra consideración de orden jurídico formal resulta estéril.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Testimonio 225/2012 de 14 de mayo, correspondiente a la Escritura Pública sobre división y constitución Reglamento de Copropiedad y Administración de edificio constituido bajo el régimen de propiedad horizontal del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL que hace José Luis Handal Farah como apoderado legal de la empresa DUHAN S.R.L., en cuyo art. 11 del referido Reglamento señala: "Cada copropietario podrá realizar en el interior de su propiedad individual, las modificaciones que estime convenientes de acuerdo a su actividad, siempre que sean autorizadas por escrito por la Administración o por el Directorio, previa presentación del Plano respectivo si fuera necesario. Dicha modificación podrá autorizarse siempre que no comprometa el Uso de Suelo, el estilo arquitectónico, los elementos de la estructura en general, la salubridad del EDIFICIO y que no afecte las instalaciones de uso común, ni tampoco produzca molestias o perjuicios, a los copropietarios colindantes, de ahí que nace la necesidad de que se otorgue la autorización y no con el fin de restringir el derecho de propiedad individual" (sic. [fs. 76 a 118]). II.2. Consta Contrato de Arrendamiento de 4 inmuebles de 31 de agosto de 2017, el mismo está suscrito entre Pablo Alexandro Lema Diez de Medina como PROPIETARIO de una oficina TOP A del piso 22 compuesta por una área de oficina, baño, otra área de oficina, área de reuniones, área libre amplia, un baño adicional, una cocineta equipada con aire acondicionado central y cortinaje en todas las ventanas así como usuarios exclusivo de dos terrazas descubiertas; Parqueos 4, 31 del piso 2 bloque 2 y Baulera 4 del piso 2 bloque 2; y, la Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A. representada por su Gerente General Roberto Esteban Peral como ARRENDATARIA, cuyo objeto del contrato conforme a la Cláusula Tercera es que el propietario cedió en favor del arrendatario cuatro inmuebles identificados y detallados en la Cláusula segunda.

En la Cláusula Cuarta señala como vigencia del contrato dos años; es decir, del 1 de agosto de 2017 al 1 de agosto de 2019, siendo el canon de alquiler la suma de Sus2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses), el pago de los servicios es responsabilidad de la arrendataria así como el pago de expensas conforme señala las Cláusulas Quinta y Sexta, cualquier incumplimiento del pago de alquiler se procede a la ejecución por la vía judicial tal como refiere la Cláusula Decima Novena (fs. 6 a 9).

II.3. Cursa Facturas de pago de luz de marzo de 2020 a enero de 2021 cancelado el 25 de enero de 2021 (fs. 164 a 174).

II.4. Se tiene Formulario de Orden de Trabajo en BT de 26 de enero de 2021, por el que Pablo Alexandro Lema Diez de Medina, solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación de Responsabilidad Limitada (R.L.), el retiro temporal del medidor de luz ubicado en el barrio Equipetrol Norte, calle Víctor Pinto Of A P22 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 10).

II.5. Consta Formulario de Solicitud de servicio 25068217 de 26 de enero de 2021, por el que Karina Pastora Sánchez Peñafiel solicitó a la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. conexión trifásica de energía eléctrica (fs. 13).

II.6. Mediante Carta Notariada de 27 de enero de 2021, Rodolfo Daniel Morillo Omarini solicitó a Claudia Fabiola Paz Cortez Administradora del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, autorización para la instalación del medidor de luz retirado el 26 del citado mes y año, el mismo que fue notificada a la prenombrada a horas 15:25 del 27 del mismo mes y año por el Notario de Fe Pública 20 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 11 y vta.).

II.7. Cursa Formulario de rechazo de conexión de servicio de energía eléctrica 25068217 de 27 de enero de 2021, el cual en una de las casillas refiere que Sebastián Rodríguez Encargado de Área, no dejó realizar la inspección hasta que la solicitante Karina Pastora Sánchez Peñafiel coordine con los encargados del Edificio, al efecto firma Shirley Balderas Marco Jefe de División al Consumidor de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. (fs. 21). II.8. A través de Nota de 28 de enero de 2021, Claudia Fabiola Paz Cortez, respondió a la carta notariada de 27 de enero de 2021 señalando que es el copropietario "registrado" es quien goza del derecho de disposición y uso de su propiedad, al efecto aclaró que no realizó ninguna acción para el retiro del medidor para la oficina A del piso 22 del edificio (fs. 22 a 23).

II.9. Mediante Informe de seguridad de 4 de febrero de 2021, José Armando Justiniano Vélez, Supervisor del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL informa y certificó que nunca se le impidió el ingreso a algún funcionario de la "empresa"; por lo que, conforme a la revisión de las cámaras y seguimiento de accesos por los "molinetes" concluye que Rodolfo Daniel Morillo Omarini tiene registrado como último ingreso el 24/01/2020 a horas 12:22 y Danillo Morillo Saavedra tiene registrado como último ingreso el 02/02/2021 a horas 10:36 (fs. 46 a 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a los servicios básicos, al trabajo y a la justicia y a la posesión; toda vez que:

  1. 1)Pablo Alexandro Lema Diez de Medina propietario del edificio TORRE DUO CENTRO EMPRESARIAL, con el justificativo del retraso en el pago de alquileres mediante medidas de hecho y con el objetivo de obtener un desalojo forzoso, perturbando su posesión, hizo retirar el medidor de luz de sus oficinas con funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L.; asimismo, junto a su administradora suspendieron las tarjetas de ingreso al citado edificio, al extremo de no permitirles retirar sus computadoras portátiles y documentación; y,
  2. 2)Claudia Fabiola Paz Cortez, administradora del edificio, además de haber colaborado en el retiro del medidor de luz de forma ilegal, pese a la solicitud expresa mediante una carta notariada para que autorice la reinstalación del servicio básico, negó el ingreso de los funcionarios de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., para que repongan dicho artefacto, no conforme con ello le prohibió el ingreso al mencionado edificio, lo cual puso en riesgo el futuro de su Empresa Construcciones e Inversiones Crucero S.A., y la estabilidad laboral de sus dependientes.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. ii)El derecho a la propiedad privada y su contenido esencial; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. a)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. b)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. c)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. d)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. b)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. c)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión8 -compuesto por el corpus y animus- señalando lo siguiente: "c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 9, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2.Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la CPE, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:

"Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Mostrando 69 de 137 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional20 de abril de 20220113/2022-S1Fuente oficial